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TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00194-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00194-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00194-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 21 de enero de 2022 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de los demandantes, que el señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN fue capturado el día 15 de julio de 2014, permaneciendo recluido en centro penitenciario hasta el 19 de enero de 2018, como presunto autor del delito de “Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones”.

Afirmó, que el día 16 de julio de 2014, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de

Fuego Accesorios Partes o Municiones”.

Afirmó, que el día 16 de julio de 2014, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Fun ciones de Control de Garantías de Valledupar.

Aseguró, que posteriormente, el 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, celebró la audiencia de acusación, con interrupciones, y, el 15 de mayo de 2017, se emitió el sentido del fallo absolutorio, ordenando la libertad del actor.Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia

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Narró, que el señor BOTELLO VILLAZÓN permaneció recluido inicialmente en la Cárcel Judicial de Valledupar, y, luego en la Penitenciaria de Mediana y Alta Seguridad de esta ciudad, continuando vinculado en el proceso hasta el 19 de enero de 2018, fecha en l a cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia absolutoria dictada.

Finalmente precisó, que el actor y sus familiares se vieron perjudicados con la medida impuesta, tanto de manera moral como laboral, pues se vio obligado a tener que aba ndonar el trabajo, su hogar, su familia y las demás actividades que realizaba, siendo tildado siempre como delincuente, traumas que hasta la fecha no ha podido superar.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

realizaba, siendo tildado siempre como delincuente, traumas que hasta la fecha no ha podido superar.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s entidades demandadas a pagar a título de indemnización , los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda.

Finalmente solicita, que la sentencia sea actualizada conforme al artículo 1 87 del CPACA, que además se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.

Bajo ese razonamiento afirmó, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predi car de dicha actuación un defectuoso funcionamiento de la

conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predi car de dicha actuación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos catalogar de injusta la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor ALBEIRO BOTELLO

VILLAZÓN.

Advirtió, que al momento e n que solicitó la medida de aseguramiento, estaban presentes los requisitos legales para contemplar dicha medida , debido a que la investigación se inició de oficio por el homicidio del señor ALIRIO DELGADO DÍAZ, y, en ese omento se contaba con la declaración de la menor N.I.D quien fue testigo presencial de la conducta e hizo fuerte señalamientos en contra del demandante, por lo tanto, éste estaba en la obligación de colaborar con la justicia y por ende soportar la investigación en su contra.Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia

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Agregó, que si bien el señor BOTELLO VILLAZÓN se le vinculó a la investigación por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y, posteriormente fue absuelto, ello no significa que las entidades demandadas le hubiesen ocasionado un daño antijurídico, pues el ente investigador estaba obligado a adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de delito, siempre que medien suficientes motiv os y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, tal como ocurrió en el asunto de autos.

acción penal e investigar los hechos que revistan las características de delito, siempre que medien suficientes motiv os y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, tal como ocurrió en el asunto de autos.

Expuso, que el señor ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN fue exonerado de responsabilidad porque se invocó el in dubio pro reo, sin embargo, se present aron inconsistencias dentro de las alegaciones presentadas por la defensa dentro del proceso, donde se manifestaba que la menor señaló a la persona equivocada y por otro lado, ALEXANDER BOTELLO, condenado por esos hechos, indicó que era la única persona qu e disparó en contra del occiso, generando más dudas que veracidad en la forma en que sucedió el homicidio del señor ALIRIO DELGADO DÍAZ.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación por pasiva, ausencia de falla en el servicio, nexo causal, culpa exclusiva de un tercero”.

Finalmente atacó los perjuicios solicitados en la demanda.

Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto si bien es cierto que el juez fue quien adoptó la decisión final, no e s menos cierto que ello se hizo previo solicitudes presentadas por la Fiscalía General de la Nación, quien al momento de la detención tenía méritos para endilgarle la comisión del delito.

Mencionó, que en el caso no se configuró el daño antijurídico, ya q ue hubo una justificación en la acción del agente estatal y en sus resultados, teniendo en cuenta

endilgarle la comisión del delito.

Mencionó, que en el caso no se configuró el daño antijurídico, ya q ue hubo una justificación en la acción del agente estatal y en sus resultados, teniendo en cuenta el delito que se le imputó, las evidencias presentadas ante el juez, que incluían materiales probatorios, el testimonio de un testigo presencial y directo de los hechos que apuntaba a identificar al demandante como posible autor de la conducta investigada, todo lo que llevó al juez a considerar razonable, procedente y necesaria la medida solicitada.

Expresó, que cosa distinta fue que, en el transcurso de la in vestigación penal, el testimonio que se presentaba como directo, perdiera credibilidad con el resto de las pruebas practicadas dentro de la misma y las que pudieron ser llevadas a la etapa de juicio para su valoración, surgiendo la duda de la veracidad de la misma y por tanto, de la responsabilidad penal.

Afirmó, que el hecho de que el demandante resultara absuelto, no significaba que las actuaciones anteriores estuvieran revestidas de ilegalidad o exceso, valorando el juez en la instancia, las pruebas existentes de conformidad con el valor probatorio que las mismas se debían.

Concluyó diciendo, que en el asunto de marras no se daban los presupuestos para estructurar responsabilidad en la entidad, por cuanto las actuaciones y decisiones de los jueces, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, por lo tanto, la medida de aseguramiento decretada en su contra, se hizo con base en los elementos probatorios obtenidos legalmente allegados por la fiscalía, razón por la que insistió que no estaba probada la falta de justificación de la medida y el daño

lo tanto, la medida de aseguramiento decretada en su contra, se hizo con base en los elementos probatorios obtenidos legalmente allegados por la fiscalía, razón por la que insistió que no estaba probada la falta de justificación de la medida y el daño antijurídico de la privación de la libertad.Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia

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Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad, inexistencia del daño antijurídico por justificación de la medida.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“(…) En este orden de ideas, de conformidad con la normativa indicada, se tiene que la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al señor BOTELLO VILLAZÓN, pues, para ese momento sumarial, existían elementos de conocimiento, evidencia física e información, que permitían inferir razonablemente que e l procesado podía ser autor de la conducta delictiva que se investigaba, como lo exige el artículo 308 del C.P.P., estos fueron, la orden de captura No. 20001-1-3-1437 de fecha 09 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funcio nes de Control de Garantías, el informe de Investigador de Campo FPJ -9 de fecha 16 de julio de 2014, el acta de

el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funcio nes de Control de Garantías, el informe de Investigador de Campo FPJ -9 de fecha 16 de julio de 2014, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, la tarjeta de huellas, a partir de los cuales, se podía inferir con probabilidad de verdad, que era el presunto autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.

Por otra parte, se halla verificado el cumplimiento del requisito objetivo establecido por el ar tículo 313 -2 del Código de Procedimiento Penal, dado que los delitos imputados, tiene una pena mínima excede los cuatro (4) años.

Igualmente, de lo constatado en la audiencia concentrada celebrada por el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar y en consideración a la relevancia de la conducta punible investigada y la comparecencia del señor BOTELLO VILLAZÓN al proceso penal, dada la solicitud de la orden de captura realizada desde el año 2010, se podía suponer que el procesado podía obstruir el ejercicio de la justicia y no comparecer al proceso (artículo 308, núm. 1, 2 y 3 del C.P.P.), además, resultó claro que el operador judicial con función de control de garantías de Valledupar, decretó la medida de aseguramiento, pues, ésta resultaba necesaria atendiendo a la gravedad, modalidad y criterios de legalidad de la conducta punible investigada y bajo el entendido de que el mismo fue capturado por orden de autoridad competente, los elementos materiales probatorios e información presentada por la Fiscalía, de los que, se itera, en esa oportunidad

la conducta punible investigada y bajo el entendido de que el mismo fue capturado por orden de autoridad competente, los elementos materiales probatorios e información presentada por la Fiscalía, de los que, se itera, en esa oportunidad procesal, se podía inferir razonablemente su posible autoría en la conducta punible del caso particular.

En consonancia con las razones hasta aquí expuestas, se subraya que si n desconocer que el proceso penal adelantado en contra de la demandante concluyó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de indubio pro reo, debido a la ausencia de otro elemento probatorio más allá del testimonio rendido por la menor N.I.D, que pudiera establecer con certeza la participación del actor en los hechos objeto de censura; lo cierto es que ello no constituye prueba de que la medida decretada inicialmente fuera injustificada, pues, se itera, al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia.

En este orden de ideas, en atención a que la definición de la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, es factibleReparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia

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  • no obligatorio - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, y que, en todo caso, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia , se destaca que el presente asunto imponía definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo

jurídica que mejor se adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia , se destaca que el presente asunto imponía definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la limitación de la libertad del demandante, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad durante el proceso penal fue contraria o violatoria de lo s procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.” (Sic, archivo 32 OneDrive)

En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.

V.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte actor a presenta recurso de apelación, por cuanto no comparte la decisión adoptada por el a quo.

Considera, que fue desacertado señalar, que la medida restrictiva no fue injusta y que al momento de su imposición, estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia, lo que según el togado, desconoce el proceso penal, los elementos probatorios y las evidencias físicas recaudadas, las cuales permitieron la emisión de la sentencia absolutoria por aplicación del principio del in dubio pro reo, debido a la ausencia de otro elemento material probatorio, más allá del testimonio de la menor, que perm itieran determinar con certeza la participación del actor en los hechos.

Expresa, que la privación de la libertad en la que permaneció el señor BOTELLO

a la ausencia de otro elemento material probatorio, más allá del testimonio de la menor, que perm itieran determinar con certeza la participación del actor en los hechos.

Expresa, que la privación de la libertad en la que permaneció el señor BOTELLO VILLAZÓN, no puede calificarse como justa y proporcionada, debido a que su detención fue causada por l a declaración contraria a la realidad, dado que su testimonio fue contradictorio y dudoso al colocar al demandante en la escena del crimen, sin que resultara de acogida lo expuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público en el sentido de establecer que el actor portara un tatuaje permanente o temporal en la espalda en forma de muñeca, pero, el análisis efectuado por el experto del Instituto de Medicina Legal descartó que el señor BOTELLO VILLAZÓN, lo tuviese en su cuerpo, o alguna cicatriz que demostrara qu e alguna vez tuvo un tatuaje.

Agrega, que el testimonio de la menor también generó dudas al brindar información sobre el reconocimiento de la voz, percepción y altura del victimario, razón por la cual se evidenció una falencia e invención sobre la percepción que la testigo refirió haber tenido sobre uno de los posibles homicidas, así como también presentó defecto en las características del procesado, aspectos que le restaron credibilidad a lo expresado por ella.

En virtud de lo anterior considera, que la medida preventiva resultó ser desproporcionada y arbitraria, además, que no tuvo en consideración un análisis razonable de las circunstancias en que se produjeron lo hechos y la detención del encartado.

Señala, que no se puede tener como exoneración de responsabilidad, el argumento

razonable de las circunstancias en que se produjeron lo hechos y la detención del encartado.

Señala, que no se puede tener como exoneración de responsabilidad, el argumento según el cual todo ciudadano debe soportar la carga de la investigación penal yReparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia

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someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección de derecho s humanos, por tal razón considera, que cuando se produce la exoneración del sindicado por sentencia absolutoria, sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad se debe torn ar siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño, que no estaba en la obligación de soportar.

En la opinión del recurrente, no se puede considerar que la actuación del actor fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento y tampoco su causa eficiente, por lo que reitera, que la detención fue injusta, por lo que los daños deben ser plenamente indemnizados.

Finaliza diciendo, que sin importar si la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos legales, e indep endientemente de las consideraciones relacionadas con la necesidad de la medida, siempre que el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión, por cualquiera de los eventos, se verifique que el demandante estuvo privado de la libertad en raz ón de una medida de aseguramiento, y, no se prueba una causal eximente de responsabilidad, habrá lugar a la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

demandante estuvo privado de la libertad en raz ón de una medida de aseguramiento, y, no se prueba una causal eximente de responsabilidad, habrá lugar a la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno del medio de control; 3) legitimación en la causa; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y 5) caso concreto.

8.2.- COMPETENCIA

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de

INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia

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8.3.- CADUCIDAD

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del d ía siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora, en los eventos de privación injus ta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la vícti ma tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.

En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo -20 de junio de 2019 2porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 26 de enero de 20183, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada a favor del actor, del delito

de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 26 de enero de 20183, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada a favor del actor, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 27 de enero de 2020.

8.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

ALBEIRO BOTELLO VILLAZÓN y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que debe n comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si le s asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado.

8.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el

y de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

2 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 01Cuaderno1, folio 117 del OneDrive. 3 Archivo 01Cuaderno1, folio 101 OneDrive.Reparación Directa Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia

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De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por auto ridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privaci ón de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre

el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos , cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva5.

Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad e n aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin emb argo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.

Se aclara, que e ste Tribunal acogió en anteriores oportunid ades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa , esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459 – 01 (23.354), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de

octubre de 2013, radicado 52001233100019967459 – 01 (23.354), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo, concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente, en todo sentido , que el proceso penal hubie re funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

4 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.

Expediente: 23.354.

Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

4 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.

Expediente: 23.354. 5 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.Reparación Directa

Proceso No. 2019-00194-01 Fallo segunda instancia

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No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente No. 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46.947), modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del pro

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