TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00028-01-(04-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00028-01-(04-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-005-2020-00028-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 5 de octubre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado del demandante, que el señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ, prestó sus servicios con el Municipio de Agustín Codazzi, a través de contratación verbal, mediante la cual se acordó el relleno y adecuación de las tierras con la maquinaria para tales efectos.
Adujo, que el acuerdo anterior, pactó el valor de pago por hora a $140.000, por lo tanto, como el contrato terminó con 384 horas, la deuda ascendía a $53.760.000.
Señaló, que el contratista cumplió a cabalidad con el contrato, esto es, adecuó las tierras en el terreno de propiedad del municipio donde se iba a construir viviendas
Señaló, que el contratista cumplió a cabalidad con el contrato, esto es, adecuó las tierras en el terreno de propiedad del municipio donde se iba a construir viviendas de interés social, pero, el ente municipal incumplió con su obligación de efectuar el pago, y, pese a que se solicitó su cancelación, el alcalde hizo caso omiso.
Aseveró, que en virtud de lo anterior, existe un enriquecimiento sin causa, solicitando en consecuencia el pago de las obligaciones adeudadas.Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare que el Municipio de Agustín Codazzi es administrativamente responsable del incumplimiento del contrato verbal sostenido con el señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ, al negarse a cancelar las obligaciones dinerarias estipuladas.
De igual forma solicita, que se liquide el precitado contrato verbal, y, se le condene al municipio a cancelar a favor del actor, la suma de $53.760.000 o la cantidad que resulte probada dentro del proceso.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del C PACA, y, que ésta se actualizada con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Municipio de Agustín Codazzi, Cesar no contestó la demanda.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones
El Municipio de Agustín Codazzi, Cesar no contestó la demanda.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que de conformidad con las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 19 de noviembre de 2012, el medio de control resultaba impróspero, en razón a que dentro del sub lite se reclama ba el reconocimiento de derechos económicos derivados de un contrato verbal suscrito entre las partes durante el año 2008, los cuales no t enían la connotación de un contrato estatal, pues no cumplieron con la formalidad impuesta en la Ley 80 de 19937, que indica que los mismos deben constar por escrito.
Finalizó analizando las causales de excepción contempladas en la jurisprudencia para que se admita la actio in rem verso sin que medie contrato alguno, pero señaló que ninguna de ellas se acreditó.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que sea revocada en su integridad.
Aduce la parte recurrente, que la inconformidad radica en el fundamento, contenido y alcance que el juez hizo de la jurisprudencia en sede de unificación del Consejo de Estado de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual considera se aplica al caso de marras.
y alcance que el juez hizo de la jurisprudencia en sede de unificación del Consejo de Estado de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual considera se aplica al caso de marras.
Agrega, que los elementos probatorios, tales como los testimoniales, documentales y la experticia indican, l a confirmación de las obras concluidas de las viviendas deReparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia
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interés social por parte del actor, lo que considera no puede quedar en el limbo por negligencia del funcionario que obró de mala fe para no efectuar el pago, a contrario del demandante que actuó e n la buena fe objetiva, lo que fue pretermitido por el a quo.
Solicita, que se haga un estudio profundo del problema jurídico expuesto por la jurisprudencia señalada, y, se revoque la providencia atacada con el fin de que el municipio demandado cancele lo compensatorio que se está exigiendo en la demanda.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 17 Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Le corresponde a la Sala analizar, si en el asunto de autos se demostró la existencia
con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Le corresponde a la Sala analizar, si en el asunto de autos se demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa (actio de in rem verso) a favor del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar y un empobrecimiento del señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ, a causa de la supuesta prestación de sus servicios para la adecuación de unas tierras propiedad del municipio, las cuales iban a ser utilizadas para la construcción de viviendas de interés social en el año 2018, sin que mediara contrato alguno. De acreditarse lo anterior, se analizará si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores adeudados por el servicio prestado.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -
Tal como señaló el a quo, el Consejo de Estado1 en sentencia de unificación, señaló que el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique , por la elemental pero suficiente razón consistente en que esta acción requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa. No obstante, la máxima Corporación precisó, que
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENASECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENASECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación: 73001 -23-31-000-200003075-01 (24.897).Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia
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quienes intervengan en la celebración de un contrato, deben acatar la exigencia legal del escrito, siendo procedente admitir la prestación del servicio de manera verbal, únicamente en los casos allí señalados, así expresó la máxima Corporación:
“Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa , y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia2 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8313 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su pr ocedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la
norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.
En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.
Y si se invoca la buena f e para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
(…)
(..) la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos
sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in re m verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su s upremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el
“2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 3 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia
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suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y
ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. (Subrayas fuera de texto).
En virtud de lo anterior, la directriz jurisprudencial se inclina a la proceden cia excepcional, de la actio in rem verso, pero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, tesis que es acogida por este Tribunal, más aún cuando media sentencia de unificación del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo.
4.4.- CASO CONCRETO
tesis que es acogida por este Tribunal, más aún cuando media sentencia de unificación del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo.
4.4.- CASO CONCRETO
En aras de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala al estudio del caso en concreto, una vez verificadas las pruebas recaudadas en el expediente, con miras a definir el acatamiento o no, de los requisitos o presupuestos esbozados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, para el efecto.
- Matricula inmobiliaria No. 190-160323 predio urbano de propiedad del Municipio de Agustín Codazzi. (Archivo 01Cuaderno1, folios 11 y 12 OneDrive)
- Tarjeta de registro de maquinaria, clase Bulldozer de propiedad del actor .
(Archivo 01Cuaderno1, folios 13 y 14 OneDrive)
- Avaluó de prestación de servicio de adecuación de tierra, en un lote de terreno de 4 hectáreas en el Municipio de Agustín Codazzi. ( Archivo 01Cuaderno1, folios 15 a 26 OneDrive)
- Derecho de petición de fecha 6 de septiembre de 2019, suscrito por el actor dirigido al Secretario de Planeación Municipal de Agustín Codazzi, por medio del cual solicitaba copias autenticadas del proyecto de vivienda que se iba a construir en esa municipalidad. (Archivo 01Cuaderno1, folio 30 OneDrive)
- Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas adelantada en el juzgado de instancia, por los señores CARLOS JOSÉ MERCADO OCHOA y JAIRO MAESTRE RAMÍREZ, así como también se llevó a cabo la explicación del peritaje aportado por
instancia, por los señores CARLOS JOSÉ MERCADO OCHOA y JAIRO MAESTRE RAMÍREZ, así como también se llevó a cabo la explicación del peritaje aportado por parte del señor CARLOS MOSCOTE MAYA.Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia
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Descendiendo al caso concreto tenemos, que la problemática de esta actuación, se circunscribe en definir, si hay lugar a la procedencia de la actio in rem verso, como quiera que el demandante alega la prestación de su maquinaria Bulldozer para la adecuación de unas tierras de propiedad del Municipio de Agustín Codazzi , las cuales iban a ser utilizadas para la construcción de viviendas de interés social en el año 2018 , por solicitud del alcalde municipal de la época, a través de órdenes verbales sin soporte contractual.
El a quo, negó las pretensiones incoadas argumentando que no se acreditó la configuración de alguna de las causales exceptivas señaladas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 19 de noviembre de 2012 , en razón a que dentro del sub lite se reclama ba el reconocimiento de derechos económicos derivados de un contrato verbal suscrito entre las partes durante el año 20 18, los cuales no tenían la connotación de un contrato estatal, pues no cumplieron con la formalidad impuesta en la Ley 80 de 1993.
En contraposición a lo anterior, la parte actora aduce que se debió realizar un análisis más profundo de las causales exceptivas consagradas en la jurisprudencia de marras, con base, además, en un estudio bajo la sana crítica de las pruebas aportadas.
análisis más profundo de las causales exceptivas consagradas en la jurisprudencia de marras, con base, además, en un estudio bajo la sana crítica de las pruebas aportadas.
Pues bien, del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que guarda conformidad con lo decidido por la juez de primera instancia, como quiera que en el asunto de marras no se demostró la configuración de algunos de los casos señalados por el Consejo de Estado en la sentencia de unifi cación arriba transcrita, para que de manera excepcional y por razones de interés público o general, sea procedente la actio de in rem verso.
En efecto, el demandante apoya sus pretensiones en el hecho de haber utilizado por solicitud verbal de la entida d territorial, su maquinaria Bulldozer para la adecuación de un terreno de propiedad del municipio, en donde se iba a construir viviendas de interés social, sin la celebración ni perfeccionamiento de un contrato estatal, lo que de entrada haría nugatoria sus pretensiones, como quiera que nadie puede reclamar reconocimientos económicos al margen de una falta de solemnidad que legalmente exigen estos casos, debiéndose recordar que para tales asuntos, no impera la buena fe subjetiva del prestador del servicio, sino que debe reinar la buena fe objetiva, la cual como la jurisprudencia indicó, es el efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección.
No obstante, la sentencia de unificación aludida, admite ciertos casos excepcionales en donde es posible admitir el enriquecimiento sin causa cuando no media contrato alguno, pero para ello, la configuración de dicho evento debe aparecer
corrección.
No obstante, la sentencia de unificación aludida, admite ciertos casos excepcionales en donde es posible admitir el enriquecimiento sin causa cuando no media contrato alguno, pero para ello, la configuración de dicho evento debe aparecer fehacientemente demostrado en el proceso, lo que no ocurre en el asunto de autos.
Al respecto, en cuanto al primer evento estipulado en la sentencia de unificación, esto es , cuando la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, constriñe o impone al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo , causal que podría alegarse en este litigio, para la Sala no fue demostrado, pues en primer lugar, no está acreditada la supremacía que el ente territorial ejerce o ejerciera sobre el actor, en la medida en que no se comprobó que éste tuviera la calidad de contratista del municipio y que sus servicios se solicitaran de manera periódica, aspecto que debía acreditarse y no se hizo.Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia
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Además de lo narrado, en el proceso se echa de menos algún elemento probatorio que demuestre el respectivo constreñimiento efectuado por el ente territorial imponiéndole al actor la ejecución de los servicios aducidos en la demand a, requisito que debe probarse para poder encuadrar el asunto con base en dicha causal.
Como respaldo de lo anterior, tenemos que al entrar a desmenuzar los presupuestos para que se configure la causal exceptiva de marras, salta a la vista que el requisito
requisito que debe probarse para poder encuadrar el asunto con base en dicha causal.
Como respaldo de lo anterior, tenemos que al entrar a desmenuzar los presupuestos para que se configure la causal exceptiva de marras, salta a la vista que el requisito principal es que dentro del expediente debe aparecer acreditado fehacientemente o de manera evidente, el constreñimiento o la imposición de la entidad pública, sin participación del particular, en la ejecución de un servicio o el suministro de bienes, aspectos que se repite, en el sub examine no se demostraron.
Se acota, que al tenor de la real academia de la lengua, la palabra constreñir significa “obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna cosa”, por lo tanto, si revisamos el material probatorio allegado, brilla por su ausencia la prueba que acredite la imposición a la fuerza, en contra de la voluntad del actor, para que éste ejecutara las labores que hoy reclama.
Ahora, aunque en el proceso no se desconoce que el actor pudo haber prestado el servicio facilitando su maquinaria para la adecuación del lote de terreno de propiedad del municipio, pues así lo indicaron las declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, ello simplemente demostraría que el demandante ejecutó los trabajos, más no, sería la prueba fehaciente de que ello obedeció a la conducta impositiva y constreñida de la administración, dado su carácter de autoridad superior, como para dar por sentado la configuración de la causal exceptiva.
Vale la pena resaltar además, que cuando el Consejo de Estado se refiere a la acreditación de manera fehaciente dentro del proceso, del constreñimiento o la
superior, como para dar por sentado la configuración de la causal exceptiva.
Vale la pena resaltar además, que cuando el Consejo de Estado se refiere a la acreditación de manera fehaciente dentro del proceso, del constreñimiento o la imposición, se refiere a la imposibilidad de que exista asomo de duda sobre ello, lo que puede entenderse de su significado literal “Que prueba o da fe de algo de forma indudable.”
Se acota, en cuanto a la prueba testimonial, que el Consejo de Estado ha indicado:
“…vale la pena enfatizar que este servirá para demostrar hechos con apoyatura en otros medios de prueba, sin embargo, no se le puede restar eficacia de forma irreflexiva, toda vez que depende de cada caso y del análisis de su dicho en particular. Así las cosas, se tiene que este testimonio debe cumplir, como cualquier prueba, con características y cualidades lógicas que permitan al juez apreciarlos y valorarlos en su conjunto, pero siempre relacionado con los demás elementos probatorios que obren en el proces o.”4 (Sic para lo transcrito) ( Subrayas fuera del texto)
De otro lado , al analizar el segundo caso señalado por la jurisprudencia para que sea procedente la configuración de la acción in rem verso sin que medie contrato estatal, esto es, en aquellos asun tos en donde es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, advierte esta Corporación que ésta tampoco fue demostrada en el plenario, pues para que ello ocurra debe comprobarse la imperante urgencia que existía en el municipio en esa época para evitar la amenaza o lesión inminente en la salubridad
advierte esta Corporación que ésta tampoco fue demostrada en el plenario, pues para que ello ocurra debe comprobarse la imperante urgencia que existía en el municipio en esa época para evitar la amenaza o lesión inminente en la salubridad
4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de julio de 2011, radicado: 20001-2331-000-1999-00136-01(21156), M.P. Enrique Gil Botero.Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia
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pública, y estas circunstancias, tampoco fueron ni i ndicadas ni mucho menos demostradas en el expediente.
Finalmente, en cuanto al tercer evento señalado por la jurisprudencia como excepcional para admitir la prestación de un servicio sin que medie contrato alguno, esto es, cuando debiéndose legalmente dec larar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, tal como se expuso al explicar la anterior causal, en el proceso no se demostró que esa supuesta decisión de la administración de solicitar el servicio al actor, hubiese acontecido como consecuencia de graves circunstancias que se presenta ran en el municipio debido a una calamidad, las cuales hubiesen llevado a la administración a tomar tales medidas de manera útil y necesarias para evitar consecuencias fatales en la salud de sus habitantes, tal como la sentencia de unificación requiere cuando de urgencia manifiesta se trata.
De otro lado se advierte, que aunque en el proceso se comprobó la propiedad de la maquinaria tipo Bulldozer del demandante, así como la titularidad del predio en
de urgencia manifiesta se trata.
De otro lado se advierte, que aunque en el proceso se comprobó la propiedad de la maquinaria tipo Bulldozer del demandante, así como la titularidad del predio en cabeza del ente municipal, y, la cuantificación del servicio que supuestamente se prestó, también lo es que estas probanza s no permiten configurar las causales taxativas señaladas en el precedente del Consejo de Estado, lo que al tenor de la máxima Corporación deben aparecer fehacientemente comprobadas para poder admitir la actio in rem verso.
En estas condiciones, como quie ra que el enriquecimiento sin causa no puede pretenderse para desconocer o eludir normas imperativas, es decir, que los contratos deben ser solemnes, circunstancia que se echa de menos en el sub-lite, al igual que las excepciones a la regla general, como se analizó en precedencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
Se recalca, que con el precedente de unificación pluricitado, la máxima Corporación lo primero que dejó como regla general , es que el enriquecimiento sin causa no puede aplicarse a situaciones que desconocen la normatividad sobre contratación administrativa, en cuanto es deber de las partes contratantes acatar el ordenamiento jurídico y las exigencias que de él se deriven, sin qu e sea admisible alegar la ignorancia como excusa de la inobservancia , en la medida en que la teoría que invoca la buena fe de la persona afectada para justificar la procedencia de la actio in rem verso y ordenar la compensación del patrimonio cuando se han ejecutado obras, prestado servicios o suministrado bienes, sin existir contrato, no es la apropiada, en cuanto la buena fe que debe orientar todo el proceso contractual,
in rem verso y ordenar la compensación del patrimonio cuando se han ejecutado obras, prestado servicios o suministrado bienes, sin existir contrato, no es la apropiada, en cuanto la buena fe que debe orientar todo el proceso contractual, debe ser la objetiva y no la subjetiva , sin embargo, sólo en ocasiones excepciones es procedente invocar el enriquecimiento sin causa cuando se ejecuten servicios sin que medie contrato alguno, pero para ello, dentro del litigio deben acreditarse las reglas excepcionales señaladas, lo que se itera, no se demostró.
En ese orden de ideas, d ebe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, Actor: Ramón Fernández Fernández y otro, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó:Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia
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“Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la
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“Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onusprobandi o carga de la prueba”. (Sic).
Por otro lado, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las p artes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable5:
“Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesari o para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’ 6, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idemest non esseaut non probari’, igual a no probar es
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