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TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00065-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00065-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia.

ACTORES: Fundación caminemos cien por ciento hacia el futuro.

DEMANDADOS: Municipio de El Paso (Cesar).

RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2020-00065-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Narró el apoderado de la parte actora que, su prohijada, la FUNDACION CAMINEMOS CIEN POR CIENTO HACIA EL FUTURO, prestó sus servicios durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2018 y el 18 de marzo de 2019 al Municipio de El Paso - Cesar, como hogar de paso para niños que se encontraban en estado de abandono, vida de calle, escudo humano; entre otros y, a la señora YALIBE TH ORTIZ, quien fue víctima de abuso sexual y violencia intrafamiliar.

Señaló, que dichos servicios fueron prestados sin respaldo contractual ni presupuestal para su pago debido a que los niños que se encontraban bajo su

a la señora YALIBE TH ORTIZ, quien fue víctima de abuso sexual y violencia intrafamiliar.

Señaló, que dichos servicios fueron prestados sin respaldo contractual ni presupuestal para su pago debido a que los niños que se encontraban bajo su cuidado no fueron reubicados por el Municipio de El Paso (Cesar), una vez término la ejecución del convenio No. CA-001-2018 suscrito entre la Fundación y la Alcaldía de dicho municipio.

Indicó, que, para el día 28 de diciembre de 2018, el Municipio de El Paso (Cesar), no realizó gestión alguna para la reubicación de los niños y niñas que se encontraban en las instalaciones de la Fundación; por lo que, procedieron a informarle al ICBF que no tenían contrato para la prestación de servicio de Hogar de Paso, sin que al día 05 de enero de 2019 la situación de los menores se hubiera resuelto; por el contrario, afirma el apoderado de la parte actora, que en el mes de enero de 2019 la administración municipal envió 13 menores más para se r atendidos por FUNDACIEN.

Adujo que, el municipio de El Paso (Cesar), omitió sus llamados para resolver la situación de niños, niñas y adolescentes en vulneración de derechos, los cuales permanecieron en el hogar de paso de la Fundación hasta el 18 de marzo de 2019.

2.2.- PRETENSIONES. –Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2020-00065-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

La parte actora solicitó lo siguiente:

“PRIMERA. Declarar al Municipio del PASO - CESAR, responda por todos los

Sentencia de 2ª Instancia 2

La parte actora solicitó lo siguiente:

“PRIMERA. Declarar al Municipio del PASO - CESAR, responda por todos los perjuicios ocasionados a la FUNDACIÓN CAMINEMOS CIEN POR CIENTO HACÍA EL FUTURO con Nit. 900 441 616-3, administrativa y patrimonialmente responsable de la las lesiones perjuicios materiales y morales de carácter objetivo causados, a raíz del conflicto suscitado por el no reconocimiento y pago de los servicios prestados, siendo hechos cumplidos al Municipio del Paso - Cesar.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al Municipio del Paso - Cesar, como reparación del daño ocasionado a pagar a mi poderdante FUNDACIÓN CAMINEMOS CIEN POR CIENTO HACÍA EL FUTURO C N: 900 441 616 -3, los perjuicios de orden material y mo ral objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de Ciento Cincuenta Millones de Pesos ($150.000.000), o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.

TERCERA: Condenar, en consecuencia, al Municipio del Paso - Cesar, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi poderdante FUNDACIÓN CAMINEMOS CIEN POR CIENTO HACIA EL FUTURO con Nit. 900 441 616-3, los perjuicios de orden material y moral objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en Cien Salarios Mínimos Legales Vigentes o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.” (…)

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

estiman en principio en Cien Salarios Mínimos Legales Vigentes o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.” (…)

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha veintitrés 23 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el sub examine no se encontraron acreditadas las condiciones exigidas para la procedencia de la denominada actio in rem verso; esto es, la urgencia o necesidad, así:

“no se encontró en el expediente documento alguno que demostrara certeramente que la demandante prestara los servicios convenidos, por orden expresa del Alcalde Municipal de la entidad demandada, de manera imperativa e impositiva; sin que mediara participación o responsabilidad del afectado. Pues si bien, en el interrogatorio la Representante Legal de la Fundación indicó que la prestación del servicio sin contrato de la demandante se realizó previa autorización verbal de l Alcalde del Municipio de El Paso, Cesar, lo cierto es que al expediente no fueron aportadas pruebas que respalden dicha afirmación, tales como la comunicación previa dirigida a la demandante para que continuara prestando sus servicios sin contrato, pues las conversaciones de WhatsApp que se adosaron como prueba, armonizadas con las testimoniales y el interrogatorio recaudado y las demás documentales que militan en el expediente, no dejan extraer con certeza, la intención de la demandada de que la labor co nvenida con la demandante, se siguiera ejecutando, pues su contenido sólo denota la intención de recibir el pago de la labor desarrollada sin que mediara contrato o convenio alguno.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que la Representante Legal de la

siguiera ejecutando, pues su contenido sólo denota la intención de recibir el pago de la labor desarrollada sin que mediara contrato o convenio alguno.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que la Representante Legal de la demandante en su jurada asegura que no se le formalizó contrato alguno y que estuvo a la espera de que se efectuara un OTROSI, sin embargo, llama poderosamente la atención al Despacho el hecho de que dentro del expediente no se advierte documento alguno que indique la petición por escrito por parte de la demandante solicitando la suscripción del convenio o de un OTROSI, que permitiera verificar su falta de participación y culpa en dicha irregularidad, por el contrario se infiere con su actuar que consensuó d icha circunstancia con el convencimiento de un pago posterior, lo que desvirtúa la posibilidad del constreñimiento, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que el pago de los servicios que se pretenden correspondenReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2020-00065-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

a dos (2) meses 18 días, luego de la susc ripción del Convenio 001-2018, pactado por escrito

En el segundo y tercer evento, el acervo probatorio tampoco da cuenta que el presente asunto se ajuste a los otros dos casos de excepcionales en los que procede la compensación a título de la actio de in rem verso, en los que está envuelta la protección al derecho a la salud o la urgencia manifiesta con las condiciones que esta providencia exige.

En ese contexto, conforme al literal b) de las excepciones enunciadas por la sentencia de unificación aludida, –afectación al derecho la salud -, que refieren la

protección al derecho a la salud o la urgencia manifiesta con las condiciones que esta providencia exige.

En ese contexto, conforme al literal b) de las excepciones enunciadas por la sentencia de unificación aludida, –afectación al derecho la salud -, que refieren la prestación del servicio de salud. Sin embargo, es menester señalar que para su reconocimiento, debe quedar plenamente acreditado en el proceso contencioso administrativo que la prestación del servi cio sin el correspondiente amparo contractual obedeció a un evento “urgente y necesario” donde se trató de “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado.”

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1.- La apoderada de la parte actora , en su escrito de apelación1 , manifestó que el a quo no aplicó los principios constitucionales que rigen los derechos fundamentales de los menores, principios que se encuentran previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, que señala que “Son derechos fundamentales de los niños: La vida, LA INTEGRIDAD FÍSICA, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión” - sicRefirió, que la primera instancia desconoció que en el presente asunto la administración del Municipio el Paso – Cesar, debía garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que, para la época de los hechos, se encontraban en procesos de restablecimiento de derechos ante la Comisaria de Familia del Municipio el Paso – Cesar.

niños, niñas y adolescentes que, para la época de los hechos, se encontraban en procesos de restablecimiento de derechos ante la Comisaria de Familia del Municipio el Paso – Cesar.

Señaló, que la urgencia y la necesidad del servicio se encuentran demostradas con el hecho de estar en curso un proceso de restablecimiento de derechos de cada niño, niña y adolescente ante la COMISARIA DE FAMILIA del municipio el PASO – CESAR; y que, los mismos deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral y trabajos riesgosos.

Finalmente, argument ó, que el municipio de El Paso (Cesar), no tom ó acciones tendientes a la protección de los menores que se encontraban en las instalaciones de la fundación por vulneración de sus derecho s; y que, FUNDACIEN a través de su representante legal, elevó varias peticiones solicitando instrucciones para la reubicación de los menores que el municipio no reubicó una vez se terminó del convenio, sino tres meses después de dicha terminación, siendo la nueva Comisaría de Familia quien atendió las solicitudes de reubicación realizadas por la representante legal de FUNDACIEN.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia.

1 Visible en el archivo 35RecursoApelaciónParteActoraContraSentencia.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2020-00065-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sentencia de 2ª Instancia 4

5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Desp acho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunt o, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa; tópico respecto del cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio 2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2.- Problema Jurídico.

En esta oportunidad la Sala determinará si el servicio alegado como prestado por la Fundación demandante, encuadra en alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia que habilita el reconocimiento compensatorio por enriquecimiento sin justa causa, cuando no media contrato estatal.

Fundación demandante, encuadra en alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia que habilita el reconocimiento compensatorio por enriquecimiento sin justa causa, cuando no media contrato estatal.

En caso de que la premisa anterior resulte afirmativa, se procederá con la consecuente liquidación de perjuicios.

Tesis de la Sala:

La Sala revocará la sentencia apelada y reconocerá en favor de la parte demandante la compensación por enriquecimiento sin causa en el que la conducta omisiva del municipio de El Paso Cesar se encuadra en la primera causal de procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa sin que medie contrato estatal.

6.3.- Fundamentos jurídicos.

6.3.1.- De la solemnidad del contrato estatal La ley 80 de 1993 3, en sus artículos 39 y 41, establece, respecto de la forma del contrato estatal que, todos los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito, sin que sea necesario elevarlos a escritura pública, a excepción de los que la ley disponga que deben cumplir con dicha formalidad.

2 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 3 Estatuto General de Contratación Pública.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2020-00065-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

A su vez, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, indica que, las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y

Sentencia de 2ª Instancia 5

A su vez, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, indica que, las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales, lo que implica que, ningún contrato se podrá celebrar sin formalidades plenas. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de mayo de 19984 indicó, respecto de las formalidades del contrato estatal, que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia de l negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certez a en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda

contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los q ue la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligacion esefectos jurídicosque en nombre o a título de él se reclaman.”5 -Énfasis de la SalaDe igual forma, en sentencia del 26 de mayo de 20106 la Sección Tercera reiteró lo señalado por la jurisprudencia de esa Corporación frente a la ausencia de “formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo lo siguiente respecto a la carga para el administrado que contrata con una entidad estatal: “…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que

las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. -Énfasis de la Sala6.3.2.- Procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 4 de mayo de 1998, C.P. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, exp. 11.422. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-2326-000-2003-00616-01(29402).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2020-00065-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.

Sentencia de 2ª Instancia 6

La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.

La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general. Postura que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, y en sentencia de unificación de fecha 19 de noviembre de 2012, exp. (24897) 7, donde se concluyó que “… de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excep ción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, qu e no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta…”

Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación 8 se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas qu e exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios ” (Subrayas fuera de texto original). Y, en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan

constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios ” (Subrayas fuera de texto original). Y, en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”9. (Énfasis de la Sala).

Explica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que proce de es la actio in rem verso , señalando que esa acción se centra en que el empobrecimiento se produce sin una causa que lo justifique, por lo que, se encuentra explicación a que “…no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución…” e indicó:

“Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental.

enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental.

Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración.

7 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 Ibídem 9 IbídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2020-00065-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”.

Sin embargo, en ese pronunciamiento de unificación 10, se plantearon una serie de

un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”.

Sin embargo, en ese pronunciamiento de unificación 10, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”. (Subraya fuera de texto). Y continuó:

“Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó”11. -Énfasis de la Sala-.

Por tanto, ante la eventualidad de prestación de servicios sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si, en efecto, se prestó el servicio porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, en los siguientes casos: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtu d de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con

la que en virtu d de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental po r conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno , en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno , en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

10 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 IbídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2020-00065-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho. Por lo que, dijo la sentencia de unificación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia76 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83177 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón

en el artículo 83177 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son so lemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrat

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