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TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00153-01-(12-09-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00153-01-(12-09-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00153-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Valledupar, el día 3 de diciembre de 2021 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que el día 31 de mayo de 2017 el señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS, en calidad de conductor, se transportaba en la motocicleta de placas EMB -03A, marca BAJAJ, color negro, en compañía del señor CIRO ALBERTO QUINTERO PASO, quien iba de pasajero, cuando al desplazarse por la Carrera 19 con Calle 39 del Barrio San Martín, fueron arrollados por una volqueta de placas IYH -562, marca Ford, línea F600, modelo 1995, color azul, conducida por el señor JAMER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, al omitir

arrollados por una volqueta de placas IYH -562, marca Ford, línea F600, modelo 1995, color azul, conducida por el señor JAMER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, al omitir realizar un “pare”, debido a que dicha señal de tránsito no se encontraba en la vía.

Mencionó, que inmediatamente el señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS fue trasladado a una clínica de la ciudad, donde horas más tardes falleció, por lo que la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Valledupar, abrieron en contra del señor JAMER PÉREZ PÉREZ, una investigación penal por el delito de homicidio culposo.Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 2

Finalizó diciendo, que el informe técnico de accidente de tránsito, en el numeral 9.3 y numeral 9.2.21, se consignó como teoría del accidente, la ausencia de señalización vertical y ausencia de demarcación horizontal.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare al Municipio de Valledupar – Alcaldía Municipal, administrativa y patrimonialmente responsable, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz del fallecimiento del joven JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS, en hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2017, cuando fue arrollado por una volqueta ante la inexistencia de la señal de tránsito (pare) y la falta de señalización en la intersección donde ocurrió el accidente.

ARENAS, en hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2017, cuando fue arrollado por una volqueta ante la inexistencia de la señal de tránsito (pare) y la falta de señalización en la intersección donde ocurrió el accidente.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de todos los perjuicios de orden material y morales ocasionados por la trágica y repentina muerte del joven en cita.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consideró que carecían de sustento fáctico y jurídico.

Para la entidad demandada, existió una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado; denominado culpa exclusiva de la víctima, como quiera que haciendo una revisión del informe investigador de laboratorio FPJ-13 se podía leer, que el señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS no poseía licencia de conducción y que le figuran multas y sanciones, info rmación que según el investigador fue consultada en las páginas del Simit y Runt aportando los pantallazos.

Mencionó, que de los 6 comparendos que le figuraban a la víctima, 4 eran por conducir el vehículo sin tener licencia para ello, lo que significaba que era un constante infractor de la norma de tránsito, ejerciendo una actividad que tradicionalmente es considerada peligrosa, la cual sólo puede ser desplegada estando autorizado para ello.

Indicó, que otras de las infracciones cometidas por el occiso, fue el circular con

tradicionalmente es considerada peligrosa, la cual sólo puede ser desplegada estando autorizado para ello.

Indicó, que otras de las infracciones cometidas por el occiso, fue el circular con acompañante masculino mayor de 14 años en la ciudad, como quiera que para esa época, estaba vigente el Decreto 0000035 del 9 de febrero de 2017, en armonía con la Ley 1801 de 2016.

Concluyó diciendo, que el señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS, en un acto de irresponsabilidad, se apartó de la legalidad y desplegó una conducta contravencional, terminando siendo víctima de su propia contumacia.

Propuso como excepción: “Culpa exclusiva de la víctima”.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 3

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima , con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo mencionó que d e conformidad con el Informe Investigador de Laboratorio FPJ -13 de la Policía Judicial, la teoría del accidente indicó como factor determinante del siniestro el no respetar la prelación, pero también señaló, como factor contribuyente el conducir sin licencia de conducción por los actores involucrados en el siniestro, el no poseer revisión técnico mecánica por parte del conductor de la volqueta y el haber conducido la motocicleta

pero también señaló, como factor contribuyente el conducir sin licencia de conducción por los actores involucrados en el siniestro, el no poseer revisión técnico mecánica por parte del conductor de la volqueta y el haber conducido la motocicleta violando el Decreto 00035 del 09 de febrero de 2017 y el Decreto 519 de 2016, por el cual se reajusta la prohibición del parrillero hombre, expedidos por la Alcaldía de Valledupar.

En virtud de lo anterior, precisó, que la Ley 769 de 2002, ha previsto el comportamiento que deben guardar los conductores al momento de verse envueltos en diferentes situaciones de hecho durante el ejercicio de la con ducción y que incluso rigen cuando no haya señalización , es decir, que los conductores, además de estar atentos a cumplir con las señales de tránsito fijadas por donde transiten, deben cumplir con las demás normas de tránsito establecidas en el Código Nacional de Tránsito.

En cuanto a conducir sin licencia de tránsito indica, que es un claro desconocimiento a las normas de tránsito, y una imprudencia al no respetar la prelación del conductor de la volqueta, lo que para el a quo fue el factor determinante para que acaeciera el siniestro, pues de haberse respetado, aunque no existiera una señal de “pare”, se habría podido evitar el accidente que cobró la vida del señor RESTREPO ARENAS.

Concluyó, que la causa eficiente del daño no fue la falta de señal de pare, pues los conductores tenían la obligación de detenerse en la intersección, lo que habría evitado el accidente, adicional a ello, encontró demostrado que el señor RESTREPO

conductores tenían la obligación de detenerse en la intersección, lo que habría evitado el accidente, adicional a ello, encontró demostrado que el señor RESTREPO ARENAS al momento del accidente conducía en compañía del señor CIRO ALBERTO QUINTERO PASO, en calidad de pasajero, según se observa ba en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (fl. 26 al 30) y el citado informe FPJ-13 de la Policía Judicial, violando el Decreto 00035 del 9 de febrero de 2017 y el Decreto 519 de 2016, expedidos por la Alcaldía de Valledupar, que cont enía la prohibición del parrillero hombre, vigentes para al momento del accidente.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que el daño antijurídico alegado, al tenor de las pruebas que fueron recaudadas, tales como el informe de tránsito suscrito por la Policía Nacional, tuvo como causa del accidente, la falta de señalización de la vía , lo que podía corroborarse con los testimonios plasmados en los recortes de periódicos, en donde señalaban que constantemente en el sector ocurrían este tipo de accidentes, por lo que menciona que todo ello se traduce en indicios sobre la falla en el servicio de la administración municipal al no cumplir con su obligación de señalización.

Reitera, que el Municipio de Valledupar omitió el principio de señalización, resaltando que ésta en los perímetros urbanos corresponde a las autoridadesReparación Directa Proceso No. 2019-00153-01

Reitera, que el Municipio de Valledupar omitió el principio de señalización, resaltando que ésta en los perímetros urbanos corresponde a las autoridadesReparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 4

municipales de tránsito, lo que, según el Código Nacional de Tránsito, t ienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Concluye diciendo que existió una falla en el servicio por la omisión de la administración municipal de brindarle a sus administrados las garantías para la libre y segura circulación en las vías del Municipio de Valledupar, por lo tanto considera, que esa omisión fue el factor generador del daño objeto de litis.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Sólo presentó sus alegaciones finales la entidad demandada, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado, esto es, alegando sobre la omisión en la señalización por parte de la administración municipal, lo que según las pruebas que fueron aportadas, constituyen indicios sobre la causa del accidente vial, además, expresa que en el caso de marras se presentaron los elementos para declarar la responsabilidad del Municipio de Valledupar en el daño que reclaman.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si el Muni cipio de Valledupar es administrativa y patrimonialmente responsable, por falla en el servicio por omisión, a raíz de la falta de señalización del corredor vial de la Carrera 19 con Calle 39 Barrio San Martín, perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, hecho que originó presuntamente, el accidente de tránsito que causó la muerte del joven JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS , o si por el contrario, en el presente asunto se configuró la causal excluyente de respons abilidad al haberse omitido la norma de prelación por parte del conductor de la volqueta, por la falta de precaución del occiso al no respetar la intersección que debía hacerse independientemente que existiera o no señalización, además, por conducir sin co ntar con licencia de conducción, y, transgredir la prohibición de parrillero hombre, norma que regía para la fecha de los hechos, tal como indicó el a quo.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:

  • Informe policial de accidente de tránsito No. 00333 de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por la Secretaría de Tránsito de Valledupar (folios 32 a 34, Archivo
  • Informe policial de accidente de tránsito No. 00333 de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por la Secretaría de Tránsito de Valledupar (folios 32 a 34, Archivo

01Cuaderno1 OneDrive), en donde se documentó lo siguiente:Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 5Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 6

  • Inspección técnica a cadáver, de fecha 31 de mayo de 2017, remitido a la Fiscalía de turno. (Folios 36 a 41, archivo 01cuaderno 1 OneDrive)
  • Informe pericial de necropsia rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 42 a 47, archivo 01cuaderno1 OneDrive)
  • Certificación expedida por la Fiscal 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, en donde se dejó constancia de la investigación adelantada en contra del señor JAMER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, conductor de la volqueta, por el delito de homicidio culposo de CIRO ALBERTO QUINTERO PASO y JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS. (Folio 48, archivo 01 OneDrive)
  • Oficio No. 000110 del 23 de enero de 2018, suscrito por el Secretario de Transporte y Tránsito Municipal d e Valledupar, en donde se da respuesta a un derecho de petición. (Folio 49, archivo 01 OneDrive)
  • Cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y de defunción del señor

Transporte y Tránsito Municipal d e Valledupar, en donde se da respuesta a un derecho de petición. (Folio 49, archivo 01 OneDrive)

  • Cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y de defunción del señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS. (Folios 50 a 54 archivo 01 OneDrive)
  • Registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de VICTORIA

EUGENIA ARENAS GUIRALES, CARLOS ANDRÉS RESTREPO ARENAS,

MANUELA ROMAN ARENAS, YOLANDA ANDREA ARENAS, KATERINE

CARREÑO MONTAÑO, VALENTINA ROMAN ARENAS, SAMUEL ROMAN ARENAS, CARLOS MATHIAS RESTREPO CARREÑO, SARITH CELESTE RESTREPO CARREÑO. (Folios 55 a 85, archivo 01 OneDrive)

  • Recortes de periódicos donde se documentó el siniestro vial. (Folios 86 a 89, archivo 01 OneDrive)
  • Tarjeta de propiedad, póliza de seguro y certificado de revisión técnico mecánica de la motocicleta de placas EMB03A, marca BAJAJ, conducida por el occiso. (Folios 90 a 92, archivo 01 OneDrive)
  • Informe investigador de laboratorio FPJ -13 de fecha 24 de agosto de 2017, emitido por la Policía Nacional (folios 93 a 111, archivo 01 OneDrive), en donde se destaca lo siguiente:Reparación Directa

Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 7Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 8

Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 7Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 8

  • Declaraciones extraproceso rendidas por las señoras ENITH JOHANA SÁNCHEZ VARGAS y ANGIE VANESA ATENCIO VARGAS sobre la unión marital de la víctima fatal con la señora KATERINE CARREÑO MONTAÑO. (Folios 113 a 115, archivo 01 OneDrive)
  • Documentos de consulta en el SIMIT y en RUNT del señor JHONATAN ALEXIS RESTREPO ARENAS. (Archivo 09 de la contestación de la demanda)

4.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACTIVIDADES PELIGROSAS – CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS. –

En cuanto a l título jurídico de imputación aplicable a l os eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivado s de las actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se deben hacer las siguientes precisiones:

En efecto, se indica que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucionalReparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 9

en el artículo 90 de la Constitución Po lítica, el cual le impone a aqué l, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el

responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.

Por consiguiente, es pertinente establecer que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados en el desarrollo de actividades peligrosas, el cual es el que se deriva del caso de marras, h a sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es por ello que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, C. P., Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sección Tercera, radicado No.: 52001-23-31-000-199506586-01(14681)., se expresó lo siguiente:

“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:

“...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que coloc an a los administrados, bien en sus

compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que coloc an a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1

“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo

el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez.Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 10

refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunci amientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3

“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administ ración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar

forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administ ración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4. (Sic)

De igual manera , debe indicarse , que la Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal estado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización. Así lo explicó el Consejo de Estado en otra oportunidad:

“El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le era imputable a menos que demostrara que se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima. A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los co nductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no

demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía”5. (Sic para lo transcrito)

En lo que toca a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre esa actuación irregular de la administración y el daño, es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen habe r sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.6 Al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“[…] El nexo causal es la determinación de que un hecho es la causa de un daño. En esa medida, en aras de establecer la existencia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y

2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 4 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros.

Rojas y otros. 4 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Pal acio. Expediente 18108 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia No. 19155Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 11

determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.

[…] Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuye ron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.

Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se

Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño[…]”7 –Subrayado fuera de textoSe desprende de lo anterior que quien pretenda obtener una reparación de perjuicios atribuyendo una falla en el servicio del Estado, debe probar idóneamente el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño (ne xo de casualidad), supuesto en el cual la administración sólo puede relevarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Por otra parte, en cuanto a la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, que fue lo fundamentado por el a quo , es menester señalar lo que el Consejo de Estado ha manifestado al respecto para que ella sea procedente:

“. . . [e]n cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad ⎯fuerza mayor, caso fortuito, hech o exclusivo y determinante de un tercero ⎯, tres son los elementos cuya concurrencia

exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad ⎯fuerza mayor, caso fortuito, hech o exclusivo y determinante de un tercero ⎯, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña , teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64

7 CONSEJO DE ESTADO; Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2011, radicación número 85001 -23-31-000-1999-00021 01(19155). Consejera ponente (E ): Gladys Agudelo Ordoñez.Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 12

del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo

Agudelo Ordoñez.Reparación Directa Proceso No. 2019-00153-01 Fallo segunda instancia 12

del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:

«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia" , toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado p

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