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TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00306-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00306-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A

DEMANDADO: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOSIC.

RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00306-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 11 de junio de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada de la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, que el día 21 de septiembre de 2015, el señor Gustavo Adolfo Rojas Fuentes, presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, manifestando que la empresa, no le dio respuesta a un PQR incoado el 3 de agosto de 2015, reclamación que fue reiterada el 13 de octubre de 2015.

Adujo, que en virtud de lo anterior, la SIC el día 23 de octubre de 2015 formuló pliego de cargos, por lo que la empresa oportunamente rindió sus descargos,

Adujo, que en virtud de lo anterior, la SIC el día 23 de octubre de 2015 formuló pliego de cargos, por lo que la empresa oportunamente rindió sus descargos, aclarando que la respuesta le fue dada al usuario dentro de los términos señalados en la ley, el día 26 de agosto de 2015, remitiéndose la citación para notificación personal y el aviso, a través de la empresa de mensajería.

Sostuvo, que sorpresivamente, luego de 2 años desde que se formularon los cargos iniciales, la SIC mediante Resolución No. 45911 del 31 de julio de 2017, decidió volver a formular cargos en contra de la empresa, por la transgresión de los artículosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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54, y, numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como el artículo 50de la Resolución CRC 3066 de 2011, al presuntamente no haberse atendido la PQR presentada el 3 de agosto de 2015 por el usuario. Agregó, que la SIC no mencionó nada respecto de la formulación de cargos inicial, la que posteriormente fue eliminada o bloqueada de los sistemas de información.

Expresó, que a pes ar de lo anterior, la empresa nuevamente presentó sus descargos el día 14 de agosto de 2017, explicando las razones por las cuales su conducta se ajustó a la normatividad aplicable sin que se configuraran las sanciones impuestas, detallando que la respuesta fue dada dentro de la normatividad vigente, y remitido la citación para notificación personal y el aviso respectivo, al tenor de lo

conducta se ajustó a la normatividad aplicable sin que se configuraran las sanciones impuestas, detallando que la respuesta fue dada dentro de la normatividad vigente, y remitido la citación para notificación personal y el aviso respectivo, al tenor de lo señalado en los artículo 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, remitidos a través de una empresa de mensajería, no obstante, éstos no pudieron ser entregados, por lo que se decidió por el reenvío de la correspondencia.

Narró, que no obstante lo anterior, la SIC emitió la Resolución No. 79113 del 30 de noviembre de 2017 por medio de la cual se resolvió la investigación administrati va considerando que existió por parte de la empresa, la vulneración al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y del artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, imponiendo sanción a UNE EPM Telecomunicaciones S.A por la suma de $30.246.397, equivalentes a 41 SMLMV.

Inconforme con lo anterior, la empresa demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución No. 64170 del 31 de agosto de 2018 y la Resolución No. 88669 del 5 de diciembre de 2018, respectivamente, confirmando la sanción impuesta.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 79113 del 30 de noviembre de 2017, 64170 del 31 de agosto de 2018 y 88669 del 5 de diciembre de 2018,

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 79113 del 30 de noviembre de 2017, 64170 del 31 de agosto de 2018 y 88669 del 5 de diciembre de 2018, proferidas por la SIC, por medio de las cuales se impuso a UNE EPM Telecomunicaciones S.A una multa por valor de $30.246.397 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se declare que la empresa no violó las normas consideradas infringidas en los actos enjuiciados, que se ordene a la SIC reembolsar la totalidad de las sumas pagadas por la empresa, ajustadas de conformidad con el IPC hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí, se ordene los intereses moratorios hasta la fecha efectiva de la devolución.

De igual forma solicita, que se de cumplimiento a la sentencia den tro del término previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias solicita:

En caso de que no se exima a la empresa de la sanción impuesta, se reduzca el valor de la sanción conforme a los criterios de proporcionalidad, así como también, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, debidamente ajustadas conforme a la variación del IPC, junto con los intereses por mora.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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Finalmente, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término legal y se

mora.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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Finalmente, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término legal y se condene en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de asidero jurídico y sustento legal para que prosperen.

Mencionó, que luego de iniciado el proceso sancionatorio, la SIC abrió a pruebas las cuales permitieron determinar sin lugar a dudas, que la empresa había vulnerado el régimen de protección a usuarios de servicios de comunicaciones consagrado en la Ley 1341 de 2009.

En cuanto a la supuesta indebida notificación de la resolución que impuso sanción, aduno que dentro del proceso estaba demostrado que la SIC cumplió con el trámite pertinente para proceder a la notificación, y, prueba de ello, es que la empresa pudo incoar los recursos respectivos.

Referente a la falsa motivación alegada por la empresa señaló, que los actos se encontraban motivados por su naturaleza conforme a la interpretación de la ley aplicable en materia de protección al consumidor, así como también se encuentran motivados por la discrecionalidad del funcionario de turno, precisándose los argumentos por los cuales s e consideró la transgresión a los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, así como del artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que en su conjunto tienen que ver con la obligación de los

argumentos por los cuales s e consideró la transgresión a los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, así como del artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que en su conjunto tienen que ver con la obligación de los proveedores de servicios de comunicaciones, de res olver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro del término de ley.

Precisó que dentro de la investigación se pudo establecer, que la empresa al resolver la queja incoada por el usuario, envió la respuesta a una dirección diferente a la aportada por el usuario, y, pese a que se envió por segunda vez a la dirección correcta, la misma fue recibida sólo hasta el 12 de septiembre de 2015, quebrantándose con ello el artículo 68 del CPACA.

Aseveró, que de los documentos obrantes en el expediente administrativo se podía concluir, que la SIC como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó al trámite administrativo previsto para el asunto, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la empresa demandante, fundamentando legalmente los actos administrativos, así como la dosimetría de la sanción de estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proporción a los sucesos ocurridos y además, teniendo en cuenta las circunstancias de graduación respectivas.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y delNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y delNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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material probatorio recaudado, consideró el a quo que no prosperaban las pretensiones de la demanda, analizando uno a uno los cargos de nulidad invocados. Es por ello que el fallador, en cuanto a la supuesta indebida notificación del acto por medio del cua l se impuso la sanción, determinó, que le asistía razón a la entidad demandada, como quiera que al momento de la expedición, estaba vigente la Ley 1437 de 2011, a la cual remite la Ley 1341 de 2009, en cuyo proceso pudo demostrarse que la resolución sanció n sí le fue notificada de manera oportuna y dentro del trámite legal previsto, sin embargo, con la interposición de los recursos de reposición y apelación incoados, se denotaba que la notificación también fue de manera concluyente, a pesar de que sí se acreditó el envío de manera oportuna de la citación para notificación personal y la notificación por aviso.

Respecto a la falsa motivación, recalcó el a quo que no tenía asidero jurídico, en la medida en que revisado el expediente contentivo de los antecede ntes administrativos que sirvieron de base para la imposición de la sanción por parte de la superintendencia demandada, se observaba que el usuario Gustavo Adolfo Rojas Fuentes radicó solicitud (PQR) el día 3 de agosto de 2015, de la cual adujo no haberle sido notificada en debida forma la respuesta, por lo que solicitó se

la superintendencia demandada, se observaba que el usuario Gustavo Adolfo Rojas Fuentes radicó solicitud (PQR) el día 3 de agosto de 2015, de la cual adujo no haberle sido notificada en debida forma la respuesta, por lo que solicitó se reconociera el silencio administrativo positivo. De dicha reclamación la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., dio respuesta fechada del 26 de agosto de 2015, en forma parcialmente favorable para el usuario, enviándosele copia de la misma al usuario. No obstante, del contenido de las pruebas documentales que reposaban a folios 71 a 74, se observa ba detenidamente que el usuario Gustavo Adolfo Rojas Fuentes indicó como dirección para recibir respuesta de la reclamación la ubicada en la Carrera 4A # 19B – 57 del barrio Santodomingo de la ciudad de Valledupar, mientras que en la planilla de correos se indicó como dirección de envío la Calle 4A # 19B – 57 del barrio Santodomingo de la ciudad de Valledupar, por ende, dicha comunicación fue devuelta con la indicación de que la dirección no existía.

Por lo expuesto, para el fallador el usuario no obtuvo respuesta oportuna de la reclamación administrativa radicada el día 3 de agosto de 2015, sino hasta el 15 de septiembre de 2015, fecha para la cual los términos para decidir la petición incoada se encontraban vencidos, por lo tanto, había operado en favor del usuario el silencio administrativo positivo. Luego entonces, muy a pesar de que la demandante emitió la respuesta a la reclamación instaurada por el usuario en el último día hábil para

se encontraban vencidos, por lo tanto, había operado en favor del usuario el silencio administrativo positivo. Luego entonces, muy a pesar de que la demandante emitió la respuesta a la reclamación instaurada por el usuario en el último día hábil para ello (pues los términos para responder fenecían el 26 de abril de 2015), la decisión no le fue comunicada al actor hasta el 15 de septiembre de 2015, por lo que claramente la empresa demandante no resolvió la reclamación en forma oportuna , transgrediendo así lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC-3066 de 2011.

En relación a la falsa motivación por la carencia actual de objeto, precisó la juez de primera instancia que dicha figura estaba erigida por el ordenamiento jurídico para los casos de afectaciones a derechos fundamentales que son enjuiciados a través de la acción de tutela, no para este tipo de trámites administrativos, y, en cuanto a la atipicidad de la conducta desplegada por la empresa demandante señaló, que al tenor de las disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC3066 de 2011, la falta de brindar oportuna respuesta a las peticiones, quejas y reclamos presentados por los usuarios del servicio de comunicaciones constituye una falta sancionable, en la medida que el artículo 53 de la primera de las normas mencionadas, consagra el derecho de los usuarios a obtener respuestas oportunas a esta clase de reclamaciones co mo un derecho inmerso en el contrato de prestación de servicios de comunicaciones, ratificado además como tal en el numeral 6 del mismo articulado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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prestación de servicios de comunicaciones, ratificado además como tal en el numeral 6 del mismo articulado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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Finalmente, la juzgadora de primera instancia en cuanto al argumento de nulidad alusivo a la indebida dosimetría de la sanción impuesta, calificando la misma como excesiva y contradictoria del principio de proporcionalidad del derecho administrativo sancionatorio, advirtió, que corría la misma suerte de los demás cargos de nulidad propuestos, en atención a que la sanción impuesta no aparec ía como desproporcionada frente a la conducta desplegada por la empresa actora , y, respecto a la pretensión subsidiaria sobre la graduación de la sanción precisó, que ese despacho no tenía competencia para revisar en sede de nulidad la graduación de la falta cometida por la empresa con su conducta, pues ello e ra del resorte exclusivo de las autoridades de inspección, vigilancia y control que están legalmente facultadas para imponer dicha sanción, amén de encontrar la sanción adecuada a la conducta cometida.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Como primer argumento del recurso, la empresa demandante señala, que el acto administrativo sancionatorio presentaba dos vicios, el primero de ellos, que para cuando se resolvió la investigación, ya la SIC había perdido competencia para ello, al tenor de l o consagrado en el artículo 52 del CPACA, esto es, por haber sido

administrativo sancionatorio presentaba dos vicios, el primero de ellos, que para cuando se resolvió la investigación, ya la SIC había perdido competencia para ello, al tenor de l o consagrado en el artículo 52 del CPACA, esto es, por haber sido emitida 3 años después del hecho generador, entendido éste como aquel por el cual se inició la investigación. El segundo vicio radica en la indebida notificación del acto sancionador, como q uiera que la SIC, pretermitió la citación para notificación personal, realizando la notificación por aviso, la que considera está viciada de nulidad insaneable.

Explica, que ni dentro del expediente administrativo, como dentro del presente proceso, la SIC aportó la guía a través de la cual se envió supuestamente la citación para notificación personal, esto es, la distinguida con el número RN871035092CO de fecha 6 de diciembre de 2017, tal como si lo hizo aportando la guía que contenía la notificación por aviso, lo que según su parecer demuestra que aquella nunca se efectuó, quebrantando con ello las normas relativas. Además, recalca, que aunque la demandada presenta un pantallazo sobre la trazabilidad web de la guía No. RN878232199CO, ella no es la que corr esponde a la citación para la notificación personal, sino a la notificación por aviso.

Agrega, que aunque la demandada afirme que la guía que contenía la citación para notificación personal podía ser consultada desde el sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio, al revisarla minuciosamente, el consecutivo que debiera contener la guía echada de menos aparece en el sistema elaborada más no enviada, pues la guía alegada por la SIC no está integrada en el

Superintendencia de Industria y Comercio, al revisarla minuciosamente, el consecutivo que debiera contener la guía echada de menos aparece en el sistema elaborada más no enviada, pues la guía alegada por la SIC no está integrada en el expediente.

El segundo argumento del escrito tiene que ver con la supuesta falsa motivación que existió en la expedición de los actos admirativos enjuiciados, como quiera que no se respetaron las garantías procesales para tener por legal la investigación. Explica, que el primer motiv o para fundamentar lo anterior, tiene que ver con el hecho de que la SIC no se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión previsto en el artículo 48 del CPACA.

En virtud de lo anterior considera, que le procedimiento administrativo sancionatorio está viciado de nulidad, pues pese a que se decretó las pruebas y se prescindió del período probatorio, se cercenó la oportunidad para presentar alegatos de conclusiónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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a la empresa, cuando era su legítimo derecho, lo por ende determina que el acto sancionatorio haya sido expedido de manera irregular.

De igual forma sostiene , que existió una indebida motivación de los actos administrativos demandados, como quiera que la SIC desconoció por completo las explicaciones dadas y las pruebas allegadas por la empresa con las cuales se demostraba, que se había cumplido con los deberes que le asisten en material de protección de derechos al usuario, como quiera que se emitió respuesta de fondo al usuario, se adelantó todos los trámites para notificarlo, esto es, se envió citación

demostraba, que se había cumplido con los deberes que le asisten en material de protección de derechos al usuario, como quiera que se emitió respuesta de fondo al usuario, se adelantó todos los trámites para notificarlo, esto es, se envió citación para notificación personal, el aviso y el reenvío de la correspondencia al identificar que hubo un error por parte de la empresa de mensajería, al acceder de manera favorable a regresarle el dinero cancelado por el servicio y a darle nuli dad al contrato.

Agrega, que la SIC ha considerado como infracción un hecho que a la luz de lo contemplado en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, no lo es, es decir, que el hecho de que se produzca un silencio administrativo no significa que por ello se configure ipso facto la comisión de una infracción de las contenidas en el artículo 64 ibidem.

Sostiene, que la SIC le dio una interpretación subjetiva y antojadiza de las normas señaladas, desbordando el verdadero alcanc e de ellas, más aún, cuando la conducta se ajustó plenamente a lo normado.

El tercer argumento que compone el recurso de apelación, tiene que ver con la desproporcionalidad de la sanción , mencionando inicialmente que no está de acuerdo con lo alegado por el a quo respecto de su falta de competencia para pronunciarse al respecto, siendo ello justamente uno de los cargos de nulidad invocados en la demanda, es decir, la omisión de la demandada a la hora de aplicar los criterios de tasación de la sanción impuesta.

Expresa, que si bien a la demandada le asiste facultad sancionatoria, ésta no puede

invocados en la demanda, es decir, la omisión de la demandada a la hora de aplicar los criterios de tasación de la sanción impuesta.

Expresa, que si bien a la demandada le asiste facultad sancionatoria, ésta no puede ser absoluta o ilimitada hasta el punto de desconocer los derechos de los investigados, que es lo que según su dicho, ocurrió en el caso de autos, debiendo tener en cuenta que la naturaleza de la empresa es mixta, por lo tanto, sanciones desproporcionadas no sólo afectan el patrimonio privado, sino además los recursos públicos de la Nación.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y las partes tampoco aportaron escrito alguno.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio que adelantó contra la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, (Resoluciones 79113 del 30 de noviembre de 2017, 64170 del 31 de agosto de 2018 y 88669 del 5 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se impuso y confirmó una sanción pecuniaria), o si por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho como lo sostiene la entidad demandada y avaló el a quo en la providencia recurrida.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante Resolución No. 45911 del 31 de julio de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos contra la empresa de servicios de comunicaciones UNE EPS TELECOMUNICACIONES S.A, por la presunta transgresión de los artículos 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como del artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, la imputación fáctica y jurídica fue la siguiente:

(Archivo 02Cuaderno1, folios 64 a 67 expediente digital)

Se demostró, que a través de la Resolución No. 62031 del 29 de septiembre de

(Archivo 02Cuaderno1, folios 64 a 67 expediente digital)

Se demostró, que a través de la Resolución No. 62031 del 29 de septiembre de 2017, la SIC decretó la práctica de pruebas dentro de la investigación administrativa, teniendo como pruebas las allegadas por la investigada y por el usuario quejoso, prescindiendo del término de 30 días señalado en el artículo 48 del CPACA, en atención a la naturalez a de del proceso y a la economía y celeridad procesal. (Archivo 02Cuaderno1, folios 68 a 70 expediente digital)

Se acreditó, que mediante la Resolución No. 79113 del 30 de noviembre de 2017 (acto acusado), la SIC impuso a la sociedad UNE – EPM TELECOMUNICACIONES S.A, una sanción pecuniaria de 41 smlmv equivalente a $30.246.397, teniendo como argumento lo que sigue:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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En cuanto a la sanción, consagró:

(Archivo 02, Cuaderno1, folios 71 a 84 del expediente digital)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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Se observa, que contra la anterior decisión, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el primero resuelto a través de la Resolución No. 64170 del 31 de agosto de 2018, y el segundo a través de la Res olución No. 88669 del 5 de diciembre de

apelación, el primero resuelto a través de la Resolución No. 64170 del 31 de agosto de 2018, y el segundo a través de la Res olución No. 88669 del 5 de diciembre de 2018, confirmando integralmente la decisión. (Archivo 01, Cuaderno del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, folios 24 a 51 expediente digital)

Se aportó, el recibo de Caja No. 19 -0000212 del 3 de en ero de 2019, en donde la sociedad UNE-EPM TELECOMUNICACIONES S.A canceló el valor de la sanción impuesta. (Archivo 01, Cuaderno del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, folio 52 expediente digital)

De igual forma, se aportó al plenario, e l expediente administrativo No. 15-223234, que culminó con las resoluciones enjuiciadas, en donde se puede ver todo el proceso de respuesta y notificación de la queja instaurada por el señor Gustavo Adolfo Rojas Fuentes que conllevó al proceso sancionatorio de marras. (Archivo 01, Cuaderno 01, folios 114 a 310 del expediente digital), de donde se puede extraer lo siguiente para la resolución del caso:

  • Reclamo incoado por el señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS FUENTES, el día 3 de agosto de 2015, ante la empresa UNE por el mal servicio de internet prestado en el año 2014, solicitando el pago de los perjuicios generados. Se evidencia

claramente, que la dirección anotada por el usuario fue Carrera 4ª No. 19B-57 Barrio Santodomingo de Valledupar. (Archivo 02, Cuaderno 1, folios 142 a 144 expediente

claramente, que la dirección anotada por el usuario fue Carrera 4ª No. 19B-57 Barrio Santodomingo de Valledupar. (Archivo 02, Cuaderno 1, folios 142 a 144 expediente digital)

  • Oficio de fecha 26 de agosto de 2015, emitido por la sociedad UNE -EPM TELECOMUNICACIONES, en donde se le da respuesta a la petición incoada por el usuario. (Archivo 02, Cuaderno 1, folios 127 y 128 expediente digital)
  • Pantallazo de la página de consulta de envíos de la guía para notificar la respuesta anterior, no obstante, se evidencia, que fue devuelto el envío, por cuanto

existió un error en la dirección anotada, así: Calle 4ª No. 19B -57. (Archivo 02, Cuaderno 1, folio 129 expediente digital)

  • Notificación personal de fecha 15 de septiembre de 2015, en donde se notificó al usuario la respuesta a su reclamación. (Archivo 02, Cuaderno 1, folio 130 expediente digital)
  • Solicitud de reconocimiento de silenc io administrativo positivo de fecha 18 de septiembre de 2015, incoado por el usuario ante la Superintendencia de Industria y Comercio, al no haberse contestado oportunamente el derecho de petición de fecha 3 de agosto de 2015. (Archivo 02, Cuaderno 1, foli os 115 a 121 del expediente digital)

8.3.- CASO CONCRETO. –

Atendiendo el acervo probatorio antes relacionado procede la Sala a analizar las razones de inconformidad expresadas por la sociedad recurrente en su escrito de apelación, estando limitado este estudio únicamente a dichos argumentos, al tenor

Atendiendo el acervo probatorio antes relacionado procede la Sala a analizar las razones de inconformidad expresadas por la sociedad recurrente en su escrito de apelación, estando limitado este estudio únicamente a dichos argumentos, al tenor de lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00306-01 Fallo segunda instancia

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Antes de dilucidar lo anterior, es necesario recordar, que el medio de control se inició persiguiendo la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del desarrollo de la investigación administrativa No. 15-223234, que culminó con la sanción a la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, por la no atención oportuna de una petición incoada por un usuario, lo que conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo.

Así las cosas, es pertinente referir, que de conformidad con los numerales 23 y 36, artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias, dicha autoridad administrativa es la encargada de investigar y sancionar las conductas presuntamente transgresoras del régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones, al respecto la citadas normas establecen:

dependencias, dicha autoridad administrativa es la encargada de investigar y sancionar las conductas presuntamente transgresoras del régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones, al respecto la citadas normas establecen:

“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la … y 1341 de 2009, (…)

23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya as ignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de l

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