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TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00242-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00242-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia - Oralidad)

DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN RESTREPO DITTA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

RADICADO No.: 20-001-33-33-005-2020-00242-01 (expediente digital)

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPA R, de fecha 3 de diciembre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-1

Se afirm a en la demanda que la señora MARITZA DEL CARMEN RESTREPO DITTA fue vinculada como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, y que por medio de la Resolución No. 665 del 6 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le reconoció una pensión jubilación y/o invalidez.

y que por medio de la Resolución No. 665 del 6 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le reconoció una pensión jubilación y/o invalidez.

Se indica que conforme lo expuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado en fecha posterior al 1º de enero de 1981 tienen derecho a que se les reconozca, además de su pensión jubilación, una prima de medio año.

Se aduce que en consideración a lo anterior la actora solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar el 27 de junio de 2019 el reconocimiento y pago de la prima de medio año, pero que al no haber recibido respuesta a su petición dentro del término legal, se configuró el silencio administrativo negativo.

1 Archivo 02 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 3-4).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00242-01 Sentencia de Segunda Instancia

2.2. -PRETENSIONES.-2

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día 27 DE JUNIO de 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido

mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declarar que m i mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gra cia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho a l reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 01 DE ENERO DE 1996, equivalente a una mesada pensional.

reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 01 DE ENERO DE 1996, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para ca da año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago d e las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO

5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO

2 Archivo 02 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 1-3).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00242-01 Sentencia de Segunda Instancia

DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y p ago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda fue inadmitida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda fue inadmitida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 19 de enero de 2021 ,3 subsanada en escrito de fecha 1° de febrero de 2021,4 posteriormente admitida el 5 de febrero de 2021,5 y finalmente notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público.6

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Dentro de la oportunidad concedida con ese objeto , los apoderados de las entidades accionadas presentaron sus escritos de intervención oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo entre otros, en los argumentos que se resumen a continuación:

2.3.1.- NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES (en adelante FOMAG)7, quien destacó que la prima especial reconocida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitada por la parte actora, debe analizarse en concordancia con otras disposiciones complementarias, entre ellas el Acto Legislativo 001 de 2005.

Indicó que esta normativa de rango constitucional estableció que las personas que causen su derecho pensional a partir de su entrada en vigencia no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, con excepción de aquellas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio del 2011, con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

más de trece mesadas pensionales, con excepción de aquellas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio del 2011, con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

Afirmó que al haber adquirido su status pensional el 12 de mayo de 2016, la docente MARITZA DEL CARMEN RESTREPO DITTA no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama.

Finalmente, sostuvo que los actos administrativos proferidos se encuentran ajustados a derecho, ya que éstos fueron proferidos en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante.

3 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 4 Archivos 08 y 09 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 5 Archivo 11 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 6 Archivo 12 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 7 Archivo 19 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00242-01 Sentencia de Segunda Instancia

Propuso como excepciones: (i) Prescripción, (ii) Inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional, (iii) Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendida, (iv) Improcedencia de condena en costas, y (v)

Genérica.

2.3.2.-MUNICIPIO DE VALLEDUPAR8: precisó que la Resolución No. 665 del 6 de julio de 2016 no estuvo fundamentada únicamente en la Ley 91 de 1989, sino también en otras disposiciones normativas tales como las Leyes 33 de 1985, 71 de

julio de 2016 no estuvo fundamentada únicamente en la Ley 91 de 1989, sino también en otras disposiciones normativas tales como las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993, 1151 de 2007 y 1250 de 2008.

Advirtió que bien es cierto las Secretarías de Educación son las encargadas de proyectar los actos administrativos que reconocen o niega n las prestaciones sociales de los docentes, dicho encargo se hace por expresa disposición de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, sin que ello signifique de manera alguna despojar al FOMAG de su competencia para reconocer y pagar dichas prestaciones.

En cuando a las pretensiones invocadas sostuvo que la demandante adquirió el estatus pensional después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

Además de lo anterior, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional fue reconocida por un valor de $2.346.770 pesos, monto que superó los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.

Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, e (ii) inexistencia del derecho.

2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA. -9 De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 202 1, se cerró el periodo probatorio y se ordenó a las partes

Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 202 1, se cerró el periodo probatorio y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir su concepto.

2.3.4.- PRUEBAS.-10 Como prueba s fueron allegados al proceso copia de los antecedentes administrativos del acto ficto demandado, así como la Resolución No. 0665 del 6 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoció una pensión jubilación

a la señora MARITZA DEL CARMEN RESTREPO DITTA.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de esta oportunidad, el apoderado judicial del FOMAG11 reiteró los argumentos expuestos en su contestación. La parte demandante y el Municipio de Valledupar no alegaron de conclusión.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en primera instancia.

III.- SENTENCIA APELADA.-12

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 202 1, desestimó las pretensiones de la demanda, realizando inicialmente una recapitulación del marco

8 Archivo 22 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 9 Archivo 37 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 10 Archivo 03 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 11 Archivo 39 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 12 Archivo 41 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho

10 Archivo 03 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 11 Archivo 39 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 12 Archivo 41 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00242-01 Sentencia de Segunda Instancia

legal y jurisprudencial de la prima de medio año de que trata el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Señaló que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la s sentencias C-461 de 1995 y C409 de 1994, la prima de medio año solicitada por algunos docentes oficiales es asimilable a la mesada catorce creada por la Ley 100 de 1993.

Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y que reguló la mesada de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, estableció que sólo podrán recibir 14 mesadas las personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Advirtió que con la resolución de pensión allegada al proceso se pudo corroborar que la señora MARITZA DEL CARMEN RESTREPO DITTA adquirió su estatus pensional el 12 de mayo de 2016 , por lo tanto, no es beneficiaria de la prestación solicitada.

Además de lo anterior, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional, cuando fue reconocida, no era igual ni inferior a tres salarios mínimos.

solicitada.

Además de lo anterior, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional, cuando fue reconocida, no era igual ni inferior a tres salarios mínimos.

IV.- RECURSO INTERPUESTO.-13

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021, en el cual manifestó su desacuerdo con la providencia recurrida, de conformidad con los siguientes argumentos:

Manifestó que en el asunto bajo examen sí se debe acceder al reconocimiento de la prima de medio año, pues este beneficio ha sido entendido como una “especie de compensación” reconocida a favor de aquellos maestros que no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual basta con acreditar que la vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981, supuesto que concurre en el caso de la señora MARITZA DEL CARMEN RESTREPO DITTA.

Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior indica que lo prece ptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15

contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior indica que lo prece ptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación en un 75% más una prima de medio año, aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes.

De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue volunt ad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia

13 Archivo 43 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00242-01 Sentencia de Segunda Instancia

y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia.

Allegó junto con su recurso copia de las sentencias proferidas dentro de los procesos No. 05001-33-33-023-2018-00460-00, No. 05001-33-33-019-202000269-00, tramitados en los Juzgado Veintitrés Administrativo y Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 202214 se admitió el recurso interpuesto

Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 202214 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021, proferida por e l JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.15

En escrito de fecha 16 de febrero de 2022 , el apoderado judicial del FOMAG se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto, insistiendo en que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio, por lo cual solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.16

Ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.17

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo en segunda instancia.

VII.- CONSIDERACIONES.-

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACApara la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.

7.1.- COMPETENCIA.-

proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.

7.1.- COMPETENCIA.-

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del CPACA.18

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto , debe la Sala establecer si le asiste razón al fallador de primera instancia al negar las pretensiones

14 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 15 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 16 Archivo 04 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 17 Archivo 08 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 18 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00242-01 Sentencia de Segunda Instancia

de la demanda, partiendo de la premisa que la señora MARITZA DEL CARMEN RESTREPO DITTA no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año

Proceso No. 2020-00242-01 Sentencia de Segunda Instancia

de la demanda, partiendo de la premisa que la señora MARITZA DEL CARMEN RESTREPO DITTA no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año en el equivalente a una mesada pensional prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y es beneficiaria de una pensión otorgada por el Magisterio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia19, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia19, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitu d del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la senten cia correspondiente.

7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –

Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29)

19 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de gr aves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema

o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de gr aves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdicc ional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales

Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00242-01 Sentencia de Segunda Instancia

Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 d e 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subrayaLa norma transcrita ha dado lugar a dos interpretaciones que se han prohijado ante esta jurisdicción: conforme a la primera de ellas, lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978 20, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; en tanto que para la segunda de ellas, este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, con ocasión de la eliminación de la pensión gracia, tesis que corresponde a la invocada como fundamento de este proceso.

Frente a la primera de las interpretaciones, el H. Consejo de Estado ya ha proferido sentencia de unificación, en la que se ha concluido que la norma transcrita no

invocada como fundamento de este proceso.

Frente a la primera de las interpretaciones, el H. Consejo de Estado ya ha proferido sentencia de unificación, en la que se ha concluido que la norma transcrita no extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto excluyó de su aplicación a los docentes oficiales. En este sentido, precisó esa alta Corporación:21

20 DECRETO 1042 DE 1978 “Por el cual se establece el sistema de nome nclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. [. . . ] ARTÍCULO 58.

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