TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00076-01-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00076-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ESTEBAN GUZMÁN SILVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN
DE SANIDAD DE EJÉRCITO - TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA RADICADO: 20-001-33-33-005-2020-00076-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 23 de mayo de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
El apoderado del señor ESTEBAN GUZMÁN SILVA narró, que éste ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional en óptimas condiciones, cumpliendo con las capacidades físicas y psíquicas que debía reunir para ingresar y permanecer en el servicio, además, que durante su estan cia, participó en varios operativos y combates con los grupos subversivos.
Indicó, que con ocasión a un patrullaje por el Corregimiento de San José de Oriente,
y permanecer en el servicio, además, que durante su estan cia, participó en varios operativos y combates con los grupos subversivos.
Indicó, que con ocasión a un patrullaje por el Corregimiento de San José de Oriente, jurisdicción de San Diego – Cesar, cuando se dirigía a la base, el actor sufrió un accidente cuando bajaba de un cerro, por lo que a raíz de las dolencias que cada día se acentuaban más, éste decidió retirarse del servicio activo, haciéndose efectivo el retiro a través de la orden administrativa de personal del Comando del Ejército (OAP) No. 1908 del 30 de diciembre de 2009.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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Precisó, que una vez retirado, el día 9 de febrero de 2010, inició con los exámenes correspondientes, tal como se evidencia en la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se detalló los eventos que sufrió durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, destacando la valoración correspondiente al área de optometría.
Aseveró, que de acuerdo a lo observado, el demandante presentaba enfermedades de traumatismo + catarata traumática + despre ndimiento de retina en el ojo izquierdo, así como las enfermedades auditivas, lo que conllevó a la pérdida de la visión del ojo izquierdo, situación que considera pudo haberse evitado si el Ejército Nacional le hubiera atendido con prontitud sus dolencias, y, no hubiese sido excluido de los servicios médicos de sanidad.
visión del ojo izquierdo, situación que considera pudo haberse evitado si el Ejército Nacional le hubiera atendido con prontitud sus dolencias, y, no hubiese sido excluido de los servicios médicos de sanidad.
Recalcó, que el día 9 de febrero de 2010, la optómetra de la entidad ordenó valoración por oftalmología, y, que el 25 de marzo de 2010, en el hallazgo se encontró “Catarata O IZQ – AVOD SE 20/20 – OI SC MM” consignando como diagnóstico presuntivo “CIE 10: H269”, documentos que fueron remitidos a la dirección de sanidad, siendo recibidos el 5 de abril de 2010, sin embargo, nunca se obtuvo respuesta, ni se dio por parte de la Dirección de Sani dad la continuidad al trámite para convocar a Junta Médica Laboral Militar.
Explicó, que la Dirección de Sanidad Militar emitió dictamen con fecha 6 de febrero de 2019, en donde se señaló que no se pudo verificar nexo causal entre las patologías que padecía el actor con el servicio, absteniéndose de establecer índices de calificación, al considerar que no se aportó historial clínico en el tiempo en que el actor estuvo en el servicio, postura que fue ratificada por el Tribunal Médico.
Expone el apoderado, que lo anterior, no está acorde con la realidad fáctica, adoleciendo los actos administrativos de falsa motivación, al considerar que las lesiones que sufrió obedecieron a origen común, aceptando que ocurrieron en el servicio, pero no por causa del mismo, lo que impidió que se le tasara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
lesiones que sufrió obedecieron a origen común, aceptando que ocurrieron en el servicio, pero no por causa del mismo, lo que impidió que se le tasara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo, que el demandante inició los trámites para la práctica de los exámenes médicos para retiro, dentro del término señalado en el Decreto 1796 de 2000, y, que por el hecho de que hubiese transcurrido un período considerable desde el momento en que fue retirado, ello no eximía de tal obligación a la entidad demandada de tramitar la realización del examen médico laboral, sobre todo , cuando de este deber puede depender la prot ección de otros derechos como la salud, en tanto este examen definirá si tiene derecho a recibir atención médica por parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares, así como las prestaciones a que hubiera lugar.
Finalizó diciendo, que si bien las dol encias y/o enfermedades no se encuentran registradas en los antecedentes clínicos durante la permanencia del mismo en el Ejército Nacional, no es menos cierto que el actor adquirió y se le desarrolló la patología (traumatismo + catarata traumática + despre ndimiento de retira en el ojo izquierdo, así como las enfermedades auditivas) , durante su vinculación con el Ejército Nacional, lo que genera una pérdida de la capacidad laboral y una asignación de índices solicitados con la demanda.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Junta Médica
Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Junta Médica Laboral No. 105878 del 6 de febrero de 2019, y, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. T ML 19-2-447 MDNSG-TML-41.1 de fecha 16 de octubre de 2019, mediante los cuales se negó la asignación de índices de lesión, y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, al considerar que no existía nexo causal de las patologías, con el servicio activo en las Fuerzas Militares.
Como consecuencia de lo anterior solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a la realización de una nueva valoración médico laboral, teniendo en cuenta el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio, además, que se le asigne imputabilidad, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, índices, el pago d e la indemnización y en caso de obtener un porcentaje superior al 50%, se le asigne una pensión de invalidez con su retroactivo.
De igual forma solicita, que se le condene al pago de todos los perjuicios morales y al daño a la salud, ocasionados por la pa tología padecida, sumas que indica en la demanda y que solicita sean actualizadas conforme al IPC, así como también, se le condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
demanda y que solicita sean actualizadas conforme al IPC, así como también, se le condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Finalmente solicita, que la sentencia se cump la dentro del término previsto en los artículos 192 y 193 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, aduciendo que los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad , fueron proferidos conforme a las normas legales y constitucionales vigentes.
Aseveró
. m,, sobre la posible caducidad del medio de control, de acuerdo a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, además precisó, que la Junta Médica Laboral era la autoridad competente para calificar las lesiones de acuerdo a la ley, y, que en el caso de autos ésta las calificó otorgándole un porcentaje de 0% de pérdida de capacidad laboral, considerando a la afección como enfermedad común, postura que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Propuso como excepciones: “Caducidad, presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe.”
2.4. - PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Va lledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró: “…Al respecto, observa el
pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró: “…Al respecto, observa el Despacho que no le asiste razón a la parte actora en este punto, pues basta una simple lectura de las decisiones que sobre la pérdida de capacidad laboral se le hicieron al actor por parte de las autoridades médicas en primera y seg undaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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instancia, para concluir que las afecciones de salud por él padecidas fueran de ORIGEN COMUN, teniendo su decisión como sustento legal los soportes enunciados en los literales “A, B y C” del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, pues recuérdese que no se allegó ni en sede administrativa ni procesalmente, la historia clínica que documente el inicio de la patología ocular, su diagnóstico por el médico tratante, su evolución y tratamiento indicado, con anterioridad al 9 de febrero de 2010, en aras de acre ditar que la misma, vale decir la enfermedad, devino en el servicio y por causa o razón del mismo, o en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Aunado al hecho que tampoco se diligenció por el funcionario respectivo, el informe administrativo por lesiones de que trata el artículo 24 del mentado Decreto 1796 de 2000, esto es, por parte del Comandante o Jefe respectivo sobre la ocurrencia del accidente que narra el actor provocó el traumatismo ocular al que se ha hecho referencia en el decurso de est a providencia. Igualmente se echa de
1796 de 2000, esto es, por parte del Comandante o Jefe respectivo sobre la ocurrencia del accidente que narra el actor provocó el traumatismo ocular al que se ha hecho referencia en el decurso de est a providencia. Igualmente se echa de menos el escrito presentado por el demandante en aras de informar o poner en conocimiento directamente, la ocurrencia del insuceso que afirma le ocurrió cuando bajaba de un cerro en un patrullaje por el Corregimiento de San José de Oriente jurisdicción del Municipio de San Diego, Cesar, cuando se dirigían a la base (hecho dos del escrito genitor). Lo anterior al amparo de lo consignado en el parágrafo del ya citado artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
En efecto, se vis lumbra del contenido de los actos administrativos demandados y de las pruebas adosadas al expediente que su emisión estuvo sujeta al mandato legal que regula la materia y, que se denota una total orfandad en la actividad probatoria que debía desplegar el d emandante en aras de comprobar su dicho, máxime cuando lo requerido eran documentos que debía tener en su poder o por lo menos le eran de fácil acceso, por tener estrecha relación con los padecimientos que le aquejaron.
Por tanto, si el actor estimaba que el inicio de su patología y su evolución, provocaron un cambio sustancial en su situación jurídica particular y concreta laboral y que la misma no fue tomada en cuenta al momento de decidir la entidad demandada su pedimento, debió demostrar al Despacho qu e la conclusión a que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se había apartado
laboral y que la misma no fue tomada en cuenta al momento de decidir la entidad demandada su pedimento, debió demostrar al Despacho qu e la conclusión a que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se había apartado de los parámetros de la legalidad y de la situación médica real de éste. No obstante, al expediente sólo se aportó como prueba de ello la historia clínica del actor, misma que fue tenida en cuenta por el Tribunal aludido para tomar la determinación a que llegaron en el acto administrativo acusado, y que no da cuenta exacta y puntual de la inexactitud de la valoración de la pérdida de capacidad laboral del demandante y de falta de asignación de índices por las afecciones valoradas.
(…) si en gracia a la discusión se admitieran sus argumentos, nótese que desde la ocurrencia del accidente que afirma produjo una las afecciones a calificar, año 2008, hasta d iciembre de 2009, que decide retirarse de la institución demandada, no reposa incapacidad alguna dentro del plenario de la que se pueda extraer la dificultad presentada para el desempeño de la prestación del servicio, ya fuera de manera temporal o permanen te parcial, tampoco se avizora consulta o atención médica alguna con posterioridad al accidente relatado en la demanda, donde se pueda constatar que a partir de ese insuceso, su órgano de la visión sufrió algún tipio de afectación, actividad probatoria que le correspondía a él dentro de la distribución de la carga de la prueba que le era imponible, máxime cuando en el interrogatorio rendido ante este Despacho reconoce que se le brindó atención médica en un puesto de salud, debido a que por la lesión recibida en la frente, tocó
distribución de la carga de la prueba que le era imponible, máxime cuando en el interrogatorio rendido ante este Despacho reconoce que se le brindó atención médica en un puesto de salud, debido a que por la lesión recibida en la frente, tocó cogerle unos puntos, sin que se le prestara atención posterior en Sanidad del Batallón, con ocasión al prenombrado accidente.” (Sic)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demand ante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada.
Arguye, que los documento s echados de menos por las entidades demandadas para establecer la asignación de índices de calificación, reposaban en las instalaciones de la Dirección de Sanidad, pues las patologías fueron advertidas por los médicos tratantes de la misma dirección, las c uales fueron expuestas al momento de la evaluación de retiro, aclarando, que si bien en dicho examen las dolencias o enfermedades no estaban registradas en los antecedentes clínicos durante la permanencia en el Ejército Nacional, no es menos cierto que el actor sí adquirió y desarrolló el diagnóstico final, Traumatismo + catarata traumática + desprendimiento de retina en el Ojo Izquierdo, así como las enfermedades auditivas, durante la vinculación que tuvo con el Ejército Nacional, lo cual aduce le genera una asignación de índices y una pérdida de capacidad laboral.
Asevera, que está demostrado que ese tipo de enfermedad no se adquiere en un
durante la vinculación que tuvo con el Ejército Nacional, lo cual aduce le genera una asignación de índices y una pérdida de capacidad laboral.
Asevera, que está demostrado que ese tipo de enfermedad no se adquiere en un lapso tan corto desde su retiro, es decir, entre el 31/12/2009 (fecha de retiro) al 10/02/2010 (fecha en que se practicó los primeros exámenes con la dirección de sanidad), por lo que no es posible que el antecedente clínico de las enfermedades encontradas por la unidad de Sanidad del Ej ército se hubiera iniciado en lapso de tiempo tan corto.
Considera, que el a qu o se equivoca al trasladar la carga probatoria a esa parte, cuando la entidad demandada al momento de contestar tenía la obligación de aportar el expediente médico y/o administrativo, sin embargo, alega que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por mandato de la Ley 1796 de 2000, debe establecer la disminución de la pérdida de capacidad laboral indistintamente de que la enfermedad sea profesional o común, y no, abstenerse de su obligación con el argumento de que la asignación de índices de lesión y de afección no tiene nexo causal con el servicio, situación que considera absurda, pues al actor se le diagnosticó sus patologías, al momento de que la Dirección de Sanidad le practicó la evaluación de retiro, es decir, desde que estaba aun vinculado.
Precisa, en relación con lo indicado en la sentencia, que esa parte no persigue, ni discute, que se le cambie e l origen común de la enfermedad que padece el señor Guzmán Silva, lo que se recrimina es que la Dirección de Sanidad no le hubiere
discute, que se le cambie e l origen común de la enfermedad que padece el señor Guzmán Silva, lo que se recrimina es que la Dirección de Sanidad no le hubiere asignado índices ni calificación de pérdida de capacidad laboral a una patología que a pesar de estar catalogada como común, conforme al literal A del artículo 24 de la Ley 1796 de 2000, ésta ocurrió “…. a). En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente comú n…”, pues esa simple condición de enfermedad de origen común, le bastaría a la Dirección de Sanidad para otorgar índices y la respectiva calificación de pérdida de capacidad labora l, y no negársele ello con el argumento de que no existe prueba en la historia clínica o antecedentes médicos, cuando según su juicio, está demostrado que a partir de la valoración hecha por los médicos encargados de realizar los exámenes de retiro, se advirtió la patología.
Menciona, que como bien dijo el a quo, no existen antecedentes clínicos antes del 9 de febrero de 2010, fecha de retiro, ya que dos meses después de ello, al tenor de la ley, es que la Dirección de Sanidad procede a evaluar al actor, ordenando su remisión a Oftalmología, consulta que se materializó el 25 de marzo de 2010 ,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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debiendo el demandante retomar los exámenes médicos tiempo después, debido a que la entidad abandonó el proceso clínico del mismo.
Precisa, que si bien dentro de la demanda se hizo referencia al incidente ocurrido
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debiendo el demandante retomar los exámenes médicos tiempo después, debido a que la entidad abandonó el proceso clínico del mismo.
Precisa, que si bien dentro de la demanda se hizo referencia al incidente ocurrido con el señor Guzmán Silva, cuando éste patrullaba la zona de San Diego Cesar, dentro de ella no se ha dicho ni se pretende establecer que al actor le sobrevinieron sus problemas físicos en sus ojos y oídos a raíz de incidente ocurrido, pues del mismo no se hizo, ni se tiene prueba de lo ocurrido, fue el a quo quien en su entender argumenta que como no se adelantó informe administrativo por lesiones , no hay prueba de la ocurrencia del insuceso.
Considera, que lo anterior, es una suposición que hace el Juzgado para denegar las pretensiones por supuesta falta de acer vo probatorio, el mismo que considera se encuentra, en las valoraciones hechas al momento de evaluación de retiro, y, que a pesar de ello el Ejército Nacional abandonó al señor Guzmán Silva debiendo interponer una acción de tutela para que la Dirección de Sanidad cumpliera con su deber legal y constitucional para con sus soldados.
Enfatiza, que mal hizo el a quo en desestimar las pretensiones, bajo el supuesto de que no existe prueba entre el nexo causal del accidente en el Municipio de San Diego y las patologías descritas en las valoraciones médicas realizadas por Sanidad Militar, pues lo exigido es que esa entidad conforme a esas valoraciones, una vez establecida como enfermedad de origen común, se obligue a asignar los índices de la lesión y otorgar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a que haya
Militar, pues lo exigido es que esa entidad conforme a esas valoraciones, una vez establecida como enfermedad de origen común, se obligue a asignar los índices de la lesión y otorgar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a que haya lugar, al tenor de su obligación consignada en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
En atención al recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala de Decisión se encargará de analiza r, si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Junta Médico Laboral No. 105878 del 6 de febrero de 2019 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML-19-2-447MDNSG-TML-41.1 del 16 de octubre de 2019, y si como consecuencia de ello, se les debe ordenar que efectúen una nueva calificación de la lesión padecida por el actor, en donde se establezcan los índices de la misma y el porcentaje de pérdidaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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actor, en donde se establezcan los índices de la misma y el porcentaje de pérdidaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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de capacidad laboral que le corresponde.
Así las cosas, para efectos de estudiar los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa , corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
- Orden Administrativa de personal del Comando del Ejército Nacional No. 1908, de fecha 30 de diciembre de 2009, en donde se dispone retirar del servicio activo al demandante, por solicitud propia.1
- Consulta médica de fecha 25 de marzo de 2010, efectuada en la Dirección General de Sanidad Militar, en donde se halló catarata ojo izquierdo, y, se dio cita con oftalmología.2
- Oficio de fecha 29 de marzo de 2010, en donde el demandante aporta documentación al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para la realización de la Junta Médica Laboral por retiro.3
- Ficha Médica Unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de fecha 29 de junio de 2016, en donde se registró como antecedente personal, desprendimiento de retina izquierda.4
- Oficio No. 20183390234301:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.10 del 8 de febrero de 2018, en donde la Oficina Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informa al actor que se activarán los
DISAN-1.10 del 8 de febrero de 2018, en donde la Oficina Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informa al actor que se activarán los servicios médicos para la práctica de los conceptos médicos ordenados en la Junta Médica Provisional No. 96896 del 19 de septiembre de 2017.5
- Acta de Junta Médica Laboral No. 105878 del 6 de febrero de 2019 6, en donde se valoró la capacidad laboral del actor que estaba retirado, las lesiones, secu elas e indemnizaciones, de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes del actor, audiometría, audiometría tonal seriada, oftalmología, ortopedia, psiquiatría, y, se llegó a la siguiente conclusión:
1 Archivo 03, folios 111 a 113 OneDrive 2 Archivo 03, folios 46 y 47 OneDrive 3 Archivo 03, folio 50 4 Archivo 03, folios 36 a 45 OneDrive 5 Archivo 03, folio 33 OneDrive 6 Archivo 03, folios 21 a 27 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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- Derecho de petición de fecha 1° de octubre de 2019, en donde el demandante solicitó al Tribunal Médico Militar, la revisión de la junta médica anterior.7
- Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TLM -41.1, de fecha 16 de octubre de 2019 8, en donde se analizó las inconformidades presentadas por el demandante contra la Junta Médica Laboral, entidad que, en
de fecha 16 de octubre de 2019 8, en donde se analizó las inconformidades presentadas por el demandante contra la Junta Médica Laboral, entidad que, en relación con la asignación de índices de lesión, precisó:
- Historia Clínica, expedida por el Hospital Militar Central.9
- Ficha médica unificada en donde se documentó los exámenes que fueron practicados al demandante para ser remitidos a la Junta Médica Laboral.10
- Incidente de desacato instaurado por el actor.11
- Ecografía ocular realizada por la Clínica Oftalmológica de Valledupar al demandante, el día 20 de noviembre de 2015.12
7 Archivo 03, folios 18 a 20 OneDrive 8 Archivo 03, folios 9 a 16 OneDrive 9 Archivo 03, folios 48 y 49 OneDrive 10 Archivo 03, folios 51 a 63 OneDrive 11 Archivo 03, folios 64 a 66 OneDrive 12 Archivo 03, folio 67 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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- Solicitudes de conceptos médicos a favor del actor, para urología, oftalmología y audiometría tonal seriada, de fechas 23 de noviembre de 2016.13
- Concepto médico en la especialidad de oftalmología, practicado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el día 28 de febrero de 2017 , en donde se diagnosticó “Catarata traumática ojo izquierdo + desprendimiento de retina ojo izquierdo”.14
de Sanidad del Ejército Nacional, el día 28 de febrero de 2017 , en donde se diagnosticó “Catarata traumática ojo izquierdo + desprendimiento de retina ojo izquierdo”.14
- Petición incoada por el actor el día 15 de abril de 2016, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde éste solicitaba le fueran activados los servicios médicos, al tenor del fallo de tutela que lo ordenaba.15
- Controles médicos efectuados al demandante, por la patología que presentaba.16
- Documentos que acreditan los exámenes que se le practicaban al actor , con posterioridad a su retiro, y, para efectos de la realización de la Junta Médica
Laboral.17
- Respuesta a derecho de petición incoado por el demandante, sobre la activación de los servicios médicos.18
- Copia del exp ediente prestacional No. 143464 del señor ESTEBAN GUZMÁN SILVA, aportado por la entidad demandada al momento de contestar el medio de control.19
- Expediente médico aportado por la entidad demandada.20
- Interrogatorio de parte rendido por el demandante en la audiencia de pruebas celebrada en el juzgado de instancia.21
Así las cosas, en lo que atañe a la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1796 de 2000 22 refirió como campo de aplicación , lo atinente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, a los miembros de la Fuerza Pública.
atinente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, a los miembros de la Fuerza Pública.
En esa normativa, se encuentran establecidos los procedimientos médico científicos a través de los cuales se determina la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas a reconocer.
En atención a ello, el artículo 2º de la citada ley, define la capacidad psicofísica, así: “Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden
13 Archivo 03, folios 71, 72, 75 OneDrive 14 Archivo 03, folios 73 y 74 OneDrive 15 Archivo 03, folio 77, y, 80 a 86 OneDrive 16 Archivo 03, folios 87 y 88 OneDrive 17 Archivo 03, folios 95 a 108 OneDrive 18 Archivo 03, folio 109 OneDrive 19 Archivo 12, folios 21 a 39 OneDrive 20 Archivo 39 OneDrive 21 Archivo 44 OneDrive 22 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”Nulidad y restablecimiento del derecho
Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia
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físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Sic)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 3º, la capacidad psicofísica se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, no apto es quien presenta alguna alteración sicof ísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Por su parte, el artícu
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