TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00203-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00203-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia - Oralidad)
DEMANDANTE: NANCY MARÍA MORILLO PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO No.: 20-001-33-33-005-2020-00203-01 (expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPA R, de fecha 6 de mayo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.-
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
Se afirm a en la demanda que la señora NANCY MARÍA MORILLO PÉREZ fue vinculada como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, y que por medio de la Resolución No. 810 del 5 de marzo de 2012, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar le reconoció una pensión jubilación y/o invalidez.
medio de la Resolución No. 810 del 5 de marzo de 2012, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar le reconoció una pensión jubilación y/o invalidez.
Se indica que conforme lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado en fecha posterior al 1º de enero de 1981 tienen derecho a que se les reconozca, además de su pensión jubilación, una prima de medio año.
Se aduce que en consideración a lo anterior la actora solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el 18 de junio de 2019 el reconocimiento y pago de la prima de medio año, pero que al no haber recibido respuesta a su petición dentro del término legal, se configuró el silencio administrativo negativo.
2.2. -PRETENSIONES.-2
1 Archivo 02 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 3-4). 2 Archivo 02 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 1-3).2
2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día 18 DE JUNIO de 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vincula do por
mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vincula do por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
1. Declarar que m i mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que f ue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 01 DE ENERO DE 2003, equivalente a una mesada pensional.
derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 01 DE ENERO DE 2003, equivalente a una mesada pensional.
1. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
3. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. C.P.A.C.A).
4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
Administrativo. C.P.A.C.A).
4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.3
3
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCAC IÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic para lo transcrito con repetición d el párrafo
inicial2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda fue inadmitida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 1° de diciembre de 2020,3 subsanada en escrito de fecha 16 de diciembre
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 1° de diciembre de 2020,3 subsanada en escrito de fecha 16 de diciembre de 2020,4 posteriormente admitida el 19 de enero de 2021,5 y finalmente notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público.6
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Dentro de la oportunidad concedida con ese objeto, el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG)7, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas por la parte demandante, partiendo de la consideración que la prima especial reconocida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe analizarse en concordancia con otras disposiciones complementarias, entre ellas el Acto Legislativo 001 de 2005.
Indicó que esta normativa de rango constitucional estableció que las personas que causaran su derecho pensional a partir de su entrada en vigencia, no podían recibir más de trece mesadas pensionales, con excepción de aquellas cuyo derecho se causara antes del 31 de julio del 2011, con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.
Afirmó que al haber adquirido su estatus pensional el 10 de agosto de 2010, la parte actora presuntamente cumple con el primero de los req uisitos; sin embargo, en lo que refiere al segundo de ellos, la demandante lo incumple por superar su mesada pensional los tres salarios mínimos legales vigentes para la época.
actora presuntamente cumple con el primero de los req uisitos; sin embargo, en lo que refiere al segundo de ellos, la demandante lo incumple por superar su mesada pensional los tres salarios mínimos legales vigentes para la época.
Propuso como excepciones: (i) Prescripción, (ii) Inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional, (iii) Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendida, (iv) Improcedencia de condena en costas, y (v)
Genérica.
El DEPARTAMENTO DEL CESAR8 presentó escrito de contestación manifestando
3 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 4 Archivos 08 y 09 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 5 Archivo 10 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 6 Archivo 14 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 7 Archivo 22 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 8 Archivo 18 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.4
4
que es cierto que la señora NANCY MARÍA MORILLO PÉREZ prestó sus servicios al Departamento del Cesar, como docente de la Institución Educativa José Guillermo Castro Castro del Municipio de La Jagua de Ibirico, durante los años 2000 a 2012 y que la prima que reclama la parte demandante fue creada por el Decreto Ley 1042 de 1978, y que su artículo 104 excluyó al personal docente como beneficiaria de la misma.
Adujo que con posterioridad, por medio de la Ley 91 de 1989, se creó una prima de medio año a favor del personal docente pensionado, pero que esta disposición fue
beneficiaria de la misma.
Adujo que con posterioridad, por medio de la Ley 91 de 1989, se creó una prima de medio año a favor del personal docente pensionado, pero que esta disposición fue derogada por la Ley 238 de 1995, que estableció que lo relacionado con las mesadas adicionales a favor de los servidores públicos, entre ellos los docentes oficiales, debía regirse por lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, sostuvo, no debe ser reconocida la prima adicional solicitada por la demandante, ya que la norma sobre la cual solicita su pensión actualmente se encuentra derogada, y las normas vige ntes sobre la materia no permiten que acceda a ésta.
Finalmente manifestó que en el caso de una eventual condena quien debe responder frente a ella es el Fondo demandando, ya que es en quien recae la responsabilidad de cancelar las prestaciones sociales del Magisterio.
Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Prescripción del derecho al reconocimiento de la prima de medio año, y (iii) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA. -9 De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, por medio de auto de fecha 28 de octubre de 2021 se cerró el periodo probatorio y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir su concepto.
2.3.4.- PRUEBAS.-10 Como prueba s fueron allegados al proceso copia de los antecedentes administrativos del acto ficto demandado, así como la Resolución No.
sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir su concepto.
2.3.4.- PRUEBAS.-10 Como prueba s fueron allegados al proceso copia de los antecedentes administrativos del acto ficto demandado, así como la Resolución No. 000810 del 5 de marzo de 2012 , por medio de la cual se reconoció una pensión invalidez a la señora NANCY MARÍA MORILLO PÉREZ.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, los apoderados judiciales de la parte demandante 11 y del FOMAG12 reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación. El Departamento del Cesar no alegó de conclusión.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en primera instancia.
2.3.7.- AUTO PARA MEJOR PROVEER.-13 Previo a dictar sentencia, por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2021, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
III.- SENTENCIA APELADA.-14
El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
9 Archivo 33 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 10 Archivos 03, 18 y 44 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 11 Archivo 36 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 12 Archivo 35 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 13 Archivo 38 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 14 Archivo 46 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.5
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12 Archivo 35 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 13 Archivo 38 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 14 Archivo 46 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.5
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VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2022 , desestimó las pretensiones de la demanda, realizando inicialmente una recapitulación del marco legal y jurisprudencial de la prima de medio año de que trata el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Señaló que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la s sentencias C-461 de 1995 y C409 de 1994, la prima de medio año solicitada por algunos docentes oficiales es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y que reguló la mesada de que trat a el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, estableció que sólo podrán recibir 14 mesadas las personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Advirtió que con las pruebas allegadas al proceso se pudo corroborar que la demandante adquirió el estatus pensional el 10 de agosto de 2010, esto es, antes del 31 de julio de 2011, sin embargo, su situación no se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional, aun cuando fue reconocida en un valor inferior a los tres salarios mínimos, fue reajustada mediante Resolución No.
del 31 de julio de 2011, sin embargo, su situación no se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional, aun cuando fue reconocida en un valor inferior a los tres salarios mínimos, fue reajustada mediante Resolución No. 000194 del 15 de enero de 2013, en cuantía de $1.893.321, es decir, más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012.
IV.- RECURSO INTERPUESTO.-15
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha fecha 6 de mayo de 2022, por cuanto estima que en el asunto bajo examen sí se debe acceder al reconocimiento de la prima de medio año, pues este beneficio ha sido entendido como una “especie de compensación” reconocida a favor de aquellos maestros que no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual basta con acreditar que la vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981, supuesto que concurre en el caso de la señora NANCY MARÍA MORILLO PÉREZ.
Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior indica que lo preceptuado en el literal b) del numeral 2º del a rtículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación en un 75% más una prima de medio año, aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia C -143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes.
De igual forma, cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia.
15 Archivo 43 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.6
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V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 202216 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 202 2, proferida por e l JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.17
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.17
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.18
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo en segunda instancia.
VII.- CONSIDERACIONES.-
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2022 , proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.
7.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del CPACA.19
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto , debe la Sala
numeral 1º del artículo 153 del CPACA.19
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto , debe la Sala establecer si le asiste razón al fallador de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la señora NANCY MARÍA MORILLO PÉREZ no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año en el equivalente a una mesada pensional prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y es beneficiaria de una pensión otorgada por el Magisterio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse la s entencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
16 Archivo 04 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 17 Archivo 05 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 18 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 19 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”7
jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”7
7
7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia20, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo enton ces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –
Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –
Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 d e 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
20 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados pre ferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Proc urador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso -Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjui cio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”8
8
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subrayaLa norma transcrita ha dado lugar a dos interpretaciones que se han prohijado ante esta jurisdicción: conforme a la primera de ellas, lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978 21, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; en tanto que para la segunda de ellas, este
de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978 21, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; en tanto que para la segunda de ellas, este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, con ocasión de la eliminación de la pensión gracia, tesis que corresponde a la invocada como fundamento de este proceso.
Frente a la primera de las interpretaciones, el H. Consejo de Estado ya ha proferido sentencia de unificación, en la que se ha concluido que la norma transcrita no extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto excluyó de su aplicación a los docentes oficiales. En este sentido, precisó esa alta Corporación:22
“. . . 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso,
nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no ve nían devengando la prima de servicios
21 DECRETO 1042 DE 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleado s públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias
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