TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00009-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00009-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)
DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS PALMERA NIGRINIS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RADICADO No. 20-001-33-33-005-2020-00009-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda1.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-2
Se afirma en la demanda que el señor José Jesús Palmera Nigrinis fue capturado el día 24 de noviembre de 2016 como presunto partícipe de la comisión de los delitos de concierto para delinquir simple en concurso homogéneo sucesivo con hurto calificado agravado , siendo presentado en esa misma f echa ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en donde se realizó audiencia concentrada en desarrollo de la cual se le impuso
calificado agravado , siendo presentado en esa misma f echa ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en donde se realizó audiencia concentrada en desarrollo de la cual se le impuso medida de detención preventiva en centro de reclusión.
Refiere que en esa actuación penal se le formuló escrito de acusación el día 17 de marzo de 2017, por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar; no obstante, el 24 de agosto de ese mismo año la referida autoridad radicó solicitud de preclusión a su favor en aplicación de lo previsto en el numeral 6º del artículo 332 del Código
1 “PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones denominadas: “inexistencia del daño antijurídico y ausencia del nexo causal” y “falta de relación de causalidad e inexistencia del daño antijurídico por justificación de medida” propuestas por las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL, respectivamente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO. - SIN condena en costas en esta instancia judicial. CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente.”-sic2 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 02DEMANDA(.pdf) – (Folio 8-10)Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
de Procedimiento Penal3, por la causal de "imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia".
Asegura que dando trámite a la solicitud elevada por la Fiscalía, el Juzgado Primero
Sentencia de Segunda Instancia 2
de Procedimiento Penal3, por la causal de "imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia".
Asegura que dando trámite a la solicitud elevada por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar realizó audiencia el 17 de noviembre de 2017 accediendo a declarar la preclusión por las causales 1ª y 3 ª del artículo 332 de la Ley 906 de 200 4, lo que permitió que recuperara su libertad.
Finalmente, precisa que el señor José Jesús Palmera Nigrinis permaneció privado injustamente de su libertad durante el lapso comprendido entre el 24 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017, para un total de 11 meses y 23 días, situación que le causó perjuicios de índole personal y familiar cuyo resarcimiento reclama en este proceso.
2.2. -PRETENSIONES4.-
Se pretende que como conclusión de este proceso se declar e administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades accionadas por la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al señor José Jesús Palmera Nigrinis y a los integrantes de su núcleo familiar, durante el lapso en el cual permaneció privado de su libertad, esto es, el comprendido entre el 24 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Simple en Concurso Homogéneo Sucesivo con Hurto Calificado Agravado, por los cuales fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones
2017, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Simple en Concurso Homogéneo Sucesivo con Hurto Calificado Agravado, por los cuales fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Proceso Penal No. 20001-60-00000-2017-0010200).
Se reclama el resarcimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante5), morales6 y a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia7, causados durante los 11 meses y 23 días en los que el señor José Jesús Palmera Nigrinis estuvo privado injustamente de su libertad , condenas que solicita sean actua lizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor8 en aplicación de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 del CPACA.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
3 Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP o Ley 906. 4 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 02DEMANDA(.pdf) – (Folio 2-8) 5 Como daño emergente se reclama el reconocimiento de los gastos de defensa en que debió incurrir en el trámite del proceso penal, que estima en $5.000.000; y a título de lucro cesante reclama lo dejado de percibir durante el periodo de reclusión tomando como referente el salario mínimo legal mensual vigente que una persona en edad productiva debe recibir,
del proceso penal, que estima en $5.000.000; y a título de lucro cesante reclama lo dejado de percibir durante el periodo de reclusión tomando como referente el salario mínimo legal mensual vigente que una persona en edad productiva debe recibir, sumado al valor de los meses que se ha reconocido tarda una persona que ha estado detenida en reintegrarse a la actividad laboral (35 meses), valores que solicita sean actualizados conforme a las fórmulas decantadas por la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado. 6 Reclama a favor de sí mismo y de sus hijos, compañera permanente y padres una suma equivalente a 80 SMLMV (Zahira Sofía, Saraí Sofía y Yeiner Palmera Cárdenas , en su calidad de hijos; Juan Bautistа Palmera Santana y Marlene Nigrinis en su calidad de padres y, Juana Milena Cárdenas Rueda, como compañera permanente); a favor de sus hermanos y abuelos una suma equivalente a 40 SMLMV (hermanos: Mayerlis, Eder Enrique y, Víctor Andrés Calderón Jaraba; María Milagro Palmera Nigrinis, Mayuris Calderón Nigrinis y, Reinaldo Calderón Nigrinis, en calidad de hermanos, y de Ignacia Isabel Santana García y Silvio Enrique Palmera Orozco como abuelos; a favor de sus sobrinos el valor equivalente a 28 SMLMV: Luciana Priscila Mosquera Palmera, Feliz David Padilla Palmera , Thalía Salome Galvis Calderón, Paula Helena Rodríguez Calderón, Samuel David Calderón Mejía; y a favor de su prima Anaris Pedroza Palmera, valor equivalente a 20 SMLMV. 7 Reclama a su favor una suma equivalente a 80 SMLMV. 8 Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC
7 Reclama a su favor una suma equivalente a 80 SMLMV. 8 Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACAMedio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de febrero de 20 2010, por el JU ZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual se ordenó notificar a las accionadas y al Ministerio Público. Con posterioridad se presentó escrito de adición de la demanda para incluir solicitud de pruebas.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.– En la oportunidad prevista, se registran las intervenciones de las entidades accionadas oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
2.3.2.1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN11: Asegura que su actuación se surtió con apego a las normas superiores vigentes para la época de los hechos y estima que no es ajustado a derecho predicar de su actuación una falla en el servicio por privación injusta, ni mucho menos un daño que rev ista carácter antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor José Jesús Palmera Nigrinis.
Manifiesta que la medida de detención preventiva intramural decretada en su contra se ajustó a lo previsto en la Ley 906 de 2004, en la cual no se exige un número
la investigación penal adelantada en contra del señor José Jesús Palmera Nigrinis.
Manifiesta que la medida de detención preventiva intramural decretada en su contra se ajustó a lo previsto en la Ley 906 de 2004, en la cual no se exige un número específico de pruebas para su procedencia, aunque si parte de la exigencia de contar con evidencias que permitan inferir fundadamente que el capturado es autor de las conductas investigadas, que en el caso analizado concurrían y le permitieron al Juez de control de garantías acceder a la imposición de la medida.
Destaca que la medida de aseguramiento decretada contra el demandante principal no fue objeto de recursos, lo que permitió que quedara en firme y debiera continuarse con el tr ámite del proceso para esclarecer su participación en los hechos investigados, lo que se encuentra ajustado a la normatividad vigente y no es susceptible de ser calificado como fuente de responsabilidad patrimonial a su cargo como se pretende en este proceso.
Propone las siguientes excepciones de fondo: (i) inexistencia del daño antijuridico; (ii) falta de legitimación por pasiva; (iii) ausencia de nexo causal.
2.3.2.2.- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR 12: Manifiesta que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor José Jesús Palmera Nigrinis, se dictó con fundamento en los elementos probatorios obtenidos y legalmente allegados por la Fiscalía, situación distinta es que en desarrollo de la actuaci ón penal se haya esclarecido mediante pruebas sobrevinientes que el demandante no era autor de las conductas investigadas y se precluyera la actuación a su favor.
situación distinta es que en desarrollo de la actuaci ón penal se haya esclarecido mediante pruebas sobrevinientes que el demandante no era autor de las conductas investigadas y se precluyera la actuación a su favor.
Expone que una vez desaparecidos los indicios que soportaban la medida y principalmente la r esponsabilidad, el Juez accedió a declarar la preclusión de la investigación, atendiendo la solicitud elevada por la Fiscalía, lo que deja en evidencia que el actuar de la autoridad judicial estuvo ajustado a derecho.
Agrega que e s llamativo que el accio nante no manifestara su desacuerdo con la medida de aseguramiento, en contra de la cual procedía la interposición del recurso de apelación, pues ello favoreció que permaneciera detenido por el tiempo indicado en la demanda.
10 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 06AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) 11 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 17CONTESTACIONDEMAND(.pdf) 12 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 15CONTESTACIONDEMAND(.pdf)Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
Finalmente, propone las siguientes excepciones: (i) excepción de falta de relación de causalidad; (ii) excepción de inexistencia del daño antijuridico por justificación de la medida; (iii) culpa de la víctima; (iv) genérica.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL13: El 27 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se saneó el proceso,
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL13: El 27 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas, y ante la ausencia de ánimo conciliatorio se declaró fallida la etapa, fijando fecha para la audiencia de pruebas.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS14: La etapa probatoria inició el día 12 de octubre de 20 22, recaudándose l os testimonios de los señores Juana Milena Cárdenas Rueda, José Jesús Palmera Nigrinis , Andrés Calderón Peña , Deivis Alfonso Molinares Ospino y Hernán Elías Contecha de Lenius.
2.3.4.1PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:
Para acreditar la legitimación en la causa por activa y las relaciones de parentesco existente entre las partes, al proceso fueron allegados los siguientes documentos:
VÍCTIMA DIRECTA PODER15 REGCIVNAC16
JOSÉ JESÚS PALMER NIGRINIS Fls. 1 – 2 Fls. 1 a 2
VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO
PODER17
REGCIVNACI/D
ECLAR
AEXTRAJ18
JUANA MILENA CÁRDENAS RUEDA Comp Perm Fls. 11-12 Fl. 14
ZAHIRA SOFÍA PALMERA CÁRDENAS Hija Fls. 1-2 Fl. 26
ECLAR
AEXTRAJ18
JUANA MILENA CÁRDENAS RUEDA Comp Perm Fls. 11-12 Fl. 14
ZAHIRA SOFÍA PALMERA CÁRDENAS Hija Fls. 1-2 Fl. 26
SARAÍ SOFÍA PALMERA CÁRDENAS Hija Fls. 1-2 Fl. 27
YEINER PALMERA CÁRDENAS Hijo Fls. 1-2 Fl. 28
JUAN BAUTISTА PALMERA SANTANA Padre Fls. 3-4 Fl. 6
MARLENE NIGRINIS JARABA Madre Fls. 3-4 Fl. 5
MAYERLIS CALDERÓN JARABA Hermana Fls. 3-4 Fl. 29
EDER ENRIQUE CALDERÓN NIGRINIS Hermano Fls. 3-4 Fl. 2
VÍCTOR ANDRÉS CALDERÓN JARABA Hermano Fls. 3-4 Fl. 1
MARÍA MILAGRO PALMERA NIGRINIS Hermana Fls. 9-10 Fl. 18
MAYURIS CALDERÓN NIGRINIS Hermana Fls. 5-6 Fl. 23
REINALDO CALDERÓN NIGRINIS Hermano Fls. 7-8 Fl. 21
IGNACIA ISABEL SANTANA GARCÍA Abuela Fls. 13-14 Fl. 12
SILVIO ENRIQUE PALMERA OROZCO Abuelo Fls. 13-14 Cédula ilegible en Pág. 8 y 9
LUCIANA PRISCILA MOSQUERA PALMERA Sobrina Fls. 9-10 Fl. 19
FELIZ DAVID PADILLA PALMERA Sobrino Fls. 9-10 Fl. 20
THAÍIA SALOMÉ GALVIS CALDERÓN Sobrina Fls. 5-6 Fl. 25
FELIZ DAVID PADILLA PALMERA Sobrino Fls. 9-10 Fl. 20
THAÍIA SALOMÉ GALVIS CALDERÓN Sobrina Fls. 5-6 Fl. 25
PAULA HELENA RODRÍGUEZ CALDERÓN Sobrina Fls. 5-6 Fl. 24
SAMUEL DAVID CALDERÓN MEJÍA Sobrino Fls. 7-8 Fl. 22
ANARIS PEDROZA PALMERA Prima Fls. 15-16 Fl. 10
13 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – ACTAAUDIENCIA202000009RDPRIVA(.pdf) 14 Expediente Digital – OneDrive Primera Instancia – 2020-0009. RD – 38VideoAudienciaPruebas-1_12102022.mp4 15 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 03PODER(.pdf) 16 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) 17 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 03PODER(.pdf) 18 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf)Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Copia del formato de reconocimiento fotográfico “álbum 201500635 – 5 – 1/2” en la cual se encuentra al señor José Jesús Palmera Nigrinis en el puesto #7 y “álbum 215000635 – 5 – 2/2” en la cual se encuentra al señor José Jesús Palmera Nigrinis en el puesto #119; Copia del formato de reconocimiento fotográfico “álbum 201500635 – 2 – 1/2” en la cual se encuentra al señor José Jesús Palmera
Nigrinis en el puesto #119; Copia del formato de reconocimiento fotográfico “álbum 201500635 – 2 – 1/2” en la cual se encuentra al señor José Jesús Palmera Nigrinis en el puesto #6 y “álbum 215000635 – 2 – 2/2” en la cual se encuentra al señor José Jesús Palmera Nigrinis en el puesto #120;
Copia del acta de reconocimiento fotográfico y videográfico -FPJ-20de fecha 15 de junio de 2016, llevada a cabo por el servidor de policía judicial Orlando López Salas, el testigo Dagoberto López Florián y la personera Luz Ángela Moreno del Portillo, en la cual el testigo reconoció a José Jes ús Palmera Nigrinis como integrante de la banda “La Cuarta” que se dedica al hurto en todas las modalidades, especialmente de motocicletas21.
Copia de acta de reconocimiento fotográfico y videográfico -FPJ-20de fecha 15 de junio de 2016, llevada a cabo por el servidor de policía judicial Jeisson Augusto Leal Mosquera, el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino y la personera Ángela Chacón Belalcázar, en cual se deja constancia que el testigo reconoció a José Jesús Palmera Nigrinis como la persona que comete los hechos delictivos en la ciudad de Valledupar.22
Copia del formato de investigador de campo -FPJ-11de fecha 7 de enero de 2016, realizado por el servidor de Policía Judicial Iván Camilo Aponza Cantoni, con destino al patrullero Jeisson Augusto Leal Mosquera, cuyo objetivo era la elaboración de los retratos hablados por el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino.23
con destino al patrullero Jeisson Augusto Leal Mosquera, cuyo objetivo era la elaboración de los retratos hablados por el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino.23
Copia de formato de arraigo del señor José Jesús Palmera Nigrinis, de fecha 21 de noviembre de 2016, elaborado por el servidor de policía judicial Jaime Salas, en el cual relaciona: datos del c ónyuge: Juana Milena Cárdenas, lugar de residencia: Cra 44 N°20G-11 Barrio Las Palmas, oficio: Llantero, edad: 23.24
Copia de la declaración jurada -FPJ-15de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por el servidor de Policía Judicial Jeisson Augusto Leal y el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino, en la cual se detalla el modus operandi de la denominada “BANDA DE LA CUARTA” , señalando nombre y alias de sus integrantes, así como algunos hechos delictivos realizados.25
Copia de la decl aración jurada -FPJ-15de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la fiscal Helena Machado Cruz y el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino, con el fin de aclarar la declaración hecha el 11 de noviembre de 2015 pues en palabras del testigo “Yo vengo a cá porque tengo miedo porque prácticamente me han metido en un problema sin saber porque, me dicen los ladrones que me van a mandar a matar que me cuide, y que estaba uno de ellos averiguando quien soy yo, Y la verdad es que no conozco a ningún PALOMO a ese muchacho JESUS tampoco”-sic-.26
ladrones que me van a mandar a matar que me cuide, y que estaba uno de ellos averiguando quien soy yo, Y la verdad es que no conozco a ningún PALOMO a ese muchacho JESUS tampoco”-sic-.26
19 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 100-101) 20 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 110-111) 21 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 102-104) 22 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 112-114) 23 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 122-139) 24 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 140-142) 25 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 154-159) 26 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 160-161)Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
Copia del informe investigador de laboratorio -FPJ-13de fecha 29 de diciembre de 2016, realizado por el servidor de policía judicial Fernando Gil Cristancho, con destino a la Fiscalía seccional de Valledupar, Unidad Lo cal, F iscal 12 Local Helena Tulia Machado Cruz, con el objetivo de realizar cotejo manuscrito entre
de 2016, realizado por el servidor de policía judicial Fernando Gil Cristancho, con destino a la Fiscalía seccional de Valledupar, Unidad Lo cal, F iscal 12 Local Helena Tulia Machado Cruz, con el objetivo de realizar cotejo manuscrito entre la firma que aparece en la declaración jurada dubitada de fecha 11 de noviembre de 2015, con las muestras tomadas para que se establezca la uniprocedencia o no entre ellas.27
Copia de acta de audiencia de legalización de captura de fecha 22 de noviembre de 2016, realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, en la cual se legaliza la captura de unos indiciados, entre ellos el señor José Jesús Palmera Nigrinis y se suspende la audiencia 28, la cual se encuentra acompañada del acta de continuación de esa actuación de fecha 24 de noviembre de 2016 , en la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los imputados.29
Copia del escrito de acusación de fecha 17 de marzo de 2017 , realizado por el Fiscal 18 Seccional por los delitos “Concierto para delinquir y Hurto calificado agravado” que incluye en los acusados al señor José Jesús Palmera Nigrinis.30
Copia del acta de derechos del capturado y constancia de buen trato -FPJ-6de fecha 21 de noviembre de 2016, firmada por el señor José Jesús Palmera Nigrinis.31
Copia de la solicitud de preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de fecha 24 de agosto de 2017, suscrita por el Fiscal 18 Seccional.32
Nigrinis.31
Copia de la solicitud de preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de fecha 24 de agosto de 2017, suscrita por el Fiscal 18 Seccional.32
Copia del formato de investigador de campo -FPJ-11de fecha 28 de marzo de 2017, realizado por el serv idor de Policía Judicial Fernando Gil Cristancho, con destino a la Fiscalía seccional 18 de Valledupar, Unidad de Patrimonio Económico, Fiscal Luisa Ledit Arias Medina , cuyo objetivo era realizar cotejo grafológico entre los documentos de los retratos habl ados obrantes en la investigación donde aparece la firma y posfirma del testigo Deivis Alfonso Molinares con las muestras manuscriturales tomadas a este, a fin de establecer uniprocedencia o no con dichas muestras.33
Copia de la declaración jurada -FPJ-15de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la Fiscal Luisa Ledit Arias Medina y el testigo Deivi Alfonso Molinares Ospino, en la cual el testigo explica lo que sucedió con sus firmas y su participación en el reconocimiento fotográfico.34
Copia de la declaración jurada -FPJ-15de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la Fiscal Luisa Ledit Arias Medina y el testigo Dagoberto López Florián, en la cual explica cómo fue su participación en la realización de los retratos hablados y las declaraciones juradas en las cuales colaboró.35
Copia del acta de formulación de acusación, de fecha 25 de agosto de 2017, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones
y las declaraciones juradas en las cuales colaboró.35
Copia del acta de formulación de acusación, de fecha 25 de agosto de 2017, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones
27 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 177-181) 28 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 32-33) 29 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 38-39) 30 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 40-60) 31 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 91) 32 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 81-88) 33 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 165-166) 34 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 170-171) 35 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 172-174)Medio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
de Conocimiento, en la cual la fiscalía concluye que solo procede a acusar a la señora Andrea Carolina Jiménez Bello y en cuanto a José Jesús Palomo Nigrinis,
Sentencia de Segunda Instancia 7
de Conocimiento, en la cual la fiscalía concluye que solo procede a acusar a la señora Andrea Carolina Jiménez Bello y en cuanto a José Jesús Palomo Nigrinis, José Jesús Palomo Pacheco, Miguel Ángel Cardiles Negrete, solicitar á la preclusión.36
Copia del acta de audiencia con fines de preclusión de 19 de octubre de 2017, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, en la cual se declaró improcedente la solicitud de preclusión presentada por la fiscal, por haber sido invocada la causal sexta que ya no es procedente aplicar cuando se ha iniciado el juzgamiento.37
Copia del acta de audiencia con fines de preclusión, de fecha 17 de noviembre de 2017, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, en la cual se decreta la preclusión de l a investigación del señor José Jesús Palmera Nigrinis.38
Certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, fechada 16 de noviembre de 2022, en la cual consta que el señor José Jesús Palmera Nigrinis se encuentra privado de la libertad a orden del Establecimiento Penitencia rio y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con fecha de captura 2 de septiembre de 201 8, ingreso al establecimiento 6 de septiembre de 2018 hasta la fecha de expedición de la certificación.39
domiciliaria, con fecha de captura 2 de septiembre de 201 8, ingreso al establecimiento 6 de septiembre de 2018 hasta la fecha de expedición de la certificación.39
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la oportunidad prevista se registran intervenciones de las partes precisando:
2.3.5.1.- PARTE ACTORA40: Insiste en que la detención preventiva del demandante causó perjuicios que quedaron probados en el proceso y deben ser resarcidos, pues pese a que la Fiscalía contó con declaraciones que lo señalaban como presunto partícipe de los delitos investigados, en desarrollo de la acusación estos se retractaron de lo afirmado y se demostró que la firma que se atribuía a una fuente humana que lo sindicó había sido falsificada, y esa no es una carga que las víctimas de estos hechos deban soportar.
2.3.5.2.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 41: Afirma que en esta actuación es preciso tener en cuenta que la identificación del demandante como presunto autor de los hechos investigados se dio en labores de indagación adelantadas por la policía judicial desde inicios de 2015, a raíz de las denuncias presentadas por varias víctimas de los delitos de hurto de sus motocicletas.
Refiere que este fue delatado por una fuente humana que lo reconoció como integrante de la “Banda de la Cuarta” junto con otras personas que fueron capturadas en esa misma fecha, quienes registraban antecedentes penales por esa clase de delitos, sólo que ante la negativa a comparecer al proceso penal para ratificar lo manifestado se debió solicitar la preclusión de la investigación a favor del
capturadas en esa misma fecha, quienes registraban antecedentes penales por esa clase de delitos, sólo que ante la negativa a comparecer al proceso penal para ratificar lo manifestado se debió solicitar la preclusión de la investigación a favor del demandante, decisión que le correspondió asumir al Juez por no estar en el ámbito de sus competencias. En esas condiciones, insiste en que la medida de
36 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 182-183) 37 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 184-186) 38 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 04ANEXOSDEMANDA(.pdf) – (folio 188-189) 39 SAMAI – Primera Instancia – Indice00048 – 46RESPUESTACARCELJUD.pdf 40 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 34Alegatos.pdf 41 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 35AlegatosFiscalia.pdfMedio de Control Reparación Directa Proceso No. 2020-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
aseguramiento estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y no procede acceder a lo pretendido en la demanda.
2.3.5.3.- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR42: Estima que en el proceso no se acreditó el carácter injusto de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, por el contrario, se demostró que esta satisfizo los requerimientos legales y por ende no hay lugar ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados
injusto de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, por el contrario, se demostró que esta satisfizo los requerimientos legales y por ende no hay lugar ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA. -
Mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, partiendo de las siguientes premisas43:
“. . . Así pues, tal como quedó demostrado con las pruebas anteriormente reseñadas, el señor JOSÉ JESÚS PALMERA NEGRINIS, estuvo vinculado al proceso penal identificado con el radicado No. 200016001231201500635 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE EN CONCURSO HOMOGENEO SUCESIVO CON HURTO CALIFICADO AGRAVADO, con ocasión a los hechos puestos en conocimiento por un testigo que indicó que tenía conocimiento que por el sector donde reside, se organizaban personas para fraguar Hurto de motocicletas, al menos 11 personas que salen en grupos, para cometer los punibles y que se distinguen con alias, denuncia rendida el 11 de noviembre de 2015 por el señor DEIVI ALFONSO MOLINARES OSPINO (vr. folio 154 -159 del anexo digital 04), en consecuencia, no hay lugar a inferir que el señor JOSÉ JESÚS PALMERA NEGRINIS, estuvo privado de su libertad en forma injusta, pues la imposición de la medida de
consecuencia, no hay lugar a inferir que el señor JOSÉ JESÚS PALMERA NEGRINIS, estuvo privado de su libertad en forma injusta, pues la imposición de la medida de aseguramien