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TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00362-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00362-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA .

EXP. DIGITAL

ACTORES: RUBÉN PÉREZ VALERO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2019-00362-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil vein tiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepción de Caducidad propuesta por el Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante relata que, el joven Rubén Pérez Valero, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller, orgánico del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 10 “Cacique Upar”, formando parte del 3er contingente del año 2011, en perfectas condiciones de salud físicas y mentales.

Indica que, en actos propios del servicio, encontrándose en la etapa de entrenamiento sufrió Desviación en la Columna, tal como consta en su historia clínica.

Sostiene que muy a pesar de que el Ejército Nacional, tenía la imperioso obligación

entrenamiento sufrió Desviación en la Columna, tal como consta en su historia clínica.

Sostiene que muy a pesar de que el Ejército Nacional, tenía la imperioso obligación de regresar al seno de su hogar al soldado bachiller en las mismas condiciones físicas y mentales en que ingresó, esta obligación fue totalmente desatendida, puesto que, al día de hoy el demandante, padece las siguientes secuelas de carácter permanente parcial: “Desviación en la Columna, Lumbalgia Mecánica”, las cuales el fueron diagnosticadas por la Dirección de Sanidad del Ejército, según acta de Junta Médico Laboral No. 106793 de 2 de abril de 2019, donde se determinó de manera injusta una disminución de la capacidad laboral del 9%.

Explica que, inconforme con la asignación del porcentaje, presentó recurso de para solicitar convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Refiere que la entidad demandada debe indemnizar los dañ os materiales e inmateriales padecidos por el señor Pérez Valero y sus familiares, por las graves secuelas físicas y mentales ocasionadas, calificadas de carácter permanente parcial, con una pérdida de capacidad laboral del 9% de la Junta Médica Laboral, como resultado de la prestación del servicio militar obligatorio.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00362-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-, administrativa y patrimonialmente responsable de

Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes con motivo de las graves secuelas físicas y psicológicas que sufrió el ex soldado bachiller Rubén Pérez Valero, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes ; por Perjuicios Morales al señor Rubén Pérez Valero , en su condición de víctima directa , a los señores Leonardo Pérez Franco y Placediz Valero Aldana, en su condición de padres, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente , para cada uno, finalmente, y a los señores Eliseo Pérez Valero y Eulalio Ortega Valero, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno.

Por Daño a la Salud a favor de la víctima directa al señor Rubén Pérez Valero, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente.

Por Perjuicios Materiales a título de Lucro Cesante a favor del señor Rubén Pérez Valero, en calidad de víctima directa, la suma correspondiente en razón a la pérdida de la capacidad laboral del 9%, por las lesiones graves que sufrió el demandante cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio por la suma de

Valero, en calidad de víctima directa, la suma correspondiente en razón a la pérdida de la capacidad laboral del 9%, por las lesiones graves que sufrió el demandante cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000). A título de Daño Emergente favor del señor Rubén Pérez Valero, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de todos y cada uno de los dineros que ha tenido que sufragar por gastos médicos de especialista, terapias y transporte.

Que las sumas objeto de condena sean actualizadas a la fecha del pago y devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.

Que se condene a la parte demandada a pagar las cosas y las agencias en derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2021, declaró probada la excepción de Caducidad propuesta por el Ejército Nacional, argumentando que, la víctima directa conoció de la lesión fuente de su pretensión indemnizatoria desde el nueve (9) de marzo de 2012, cuando por parte del Especialista Neurocirujano, est ableció como diagnóstico “Discopatía Lumbar”, el cual fue asumiendo una evolución superior a ocho (8) años, cuyo tratamiento se encontraba basado en sesiones de terapias de fisioterapia, sumado a los cuidados que el señor Rubén Pérez Valero debía asumir pa ra su recuperación, en tanto, tenía hasta el 10 de marzo de 2014 para presentar la

cuyo tratamiento se encontraba basado en sesiones de terapias de fisioterapia, sumado a los cuidados que el señor Rubén Pérez Valero debía asumir pa ra su recuperación, en tanto, tenía hasta el 10 de marzo de 2014 para presentar la demanda, no obstante cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de junio de 2019, la pretensión de reparación directa ya había caducado. Luego, cuando se presentó la demanda en la Oficina Judicial de esta ciudad el día 7 de octubre de 2019, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Precisa que, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuyaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00362-01 Sentencia de 2ª Instancia

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existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018 1, sobre el particular, se indicó: “(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se i nicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de

2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones p ersonales

siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de

2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones p ersonales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.

Y que además, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 11001-0315-000-2020-04876-00(AC), negó las pretensiones de acción de tutela en la que se invocó defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial del término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones cuya magnitud se conoce en el tiempo, siendo la posición asumida la siguiente:

“Es decir, en la providencia objetada la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y

conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y concluyó, con base en las pruebas obrantes, acudiendo a un criterio favorable para el actor, que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño sufrido, es decir, desde la valoración por ortopedia clínica surtida en la Clínica Medilaser de Neiva el 9 de septiembre de 2015, por lo que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura.

En todo caso, se aclara que en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se especificó que, a diferencia de lo pretendido por el accionante, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junt a de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.”

Finalmente, aclaró que las atenciones especializadas posteriores a la fecha indicada en ningún momento modificaron el diagnóstico inicial adoptado por el Neurocirujano, razón suficiente para considerar que el término de caducidad inicia a partir del conocimiento del hecho dañoso, esto es, el nueve (9) de marzo de 2012, siendo hasta el diez (10) de marzo de 2014 la fecha para presentar la demanda.

1 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación Directa

siendo hasta el diez (10) de marzo de 2014 la fecha para presentar la demanda.

1 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00362-01 Sentencia de 2ª Instancia

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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que exigir que el afectado identificara el daño en el mismo mome nto en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para la víctima, quien no se encuentra en condiciones de cumplirla, puesto que el mismo no se sabe en qué fecha exacta se generó

Recalca que, si bien es cierto que el demandante dentro del marco de la prestación del servicio militar obligatorio, se le produjo una serie de lesiones físicas que fueron calificadas en primera instancia por la Dirección de Sanidad -Ejercito, mediante Junta Medico Laboral No. 106793 de fecha 2 de abril de 2019, con una disminución de la pérdida de capacidad laboral de (9%) porcentaje que fue objeto de confirmación por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. TML191-602MDNSG-TML-41.1 del 13 de noviembre de 2019. Empero, la certeza sobre la configuración o manifestación del daño, y de la gravedad y magnitud de este, únicamente surgió en el momento en el que se le

Empero, la certeza sobre la configuración o manifestación del daño, y de la gravedad y magnitud de este, únicamente surgió en el momento en el que se le notificó el último dictamen de pérdida de la c apacidad laboral, siendo a partir de entonces cuando tuvieron conocimiento pleno sobre la posibilidad de reclamar su resarcimiento. En otras palabras, dice que es a partir de ese momento que inició la contabilización del término para acudir al medio de control.

Alude a las sentencias T -156 de 2009, T -075 de 2014 y SU -659 de 2015, que determinan que el plazo de caducidad de la acción debía contabilizarse no desde que se tenía conocimiento de las dolencias, sino a partir del momento en que se generaron secuelas irreversibles y se calificó la pérdida de capacidad laboral, por cuanto los daños sufridos son de tracto sucesivo.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Según el informe secretarial visto en el archivo digital #27InformeSecretarial.pdf, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto el término de caducidad debe iniciar a contarse a partir de cuando se tuvo certeza de la gravedad

que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto el término de caducidad debe iniciar a contarse a partir de cuando se tuvo certeza de la gravedad y magnitud del daño, lo cual surgió en el momento en el que se le notificó el último dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

6.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa.

Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00362-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”

De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada, son los siguientes: 1. A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño ; o en su defecto, 2. Desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo , advirtiéndose que, si fue en fecha posterior, se debe probar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, las Subsecciones del Consejo de Estado han sostenido las siguientes posturas jurisprudenciales:

“…No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las conse cuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las conse cuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se p uede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00362-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Por consiguiente, la valoración médica y la f inalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto

en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones p roducto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”2.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera insistiendo en el tema relativo al cómputo del término de caducidad en casos de lesiones personales, precisó que la calificación sobre la pé rdida de la capacidad laboral realizada por las juntas de calificación de invalidez no constituye criterio que determine el conocimiento del daño toda vez que lo que allí se refleja es la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado debió tener conocimiento previo:

“Es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fech a en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimie nto previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”3.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), M.P. Enrique Gil Botero. El contenido de esa providencia fue reiterado por esta Subsección en providencia de l 4 de noviembre de 2015, exp. 250002336000201500144 01 (53.653), M.P. Hernán Andrade Rincón.

reiterado por esta Subsección en providencia de l 4 de noviembre de 2015, exp. 250002336000201500144 01 (53.653), M.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2018, rad. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00362-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Del mismo modo, l a Sección Tercera del Consejo de Estado 4 recientemente se pronunció en la misma dirección que se ha venido apuntando y que fue la que adoptó la funcionaria de primera instancia para fincar su decisión, al reiterar:

“Oportunidad de la acción de reparación directa:

En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la jurisprudencia de esta esta Corporación, ha fijado como derrotero para su verificación, la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño, aceptando que tal momento pued e variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

De esta manera, el juez puede encontrar se ante diversos escenarios, a saber:

(i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii)

(i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

En ese sentido, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de l as personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia que indica que será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Las anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo. Así, entonces, la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término

deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo. Así, entonces, la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.

Bajo las anteriores premisas, el término d e caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; ello en tanto que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por

4 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. (03 de febrero de 2023). Radicación: 25000-23-36-000-2015-0208401 (58.248). Actor: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa. Temas: Reparación Directa - Responsabilidad del Estado por daños causados durante la profesión militar - caducidad de la acción - se configuró en el presente asunto.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00362-01 Sentencia de 2ª Instancia

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daños que continúan d e forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no modifica el conteo de la caducidad, más aún cuando tal valoración médica no tiene por fin verificar

así la acción nunca caducaría. Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no modifica el conteo de la caducidad, más aún cuando tal valoración médica no tiene por fin verificar el daño sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 19935, ... En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituir se como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto, precisiones que no quieren signi ficar que tal calificación no sirva como medio de prueba del daño, asunto que difiere al de la acreditación del momento de su ocurrencia o cuando fue o debió ser conocido por el sujeto interesado.

Así, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, n o constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el momento en que se causa el daño o es conocido por la víctima, de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del

diferenciarse el momento en que se causa el daño o es conocido por la víctima, de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Incluso, si el juez encuentra probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta o la valoración por parte de medicina legal.

En sum a, es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño o, en su defecto, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.”

Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no exis te certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Además, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez noReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00362-01 Sentencia de 2ª Instancia

notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez noReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00362-01 Sentencia de 2ª Instancia

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puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad5.

6.3. Cas

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