TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00437-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2019-00437-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA .
EXP. DIGITAL
ACTORES: LUZ CENITH PARODI OÑATE Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL, Y POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2019-00437-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepción de Caducidad de la acciónpropuesta por las entidades demandadas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el núcleo familiar de Luz Cenith Parodi Oñate, conformado por Alejandro David Arias Parodi (menor de edad) y Jhon Fredys Arias Parodi, fue víctima del conflicto armado del país, y que en el año 2007 fueron obligados por los grupos armados al margen de la ley Paramilitares (AUC) a desplazarse de l municipio de Patilla l, lugar de su residencia y trabajo, dejando abandonado sus parcelas, cultivos, animales, enseres y bienes muebles,
(AUC) a desplazarse de l municipio de Patilla l, lugar de su residencia y trabajo, dejando abandonado sus parcelas, cultivos, animales, enseres y bienes muebles, hacia tierras desconocidas, desarrollando actividades distintas a las acostumbradas.
Indica que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció a los demandantes, el hecho victimizante de desplazamiento forzado , delito considerado de lesa humanidad, dentro del marco del conflicto armado que vive Colombia por más de 50 años.
Aduce que, el Estado es solidariamente responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes, en ocasión a que la fuerza pública le asiste la obligación constitucional y legal de proteger a todas las personas, sus bienes y honr a en el territorio nacional, y la omisión de esta genera la responsabilidad de reparar a las víctimas, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sostiene que, los demandantes aún no han superado la situación de desplazamiento forzado, razón por la que se debe aplicar la excepción a la norma de caducidad desarrollada por el Consejo de Estado, debido a que se trata de un hecho continuado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de DefensaEjército NacionalPolicía Nacional, administrativa y patrimonialmente
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2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de DefensaEjército NacionalPolicía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños que sufrieron los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas con ocasión del conflicto armado que vive Colombia.
Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales, daño a la vida e n relación, a favor de los demandantes, en la forma que sigue:
Por perjuicios Morales, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora Luz Cenith Parodi Oñate, Alejandro David Arias Parodi y Jhon Fredys Arias Parodi, para cada uno.
Por Daño a la Vida en Relación y/o Alteración Grave a las Condiciones de Existencia, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Que los valores a los que fueren condenadas las demandadas sean actualizados a la fecha del pago, que se reconozcan intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor hasta la fecha que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso. Y que, se condene a la parte demandad a a pagar las cosas y las agencias en derecho.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2021, declaró probada la excepción de Caducidad propuesta
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2021, declaró probada la excepción de Caducidad propuesta por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, argumentando que, en el asunto bajo estudio se advierte que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, el 20 de octubre de 2002 cuando abandonó de manera efectiva su lugar de residencia, habitación y/o domicilio, tal como lo narró en la declaración rendida el 05 de octubre de 2010 ante Acción Social, por lo que, en principio, la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha, sin embargo, consideró que al ser la sentencia SU – 254 de 2013 de la Corte Constitucional, mediante la cual se estableció que: “ los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores” , posterior a esa fecha, resulta más favorable a los demandantes partir de la ejecutoria de esta para contabilizar los 2 años de caducidad.
Así entonces, precisó que, como los demandantes tuvieron conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (20 de octubre de 2002), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, co mo lo instituye la posición de la
invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (20 de octubre de 2002), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, co mo lo instituye la posición de la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 81001 -23-39-000-2018-00124-01(63264), fuerza concluir que aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la parteReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia
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demandante tendría como fecha límite el día 25 de mayo de 2015 para presentar la demanda, pero tan solo lo hizo hasta el 6 de diciembre de 2019 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de p rimera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que argumentando que, la sentencia se fundamenta en dos recientes sentencias SU312/20, la expedida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, que violan el bloque de constitucionalidad, varios precedentes y jurisprudencia de las mismas
la Sala Plena de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, que violan el bloque de constitucionalidad, varios precedentes y jurisprudencia de las mismas corporaciones que han reiterado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y el Ius Cogens. Razón por la cual, el fallador de segunda instancia se encuentra facultado conforme al artículo 230 de la Constitución para no aplicar este precedente, pudiendo fundamentarse en los dos salvamentos de votos de estas sentencias, porque dichas sentencias son actos políticos del nuevo gobierno donde es el mismo Estado que está obligando a las altas cortes de cambiar la jurisprudencia y los precedentes porque sería un desangre al Estado.
Refiere que los demandantes al momento de ser des plazados por los grupos armados al margen de la ley, esto ocurrió de manera imprevista para ellos, no hubo tiempo para colocar denuncias ante las entidades policiales o militares, ya que en muchas ocasiones, solo les concedían 24 horas para abandonar su lu gar de residencia, donde estas incursiones de los grupos armados ocurrían de repente, sin previo aviso o previo conocimiento, donde la población civil no tenía otra opción que salir corriendo a otros lugares para proteger su vida y las de su familia. Además, de que, en muchas ocasiones, en el Departamento del Cesar, las autodefensas unidas de Colombia operaban con el auspicio y apoyo de la fuerza pública, lo que no generaba confianza en la comunidad en general, para denunciar los grupos armados al margen de la ley, ante estas autoridades.
Señala que, al ser el conflicto armado colombiano un hecho notorio con estándares
generaba confianza en la comunidad en general, para denunciar los grupos armados al margen de la ley, ante estas autoridades.
Señala que, al ser el conflicto armado colombiano un hecho notorio con estándares de víctimas reconocidos internacionalmente, como los distintos casos que se han presentado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e l Estado Colombiano ejerce una posición de garante respecto de la población civil, donde está llamado a actuar de manera preventiva, con el objeto de evitar la ocurrencia de casos de desplazamiento forzado, consagrado como un delito de lesa humanidad que debe ser investigado de oficio.
Anota que, en la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección B Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 41187 Radiaci ón: 13001233100020010149201, se esbozan los requisitos mínimos de casos relacionados con la responsabilidad del Estado Colombiano por el desplazamiento forzado en Colombia.
Insistió en que la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la Sentencia SU312/20 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, no deben ser aplicadas en el presente asunto, por violación al Bloque de constitucionalidad, derecho a la igualdad, debido proceso, debido que en estas dos sentencias se desconoce que el daño antijurídico sufrido por los demandantes es el resultado de una vulneración g rave de derechos humanos que al tratarse de unaReparación Directa
constitucionalidad, derecho a la igualdad, debido proceso, debido que en estas dos sentencias se desconoce que el daño antijurídico sufrido por los demandantes es el resultado de una vulneración g rave de derechos humanos que al tratarse de unaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia
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demanda de reparación directa en la cual el hecho dañoso alegado tuvo su causa en un delito de lesa humanidad, lo procedente es extender la imprescriptibilidad de la acción penal contemplada en el artículo 2 9 del Estatuto de Roma al medio de control contencioso administrativo, a efectos de que el Estado colombiano atendiera sus obligaciones internacionales contempladas en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en torno al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado. (Archivo #33InformeSecretarial.pdf).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta po r las entidades demandadas, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad
demandadas, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad que de acuerdo a las normas internaciones y la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de caducidad no les resulta exigible hasta tanto se demuestre se haya superado dicha situación.
6.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa.
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda
derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de este medio de control, el Consejo de Estado ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedid o la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido1.
Por manera que, en nuestro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia que se conozcan las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar. Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilid ad patrimonial al Estado.
Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa
patrimonial al Estado.
Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia d e unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción d e inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo:
“… mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa
“… mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.”
“… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y
1“Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se c omputa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció ”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de
2015. Exp. 31.187.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01
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los crímenes de guerra se encuentran previst as en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe
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los crímenes de guerra se encuentran previst as en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.”
Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal fren te a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que el referido tér mino de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda2. Así, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción3.
Recientemente se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela
del derecho de acción3.
Recientemente se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, así:
“11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal. Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerars e como atentatorio de sus derechos fundamentales.
(…)
11.9.- Además, la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destina tarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo
Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho. Así,
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2021. Exp. 44.938. C.P. José Roberto Sáchica Méndez 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia
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el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen.
12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU -312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020”
del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020”
De este modo, tal como lo ha seguido reiterando el Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional5 a partir de la referida sentencia de unificación, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de l a o currencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que se acrediten situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido p roceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción.
Se debe resaltar que la decisión referida fue reiterada en sede de revisión de tutela -constitucionalidadpor la Corte Constitucional, e n la sentencia SU -312 del 13 de agosto de 20206. En esta precisó que, en aquellos eventos en los que se conocen casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, “como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Esta do, (…) no es necesario extender la figura [de la caducidad] (…) para asegurar los derechos de las víctimas”, de ahí que “la aplicación del término legal de caducidad (…) es acorde a los mandatos constitucionales”, pues en tales eventos no solo basta con la fecha
necesario extender la figura [de la caducidad] (…) para asegurar los derechos de las víctimas”, de ahí que “la aplicación del término legal de caducidad (…) es acorde a los mandatos constitucionales”, pues en tales eventos no solo basta con la fecha de ocurrencia de la conducta, “ sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva”.
A juicio d e la Corte, resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “ sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello ate ntaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no es susceptible de protección.
No obstante, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891). 5 Sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022. Magistrado Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Reparación Directa
5 Sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022. Magistrado Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de Estado 7 ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica -, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto.
El Consejo de Estado ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado8, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.
Así, entonces en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, recientemente9 ha insistido en que, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo.
Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa,
Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad 10 .
Sin embargo, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad11.
6.2. Caso concreto.
En el caso concreto, tenemos que la parte actora pretende de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasionó por la falla en el servicio que produjo el desplazamiento forzado que sufrió el núcleo familiar conformado por la señora Luz Cenith Parodi Oñate, como jefe de hogar y sus hijos Alejan dro David Arias Parodi (menor de edad) y Jhon Fredys Arias Parodi, en el año 2007 a manos del grupo al margen de la ley (Paramilitares AUC).
El Juzgado de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que, los demandantes tuvieron conocimiento del daño
margen de la ley (Paramilitares AUC).
El Juzgado de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que, los demandantes tuvieron conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (20 de octubre
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de
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