TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00118-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00118-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE CONTRERAS VÁSQUEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR RADICADO: 20-001-33-33-005-2020-00118-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 6 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:
“PRIMERO. - Declarar probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, denominada “inexistencia de la obligación laboral pretendida” y “ausencia de elementos que configuran la decl aratoria del contrato realidad”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia judicial.
CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente.”.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES.
MARIO ENRIQUE CONTRERAS VÁSQUEZ, actuando por apoderado judicial y en
CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente.”.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES.
MARIO ENRIQUE CONTRERAS VÁSQUEZ, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 24 de febrero de 2020, mediante el cual la Secretaria General del Municipio de El Paso, Cesar, l e negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con ese ente territorial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia
2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 20 de septiembre de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2019; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: indemnización por despido injusto, salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, trabajos dominicales y festivos, indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías y demás derechos que resulten probados.
De igual forma, solicitó la devolución de los dineros cotizados por concepto de salud, pensión y ARL; que los valores reconocidos sean cancelados de forma indexada,
moratoria por el pago tardío de las cesantías y demás derechos que resulten probados.
De igual forma, solicitó la devolución de los dineros cotizados por concepto de salud, pensión y ARL; que los valores reconocidos sean cancelados de forma indexada, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por último, se condene en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida a la empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de El Paso, Cesar, desde el 20 de septiembre de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2019, desarrollando labores como “soporte técnico”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., además de las funciones impuestas por el Alcalde Municipal y el Secretario de Planeación de turno; con derecho a una remuneración mensual, devengando como último salario promedio la suma de $2.250.000.
Afirmó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han s ido reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han s ido reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las súplicas de la demanda.
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que con las pruebas recaudadas en el plenario no se acreditó la configuración de todos los elementos de la relación laboral, especialmente porque no se probó la subordinación o dependencia respecto del empleador.
En este orden, resaltó que, si bien en el caso sub examine quedó demostrado que el Secretario de Planeación fungió como jefe inmediato del demandante, lo cierto es queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia
3 no existe prueba alguna que acreditara la forma en que era ejercido dicho mandato, vale decir, se echó de menos allegar o probar la emisión de alguna orden concret a que haya recibido la parte demandante; así mismo, tampoco se demostró el direccionamiento del funcionario para la ejecución de la labor contratada, ni mucho menos algún llamado de atención o inicio de proceso disciplinario u otra situación administrativa relacionada con la forma en que se ejecutaba la labor contratada, de modo que hubiese permitido concluir que en el asunto si existió una subordinación laboral.
menos algún llamado de atención o inicio de proceso disciplinario u otra situación administrativa relacionada con la forma en que se ejecutaba la labor contratada, de modo que hubiese permitido concluir que en el asunto si existió una subordinación laboral.
Continuando con el análisis del caso, consideró que la labor que ejercía el Secretario de Planeación frente al demandante, era de Supervisión, a fin de efectuar tareas de control, dirección y vigilancia de las actividades por él desarrolladas, misión que se torna necesaria desplegar, en aras de verificar el cometido del objeto contractual, pues no puede el contratista ser absolutamente autónomo e independiente al momento de realizar sus obligaciones, en la medida que ellas están ligadas al servicio público y por ende deben desarrollarse en forma articulada y armónica, so pena de poner en riesgo la eficiencia de dichas labores y por ende la función administrativa.
Finalmente, agregó que el simple hecho de cumplir con un horario de trabajo no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación o dependencia laboral, pues, para ello, debe verificarse con claridad el uso del poder de dirección (modo, tiempo y cantidad del cumplimiento del trabajo) y disciplinario por parte del empleador (comportamiento y disciplina), aunque en una mínima expresión de él.
2.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la sentencia adolece de defecto fáctico, puesto que, a su juicio, dentro del proceso sí se demostró los elementos estructurales de la relación laboral,
demanda.
Argumentó que la sentencia adolece de defecto fáctico, puesto que, a su juicio, dentro del proceso sí se demostró los elementos estructurales de la relación laboral, esto es: la prestación personal del servicio, la subordinación respecto del empleador y la correspondiente remuneración, tal como se muestra con las copias de los sucesivos contratos de prestación de servicios y la respuesta al derecho de petición que certifica la suscripción de dichos contratos, entre otros documentos.
Adicionalmente, adujo que los testimonios rendidos por EDINSON FABIÁN FRANCO QUIROZ Y OLIDEY JOHANA CASTRO MEZA no fuer on valorados de forma adecuada, especialmente, porque dichos testigos coincidieron en señalar: 1) que el actor laboró directamente para el Municipio de El Paso, Cesar; 2) que se desempeñó como SOPORTE TÉCNICO AL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE EL PASO – CESAR; 3) que cumplía con unas jornadas y horario de trabajo y que eran de lunes a sábado, de 8:00 am a 1:00 pm y de 3:00 pm a 6:00 pm ; 4) que su sitio de trabajo siempre fue en las instalaciones del MUNICIPIO DEL PASO CESAR, lugar d onde ejecutaba sus funciones; 5) que a lo largo de toda la relación siempre recibió órdenes, directricesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia
4 y estuvo supervisado por las Dres. GEINER RAMIREZ Y ALBERTO RIZZO quienes fungieron como secretarios de planeación del municipio; y 6) que recibía un salario
Sentencia de segunda instancia
4 y estuvo supervisado por las Dres. GEINER RAMIREZ Y ALBERTO RIZZO quienes fungieron como secretarios de planeación del municipio; y 6) que recibía un salario de $ 2.250.000, entre otras manifestaciones.
Por último, mencionó algunas providencias proferidas al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, del Tribunal Administr ativo del Cesar y del Consejo de Estado, donde se declaró la existencia de un contrató realidad por haberse configurado los elementos necesarios para ello.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y el MUNICIPIO DE EL PASO, CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia
5 Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia haya emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.
La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer pa ra la
suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer pa ra la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
[…]
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia
6 de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el c ual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
[…]
En síntesis, el elemento de s ubordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no pued e tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
como el previsto en la norma acusada, no pued e tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por par te de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia
7 labor por parte del tr abajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
7 labor por parte del tr abajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 , Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acred iten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:
«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la e ntidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia
8 Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas
personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra e l principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público,
no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5. (Negrillas se destaca ahora).
3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2 009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia
9 En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal
vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vincu lación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decret o 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
En el mis mo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:
«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida . Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese he cho, ese acto constituye una desviación de la forma
contractual escogida . Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese he cho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constituci
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