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TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00402-011-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00402-011-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia

Actores: Leydis Patricia Santiago Pérez y otros

Demandados: Municipio de Valledupar-Cesar.

Radicación: 20-001-33-33-005-2019-00402-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia de l cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. –

2.1.- HECHOS. – El apoderado de los demandantes señaló que , el 3 de septiembre de 2019, en el centro recreacional y estadero de acceso público “El Corral de Piedra”, ubicado en el corregimiento de La Mesa, en zona rural del municipio de Valledupar (Cesar), falleció por ahogamiento el menor Fernando José Quintero Santiago (q.e.p.d.). Indicó que, en dicho establecimiento funcionaban piscinas de uso público que no contaban con la autorización correspondiente, es decir, carecían de la certificación de cumplimiento de normas de seguridad exigida por el artículo 9 de la Ley 1209 de 2008 y el artículo 13 del Decreto 554 de 2015. Asimismo, sostuvo que el municipio de Valledupar (Cesar) incumplió con su deber

de cumplimiento de normas de seguridad exigida por el artículo 9 de la Ley 1209 de 2008 y el artículo 13 del Decreto 554 de 2015. Asimismo, sostuvo que el municipio de Valledupar (Cesar) incumplió con su deber de inspección y vigilanci a sobre dicho establecimiento, permitiendo que este ofreciera servicios de recreación sin cumplir los requisitos legales. Finalmente, argumentó que la inesperada muerte del menor causó perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser reparados por el mun icipio de Valledupar, Cesar. 2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar (Cesar) por la muerte del menor Fernando José Quintero Santiago, ocurrida el día 3 de septiembre de 2017, en el centro recreacional y/o estadero abierto al público “El Corral de Piedra ”, ubicado en zona rural del mencionado ente territorial.

1 Expediente OneDrive 20001333300520190040201Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia

Como consecuencia de dicha declaración, pidió se condene a la demandada a pagar en favor de los demandantes, el valor de los perjuicios que dicho fallecimiento les causó. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien se acreditó la existencia del daño, esto es, el fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago, así como la omisión de la administración municipal de Valledupar

decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien se acreditó la existencia del daño, esto es, el fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago, así como la omisión de la administración municipal de Valledupar (Cesar) en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control sobre los establecimientos recreativos, no se logró determinar con certeza las circunstancias en las que ocurrió el deceso ni el grado de incidencia que tuvo la presunta omisión de la entidad demandada en la producción del hecho dañoso. Sobre el particular, el a quo sostuvo:

“Para esta judicatura, no es claro cómo, causalmente, la existencia de drenajes, botiquín, alarmas, cerramientos y cubierta antientrampamiento (que asila el efecto de la succión en los drenajes -art. 7 -), o la presencia de salvavidas, señalización, detectores de inmersión, hubiera impedido la muerte de FERNANDO JOSE, máxime cuando, no se documentó el dosier de las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el hecho, verbigracia no se escuchó la jurada de un testigo presencial de los hechos, que diera cuenta certera de cuál de los hallazgos referenciados en precedencia, determinó la muerte de QUINTERO SANTIAGO. Tampoco se aportó alguna prueba de la que de manera indiciaria se pudiera concluir que por la forma en que se encontraron las piscinas en el establecimiento plurimencionado, se produjo el fallecimiento del menor en cita. Aunado al hecho en que se reitera, echó de menos la parte actora especificar las causas concretas de la muerte de QUINTERO SANTIAGO en relación con la omisión enrostrada a la entidad demandada. Por último, tampoco

fallecimiento del menor en cita. Aunado al hecho en que se reitera, echó de menos la parte actora especificar las causas concretas de la muerte de QUINTERO SANTIAGO en relación con la omisión enrostrada a la entidad demandada. Por último, tampoco se probó la actuación diligente de la víctima o de sus padres en el arte de la natación o el deber de cuidado, respectivamente, existiendo orfandad probatoria no sólo frente a las circunstancias que rodearon el hecho sino los motivos que llevaron la comparecencia del menor al sitio recreacional en cita, como por ejemplo en compañía de quien se encontraba, en caso de ser un evento quién lo organizaba, etc., aspectos que se tornan fundamental dilucidar, a efectos de endilgar responsabilidad. (…) Ahora bien, de acuerdo con la información que reposa en la historia clínica y según el reporte de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, si bien es cierto se tiene que el fallecimiento obedeció a paro cardíaco no especificado. Ahogamiento y sumersión mientras se estaba en una piscina, lugar no especificado… no es menos cierto que cobra vital importancia y llama poderosamente la atención del despacho, lo consignado en el ítem REVISION DE SISTEMA de la epicrisis No. 87866 emitida por CLINICA MEDICOS S.A., pues allí se plasma, “refiere la familia en interrogatorio posterior que se encontraban en una piscina, perdieron contacto con el niño, y lo encuentran en el interior de la piscina, sin respuesta, y lo trasladan de inmediato a la institución…”. anotación que permite inferir que pese a que uno de los hallazgos detectados en la inspección ocular a la que se ha hecho r eferencia en el

inmediato a la institución…”. anotación que permite inferir que pese a que uno de los hallazgos detectados en la inspección ocular a la que se ha hecho r eferencia en el decurso de esta providencia, es la ausencia de salvavidas en el centro recreacional donde ocurrió el suceso, y que resultaría exigible debido a la posición de garante por tratarse de un menor de edad, la misma no sería exigible en el sub examine a efectos de endilgar responsabilidad, en la medida en que no se encuentra acreditado procesalmente un comportamiento ajeno de la víctima o sus familiares en la causación del daño, tampoco puede concluirse que la ausencia de personal salvavidas, sea responsabilidad de la demandada ni que esto hubiese tenido incidencia en la posibilidad de sobrevida del menor, ello si en cuenta se tiene que, seReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia

reitera, la forma en que ocurrió la muerte es desconocida hasta para los propios familiares de la víctima, pues aducen haber perdido contacto con el niño (sic). Colofón de lo analizado, en el sub examine nada conlleva a concluir que la ausencia de salvavidas, argumento que se subraya no fue esgrimido por el extremo demandante como actuar omisivo de la demandada y causante del daño,- insístase que no puntualizó la omisión generadora del mismo,- fueran su causa, encontrándose que al momento de ser sacado de la piscina, FERNANDO JOSE, - sin establecer procesalmente el tiempo de inmersiónse encontraba sin signos vitales. Ahora bien, no se pasa por alto que, la parte actora al atribuir la responsabilidad de

que al momento de ser sacado de la piscina, FERNANDO JOSE, - sin establecer procesalmente el tiempo de inmersiónse encontraba sin signos vitales. Ahora bien, no se pasa por alto que, la parte actora al atribuir la responsabilidad de la demandada arguyó la configuración del nexo causal al hecho de permitir el funcionamiento de la piscina sin el lleno de los requisitos legales. Como se dijo, en el plano de la omisión, para efectos de la estructuración del vínculo causal, la jurisprudencia ha acudido al uso y aplicación de ingredientes normativos como el incremento del riesgo permitido. Sin embargo, para el despacho, en el presente asunto no hay l ugar a sostener que la causa del fallecimiento de FERNANDO JOSE haya sido tal situación. No cabe duda que el uso de piscinas por parte de los ciudadanos, así como el ejercicio de múltiples actividades de la vida cotidiana entrañan cierto nivel de riesgo. No obstante, vía jurisprudencial se ha establecido la posibilidad de aplicar el citado instituto, predominantemente al ejercicio de actividades que, en razón a su naturaleza son catalogadas como riesgosas y/o peligrosas, tal como acontece con la conducción de automotores, la conducción de energía eléctrica y el manejo de sustancias químicas. Ello, para señalar que, el uso de piscinas, si bien comporta una fuente de riesgo, lo está dentro de aquellos permitidos o aprobados por el ordenamiento. Lo cual, encuentra sustento precisamente en la teoría de socialización del riesgo, según la cual, en una sociedad en permanente evolución los riesgos se distribuyen de tal suerte que, el Estado sólo sea responsable por la concreción de aquellos

encuentra sustento precisamente en la teoría de socialización del riesgo, según la cual, en una sociedad en permanente evolución los riesgos se distribuyen de tal suerte que, el Estado sólo sea responsable por la concreción de aquellos jurídicamente desaprobado s que conllevan a la materialización del daño y no de aquellos de los cuales es normal y esperable su ocurrencia. Es decir que, no habrá lugar a declarar la responsabilidad estatal ante la concreción de riesgos sobre los cuales no está obligado a evitarlos, toda vez que, resultan serle completamente imprevisibles e irresistibles pese a la adopción de todas las medidas reglamentarias, tal como aconteció en el sub examine, donde, al margen de la observancia de la normatividad que regula el funcionamiento de las piscinas públicas, el daño pudo haber tenido origen en el actuar de la propia víctima o de sus familiares. Con fundamento en lo expuesto, es evidente que, en el plano de la omisión, el juicio de responsabilidad no solo depende de la comprobación del sometimiento a un riesgo jurídicamente desaprobado o al incremento del riesgo permitido. También debe acreditarse que, el daño se materializó como consecuencia directa del incremento del riesgo o del riesgo desaprobado. De lo contrario no hay lugar a la deter minación del nexo causal. Por lo tanto, el despacho concluye que, el fallecimiento de FERNANDO JOSE QUINTERO SANTIAGO, no se puede determinar con certeza que tiene por causa determinante y eficiente las omisiones endilgadas al municipio de Valledupar, las cuales, de no haberse presentado, es imposible deducir que, hubieran impedido su fallecimiento. Daño que tampoco es atribuible al alegado incremento del riesgo al

cuales, de no haberse presentado, es imposible deducir que, hubieran impedido su fallecimiento. Daño que tampoco es atribuible al alegado incremento del riesgo al permitir el funcionamiento de la piscina sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos para su funcionamiento, pues tampoco se acreditó que dicho incremento del riesgo fuera la causa del deceso o que hubiera sido su razón determinante. Las anteriores razones conllevan a negar las pretensiones de la demanda por lo aquí analizado.” -sic-Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte demandante present ó recurso de apelación 2 en el que argumentó que la juez de primera instancia incurrió en errores fácticos y de valoración probatoria, al restarle valor a documentos públicos expedidos por la Secretaría de Salud del municipio de Valledupar (Cesar), los cuales evidenciaban el incumplimiento de normas de seguridad en la piscina donde ocurrió el fallecimiento de un menor. Afirmó que la juez omitió la valoración de pruebas determinantes y descon oció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de los entes territoriales en el control de piscinas públicas. También se alegó que el nexo causal entre la omisión del Municipio y la ocurrencia del daño fue erróneamente descartado. Insistió en que la autoridad local -Municipio de Valledupar - tenía el deber de inspección y vigilancia, y que su omisión fue determinante en la tragedia, ya que, en su sentir, el funcionamiento de esa piscina sin control estatal representó un riesgo

Insistió en que la autoridad local -Municipio de Valledupar - tenía el deber de inspección y vigilancia, y que su omisión fue determinante en la tragedia, ya que, en su sentir, el funcionamiento de esa piscina sin control estatal representó un riesgo desproporcionado para los bañistas y que las medidas correctivas fueron tomadas solo después del accidente, lo que -a su juicioevidenció una clara negligencia por parte del ente territorial. Finalmente, reiteró q ue las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de la configuración de una falla en el servicio, debido a que, la falta de supervisión administrativa facilitó el funcionamiento de la piscina sin condiciones de seguridad adecuadas, motivo por el cual, solic itó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar se declare la responsabilidad del Municipio de Valledupar Cesar.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico. Para resolver el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si el fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago, ocurrido en el establecimiento público Corral de Piedra, ubicado en el corregimiento de Azúcar Buena (La Mesa), municipio de Valledupar (Cesar), configuró un daño antijurídico y si este es imputable al municipio de Valledupar a título de falla en el servicio, debido a la presunta omisión en el deber lega l de vigilancia y control sobre los centros de recreación -piscinas-. En caso de que se establezca la configuración del daño y su imputabilidad a dicho

a la presunta omisión en el deber lega l de vigilancia y control sobre los centros de recreación -piscinas-. En caso de que se establezca la configuración del daño y su imputabilidad a dicho municipio, se procederá a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre la liquidación de los perjuicios.

2 Ver recurso de apelación , expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 70ApelaciónSentenciaParteActora, Folio 2 y ss. Archivo pdf. 70ApelaciónSentenciaParteActora.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia

Tesis de la Sala:

Al respecto, la Sala dirá que, si bien se acreditó el incumplimiento de algunos deberes legales relacionados con el funcionamiento de las piscinas públicas municipales por parte de la demandada, no se encuentra acreditado q ue tales omisiones sean la causa eficiente y determinante del fallecimiento de la víctima.

6.2. Del régimen de responsabilidad del Estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:

sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 3. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado ést e, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5.

6.3. De la responsabilidad de las entidades municipales en la vigilancia e inspección de las piscinas de uso colectivo

3 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación,

de las piscinas de uso colectivo

3 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01

Sentencia de 2ª Instancia

En cuanto a la obligación de las autoridades administrativas municipales respecto a la inspección y vigilancia de las piscinas de uso colectivo, el artículo 10 de la Ley 1209 de 20086, señala lo siguiente: “Corresponde a la dependencia u oficina administrativa que el respectivo municipio o distrito determine, realizar las funciones de inspección y expedir el correspondiente documento donde certifique que la piscina posee las normas de seguridad reglamentarias.” -sic-

“Corresponde a la dependencia u oficina administrativa que el respectivo municipio o distrito determine, realizar las funciones de inspección y expedir el correspondiente documento donde certifique que la piscina posee las normas de seguridad reglamentarias.” -sicDe igual manera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13.3 del Decreto 554 de 2015 7, les corresponde: “Aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el presente título y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia”. -sicEn armonía con las disposiciones mencionadas, las autoridades municipales tienen a su cargo la verificación del cumplimiento, por parte de los operadores de piscinas públicas o privadas, de las normas mínimas de seguridad y salubridad, entre las cuales se encuentran: - La prohibición del ingreso de menores de 12 años sin la compañía de un adulto. - El mantenimiento del agua en condiciones óptimas de limpieza y salubridad. - La disponibilidad de un botiquín de primeros auxilios. - La presencia de al menos dos flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho. - La instalación de anuncios visibles que indiquen la profundidad máxima de la piscina. - La disponibilidad de un teléfono o citófono operativo las 24 horas para emergencias. - La implementación de sistemas de seguridad homologados, tales como barreras de protección y control de acceso, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alerta con sirena y mecanismos de protección para prevenir entrampamientos. - La presencia de personal de rescate salvavidas capacitado en resucitación

alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alerta con sirena y mecanismos de protección para prevenir entrampamientos. - La presencia de personal de rescate salvavidas capacitado en resucitación cardiopulmonar (RCP) y debidamente certificado en la labor. Es fundamental señalar que no toda acción u omisión de los funcionarios de las administraciones municipales, en relación con sus funciones de verificación, vigilancia y sanción en materia de seguridad en piscinas, conlleva automáticamente responsabilidad para el Estado. Solo aquellas actuaciones que: “(…) resu lten determinantes en sucesos que afecten la vida o integridad psicofísica de las personas puede comprometer la responsabilidad de los entes territoriales, cuando las piscinas son construidas y explotadas sin sujeción a las normas técnicas de seguridad y s alubridad, pese a involucrar en principio actividades de recreación y sano esparcimiento.”-sicFinalmente, precisada la obligación de las entidades administrativas municipales en cuanto a la seguridad en piscinas, corresponde a la Sala determinar los presupuestos constitutivos de la falla en el servicio, conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia. 6.4. De la falla en el servicio

6 Congreso de Colombia, Ley 1209 del 14 de julio de 2008, “por la cual se establecen las normas de seguridad en piscinas” 7 Por el cual se reglamenta la Ley 1209 de 2008Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia

La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de E stado, ha sido

Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia

La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de E stado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado8; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título prosperen, es necesario que el accionante acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración 9; probado lo anterior al Estado le corresponde rá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.

En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo10.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, indicó:

"La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha

declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sa la ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la au toridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que,

1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una falla en el servicio. (...)

2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una

debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 9 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 10 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferen te a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia

cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las

Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia

cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstanc ias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”11.

Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si; por el contrario, se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia.

6.5. Hechos probados De las pruebas válidamente incorporadas al plenario, se puede n tener como probados los siguientes hechos: - Está demostrado que el 3 de septiembre de 2017 falleció12 por ahogamiento el menor Fernando José Quintero Santiago, en una piscina abierta al público del centro recreacional Corral de Piedra , ubicado en el corregimiento de Azúcar Buena (La Mesa), zona rural del municipio de Valledupar.13

  • Se demostró que, para el momento del deceso del Quintero Santiago, dicho establecimiento abierto al público Corral de Piedra no cumplía con los requisitos mín imos de seguridad exigidos para el funcionamiento de piscinas.14
  • También se acredit ó, conforme al informe técnico piscina del centro recreacional corral de piedra de fecha 26 de agosto de 2019, que el municipio de Valledupar, no realiz ó las funciones de inspección y vigilancia 15 correspondientes al funcionamiento de las piscinas del establecimiento Corral de Piedra , conforme a lo establecido en la Ley 1209 de 2008.

de Valledupar, no realiz ó las funciones de inspección y vigilancia 15 correspondientes al funcionamiento de las piscinas del establecimiento Corral de Piedra , conforme a lo establecido en la Ley 1209 de 2008. Asimismo, no ejerció su potestad sancionatoria ante el evidente incumplimiento de las normas de seguridad en piscinas, previo al lamentable fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago.

  • Finalmente, conforme a lo indicado por los testigos Juan David Gonz ález Castilla16, Luz Dary Sánchez17 y Yusmara Bustamante Contreras 18 quedaron probadas las afectaciones morales/emocionales que padecieron los familiares del menor Fernando José Quintero Santiago a raíz de su muerte.

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