TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00213-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00213-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO PINO SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO-FOMAGDEPARTAMENTO DEL
CESAR.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2020-00213-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado manifiesta que, el señor RODRIGO ANTONIO PINO SÁNCHEZ fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionad o por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL,
vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionad o por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
Sostiene que la pensión de jubilación y/o invalidez fue reconocida a favor del demandante por Resolución No. 3135 de 24 noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Departamento del Cesar, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
Refiere que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18
Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 18 de junio de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad o por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se conde ne a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Cesar (Secretaría de Educación), a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, d e la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a p artir del 30 de mayo de 199 0, equivalente a una mesada pensional.
Así mismo solicita que, se ordene a la entidad demandada, a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.
Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cesar (Secretaría de
lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.
Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cesar (Secretaría de Educación), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA, que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, así como al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la sentencia de unificación, SUJ –014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. El demandante considera que las entidades demandadas infringen las anteriores disposiciones al no reconocerle y pagarle la prima de mitad de año, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, creada mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993, y destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al
reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993, y destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, toda vez que, es claro que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, pues se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instanci a mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
En primer lugar, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes, la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Explico, que según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, advirtió que solo hay lugar al reconocimiento de la
Explico, que según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, advirtió que solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez q ue, de acuerdo a lo indicado en el hecho primero de la demanda, se vinculó al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1981.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional el 29 de mayo de 2010, esto es, antes del 31 de julio de 2011, sin emb argo, la situación del demandante no se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional, aunque cuando fue reconocida era inferior a tres salarios mínimos (de conformidad con la Resolución No. 0003135 del 24 de noviembre de 2010 o brante en el numeral 3 del expediente electrónico), lo cierto es que ésta posteriormente fue reliquidada mediante Resolución No. 880 del 13 de febrero de 2017 (de acuerdo
conformidad con la Resolución No. 0003135 del 24 de noviembre de 2010 o brante en el numeral 3 del expediente electrónico), lo cierto es que ésta posteriormente fue reliquidada mediante Resolución No. 880 del 13 de febrero de 2017 (de acuerdo con la información contenida en el extracto de pagos expedido por la FIDUPREVISORA SA que obra en el folio 11 de los ANEXOS aportados con la demanda), en cuantía de $2.405.050, es decir, más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, hizo una distinción así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordi naria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se leNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
En este sentido, dice que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Sostiene que en la Sentencia C - 461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que, si bien existen similitudes entre estas, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con pos terioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían
y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con pos terioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que c ompensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
En este orden de ideas, indica que resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que pese a que el Acto Legi slativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar
en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que pese a que el Acto Legi slativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
Insiste en que el objetivo de haber establecido esta prestac ión, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo que el derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993, es decir, cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes
solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993, es decir, cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Tampoco existe en el art. 15 No. 2. Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad.
En estas condiciones, precisa que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, así:
45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la
pensión para los docentes:
- Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de
pensión para los docentes:
- Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
- Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por todo, concluye que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el r econocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso el docente se vinculó al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1981, así se desprende de la Resolución anexada y descrita en la demanda, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de la Prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a favor de los docentes oficiales.
Respecto al tema antes referido, El Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Asunto de fondo.
La Sal a procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta, en que, en el
La Sal a procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta, en que, en el presente caso el señor RODRIGO ANTONIO PINO SÁNCHEZ, aduce tener derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, equivalente a una mesada pensional, dada su vinculación con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y no tener derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia.
Antes de todo, debe precisarse que l a Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decid ir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:
“6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2°, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban inscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de
nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban inscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competenci as constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad de legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban
1 Sentencia CE –SUJ-2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016 y la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés. 2 sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tiene derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de
derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y p restacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 Ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989 no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplica las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excep to el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionale s vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de
6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.
Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto”.
Luego, en la sentencia del 25 de abril de 2019 16, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como fundamento jurídico de referencia, se indicó el siguiente:
“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le
Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la
"cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo
fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sol
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