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TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00271-01-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2020-00271-01-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN

SENTENCIA

DEMANDANTE: UBER EDUIN GONZÁLEZ MEJÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZICESAR

CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI RADICACIÓN: 20001-33-33-005-2020-00271-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. HECHOS.

El apoderado judicial de la parte demandante narra lo siguiente:

El señor Uber Eduin González Mejía participó en la convocatoria pública implementada para en el proceso de elección del Secretario General para el año 2020, del Concejo Municipal del Municipio de Agustín Codazzi, que inició el trámite administrativo de expedición de la Resolución N° 008 del 4 de Diciembre

de 2019 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA CONVOCATORIA PÚBLICA

PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DEL

trámite administrativo de expedición de la Resolución N° 008 del 4 de Diciembre

de 2019 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA CONVOCATORIA PÚBLICA

PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI –CESAR PARA EL AÑO 2020”.

Surtidas las etapas dispuestas avanzó hasta conformar la lista de admitidos y fue llamado a presentar el examen el 16 de diciembre de 2019 en el cual ocupó el primer puesto, posteriormente fue llamado a presentar entrevista el 7 de enero de 2020, por lo que debía haber sido nombrado al día sig uiente (8 de enero de 2020), pero el mismo 7 de enero la Corporación nominadora, mediante resolución 001 de esa fecha modificó el cronograma de la convocatoria (resolución 08 de diciembre 4 de 2019), y determinó que la fecha para la elección del secretario sería el 17 de enero de 2020. Adujo que en virtud de una acción de tutela interpuesta por el señor HECTOR ENRIQUE ARROYO RODRIGUEZ, cursada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, que ordenó a la Mesa Directiva 2019 notificar a todos y cada uno de los aspirantes al cargo de Secretario General del Concejo Municipal, para que se pronunciaran en lo que estimaran pertinentes, pero dicho órgano de dirección no había efectuado tales notificaciones con lo cual se habían vulnerado presuntamente los derechos fundamentales; razón por la cual aplaza la elección de Secretario 2020 y ordena notificar de la referida tutela a los señores Francisco Miguel Guerra, Gustavo José Gómez, Liliana GonzálezNulidad y Restablecimiento del Derecho

vulnerado presuntamente los derechos fundamentales; razón por la cual aplaza la elección de Secretario 2020 y ordena notificar de la referida tutela a los señores Francisco Miguel Guerra, Gustavo José Gómez, Liliana GonzálezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00271-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Montero, Yessica Paola Iseda Miranda, Katya Andrea Galván Rico Y Uber Eduin González Mejía. Llegado el 17 de enero de 2020 la Mesa Directiva 2020 del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, no lo eligió como Secretario General, sin embargo, él se presentó al recinto de la Corporación, y dejó constancia de su asistencia. Recibió en la misma fecha, el oficio 005 -2020, suscrito por la Presidente del Concejo del Municipio de Agustín Codazzi, con el que le informan que definitivamente no se efectuaría la elección como Secretario General, hasta que no existiera pronunciamiento de fondo en la tutela referida y atendiendo también las circulares 012 y 016 del 25 de septiembre de 2019, de la Procuraduría General de la Nación, sobre recomendaciones a los Concejos Municipales de estándares a seguir en la elección de Personeros. La Presidenta y Segundo Vicepresidente del cuerpo colegiado, decidieron desconocer los derechos adquiridos del demandante como ganador del concurso a pesar de encontrarse en una lista de elegibles en firme y definitiva, por lo que tenía un derecho consolidado a ser elegido y nombrado en el cargo, desconocimiento que se produjo sin procedimiento previo y sin conceder recursos, porque revocaron el acto administrativo que abrió la convocatoria del

por lo que tenía un derecho consolidado a ser elegido y nombrado en el cargo, desconocimiento que se produjo sin procedimiento previo y sin conceder recursos, porque revocaron el acto administrativo que abrió la convocatoria del proceso, para no tener que elegir al demandante, lo que comunic aron el día 30 de enero de 2020, entregándole copia de la Resolución No. 003 del 28 de enero de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN 008 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTIN CODAZZI CESAR PARA EL PERIODO 2020”, que constituye el acto aquí demandado.

2.2. PRETENSIONES.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 003 del 28 de enero de 2020, emitida por la Presidente y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del CONCEJO DEL MUNICIPIO DE

AGUSTIN CODAZZI-CESAR.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reconocer y pagar al señor UBER EDUIN GONZÁLEZ MEJÍA, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de per cibir desde el momento en que debió ser nombrado y posesionado como Secretario del Concejo del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, hasta completar el período de un año, con ocasión de la pérdida de oportunidad que sufrió, consistente en la posibilidad cierta de haber ocupado

nombrado y posesionado como Secretario del Concejo del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, hasta completar el período de un año, con ocasión de la pérdida de oportunidad que sufrió, consistente en la posibilidad cierta de haber ocupado dicho cargo.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de “expedición de la Resolución No. 003 de fecha enero 28 de 2020, con fundamento en las normas superiores que la rigen; inexistencia del derecho; falta de causa para pedir e innominada”, propuestas por la entidad territorial demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00271-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 003 de fecha 28 de Enero de 2020, notificada el 30 de Enero de 2020, mediante la cual se revoca la Resolución 008 del 04 de diciembre de 2 019, por medio de la cual se reglamenta la convocatoria pública para el proceso de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar para el período 2020, por las causales de EXPEDICIÓN IRREGULAR y FALSA MOTIVACIÓN, conforme a las consideraciones vertidas en este proveído.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y, a título de

para el período 2020, por las causales de EXPEDICIÓN IRREGULAR y FALSA MOTIVACIÓN, conforme a las consideraciones vertidas en este proveído.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR, reconocer y pagar al señor UBER EDUIN GONZÁLEZ MEJÍA, los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, como Secretario General del Concejo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar. Para dicho reconocimiento deberán tenerse en cuenta, los conceptos salariales y prestacionales recibidos por la persona que desempeñó dicho cargo, en la vigencia 2020. CUARTO. - Los valores que resulten por dichos conceptos, serán ajustados conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final/Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a los salarios y a las prestaciones sociales reconocidas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certi ficado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTO. –Sin condena en costas en esta instancia judicial.

que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTO. –Sin condena en costas en esta instancia judicial. SEXTO - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. SEPTIMO. - En firme esta providencia, archívese el expediente. (. La juez a quo fundamentó su decisión de declarar la nulidad de la Resolución No. 003 del 28 de enero de 2020 en dos razones principales. En primer lugar, se evidenció que dicha resolución fue expedida de manera irregular, ya que no cumplió con los requisitos formales ex igidos por la normativa vigente, específicamente, el acto fue suscrito únicamente por la Presidenta y el Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, omitiendo la firma del Primer Vicepresidente, lo cual contraviene lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015. Esta omisión constituye un defecto en la formación del acto administrativo, afectando su validez jurídica.

En segundo lugar, el juzgado concluyó que la resolución estaba motivada en hechos que no fueron debidamente probados, lo que configura una falsaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00271-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

motivación, entre los argumentos utilizados para justificar la revocatoria se mencionaron supuestas irregularidades como la falta de publicación en la plataforma SECOP, la idoneidad de los asesores contratados para apoyar el

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motivación, entre los argumentos utilizados para justificar la revocatoria se mencionaron supuestas irregularidades como la falta de publicación en la plataforma SECOP, la idoneidad de los asesores contratados para apoyar el proceso de selección y la exist encia de una acción de tutela interpuesta por un participante excluido. Sin embargo, el juzgado determinó que la acción de tutela fue declarada improcedente y no ordenaba la suspensión del proceso, que las supuestas fallas en la publicidad y contratación n o fueron acreditadas con pruebas suficientes, y que la norma citada como fundamento legal no era aplicable al caso. Por tanto, los motivos invocados carecían de sustento jurídico y probatorio. La juez consideró que la revocatoria del proceso de selección fue una actuación arbitraria que vulneró el debido proceso y la confianza legítima del demandante, quien había superado todas las etapas del concurso y tenía derecho a ser elegido. En consecuencia, se ordenó la nulidad de la resolución y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante durante el año 2020, ajustados conforme al índice de precios al consumidor.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda.

Cuestiona que el fallo haya reconocido un derecho adquirido al demandante, Uber Eduin González Mejía, por haber participado y obtenido el primer lugar en una convocatoria pública para el cargo de Secretario General del Concejo Municipal. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la participación en una convocatoria pública no otorga un derecho adquirido, sino

una convocatoria pública para el cargo de Secretario General del Concejo Municipal. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la participación en una convocatoria pública no otorga un derecho adquirido, sino una mera expectativa. A diferencia de los concursos de méritos, donde el mejor calificado debe ser nombrado, en las convocatorias públicas la corporación tiene un margen de discrecionalidad para elegir entre los candidatos que superen las etapas del proceso, sin que necesariamente deba seleccionarse al que obtuvo el mayor puntaje. En este sentido, no existía una lista de elegibles definitiva y en firme que respaldara el supuesto “mejor derecho” del demandante, y que la misma juez de primera instancia reconoció expresamente que dicha lista no obraba en el expediente. Rechaza que la sentencia haya declarado la nulidad del acto administrativo por supuesta expedición irregular debido a la falta de una firma en la Resolución 003 de 2020, toda vez que, aunque el acto no fue suscrito por todos los miembros de la Mesa Directi va, sí se ejecutaron actos inequívocos de participación activa y coordinada en su emisión, lo cual, según jurisprudencia del Consejo de Estado, puede subsanar la omisión formal de una firma. En consecuencia, sostiene que no se puede invalidar un acto administrativo por una formalidad que no afecta su legalidad sustancial, especialmente cuando se ha demostrado la voluntad institucional de emitirlo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admiti ó el recurso interpuesto, únicamente la parte demandante se pronunci ó al respecto. La intervención se hizo en los siguientes términos:

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admiti ó el recurso interpuesto, únicamente la parte demandante se pronunci ó al respecto. La intervención se hizo en los siguientes términos:

Sostiene que el acto administrativo fue correctamente anulado por haber sido expedido con vicios de nulidad, específicamente por expedición irregular y falsa motivación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00271-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

Reconoce que la juez de primera instancia consideró que no se configuró formalmente una lista de elegibles, lo cual llevó a descartar uno de los cargos de nulidad, sin embargo, argumenta que los demás cargos prosperaron con fundamento suficiente, en particular, destaca que la resolución fue firmada solo por dos de los tres miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, lo que contraviene el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, además, señala que las razones invocadas por la administración para revocar la convocatoria pública no fueron probadas en el expediente, lo que constituye una falsa motivación. Cuestiona que se haya invocado el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 para justificar la revocatoria, cuando dicha norma no establece obligaciones relacionadas con la creación de una plataforma SECOP ni con la publicación de contratos, a su juicio, esto demu estra una interpretación errónea de la norma y refuerza la invalidez del acto. Finalmente, sostiene que el demandante fue el único aspirante que superó todas las etapas del proceso de selección y que, por tanto, tenía el mejor derecho a

refuerza la invalidez del acto. Finalmente, sostiene que el demandante fue el único aspirante que superó todas las etapas del proceso de selección y que, por tanto, tenía el mejor derecho a ser nombrado, la decisión de revocar la convocatoria le causó un daño que debe ser reparado. Por e llo, solicita al Tribunal confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluyendo la orden de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el año 2020.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema jurídico.

De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación de la entidad demandada, en el presente caso se debe establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada atendiendo a que, según la parte recurrente, no se probaron los vicios de nulidad declarados por la a quo, lo que imponía declarar la legalidad de la Resolución No. 003 del 28 de enero de 2019 y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

6.3. Premisas normativas y jurisprudenciales.

6.3.1. Elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas: El artículo 126 de la Constitución Política estableció lo siguiente respecto del nombramiento de servidores públicos: ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como

6.3.1. Elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas: El artículo 126 de la Constitución Política estableció lo siguiente respecto del nombramiento de servidores públicos: ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos la zos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00271-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. El mencionado artículo fue modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se agregó el siguiente inciso: Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Una vez entrada en vigencia la modificación introducida por el Acto Legislativo en mención, y ante la omisión del Congreso de la República de expedir la ley para regular la convocatoria pública para la elección de este tipo de servidores públicos, el Consejo de Estado en varias oportunidades debió pronunciarse con

en mención, y ante la omisión del Congreso de la República de expedir la ley para regular la convocatoria pública para la elección de este tipo de servidores públicos, el Consejo de Estado en varias oportunidades debió pronunciarse con el fin de ofrecer claridad respecto de la diferencia entre convocatoria pública y concurso público de méritos y de la aplicabilidad de los principios contenidos en la norma a la mencionada elección. Así se refirió al asunto 1 : Para esta Sección, la convocatoria pública que se consagra en el Acto Legislativo “…es un acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual desde el principio y de manera expresa se especifican ciertas regl as y condiciones de participación”. En efecto, las pautas con las que se convoca a la ciudadanía a participar en el proceso de selección, “generan deberes y derechos recíprocos tanto para los interesados, como para la entidad pública que está llevando a cabo el respectivo procedimiento, razó n por la cual dichas condiciones no solo permean y son transversales a toda la actuación administrativa, sino que además vinculan a la administración”. Tales exigencias “… se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia…” Por otro lado, es claro que la norma constitucional establece que tales convocatorias deben sujetarse a una ley. No obstante, por lo reciente de la reforma constitucional que introdujo dicha figura, aquella no ha sido expedida. Esta Sección, en providencia de 31 de marzo de 2016, refiriéndose al

convocatorias deben sujetarse a una ley. No obstante, por lo reciente de la reforma constitucional que introdujo dicha figura, aquella no ha sido expedida. Esta Sección, en providencia de 31 de marzo de 2016, refiriéndose al vacío normativo existente para la convocatoria pública mediante la cual debía designarse el Contralor de Santander, recalcó “que el mandato contenido en el artículo 272 de la Carta no ha sido objeto de desarrollo legislativo, lo cual implica que no existe actualmente un mecanismo que

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Rad. 73001-23-33-000-2016-00261-03Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00271-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

permita determinar el procedimiento que debe seguirse a partir de la convocatoria pública que corresponde hacer a las corporaciones territoriales para la elección, en este caso, de los contralores.” Consideró que “este vacío normativo en el cual insistió el actor no permite concluir, en esta etapa inicial del proceso, que el trámite adelantado por la Asamblea de Santander para la elección del contralor departamental haya sido irregular, ni que la conv ocatoria pública hecha para tales efectos sea ilegal en sí misma.” Por lo que concluyó que “no puede decirse que la Asamblea haya sustituido al legislador pues lo que hizo fue abrir la convocatoria, en virtud del principio general contenido en el artículo 272 de la Constitución, para sustentar el procedimiento que

puede decirse que la Asamblea haya sustituido al legislador pues lo que hizo fue abrir la convocatoria, en virtud del principio general contenido en el artículo 272 de la Constitución, para sustentar el procedimiento que culminó con la elección del contralor. El hecho de no haber actuado así hubiese implicado el incumplimiento de la obligación que tiene de elegir al funcionario.” En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 21 de julio de 2016, cuando se refirió de forma concreta al vacío legal que existe frente a lo consagrado en el artículo 126 Superior. En aquella oportunidad se dijo: “La Sala considera que en desarrollo del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, hasta tanto el Legislador no regule los procedimientos de las convocatorias públicas para la elección de servidores públicos atribuida a las corporacione s públicas, como la elección de los Directores Generales de las CAR, dichas corporaciones deben adoptar procedimientos que permitan garantizar los principios constitucionales consagrados en dicha norma”. De lo anterior surge, con total certeza, que para esta Sección por un lado, la ausencia de una ley que regule la convocatoria pública no constituye un obstáculo insalvable para que los operadores jurídicos la lleven a cabo, pues hasta que el legislador lle ne tal vacío las corporaciones nominadoras cuentan con la autonomía suficiente para determinar sus parámetros en cada caso. Y por otro lado, también se infiere que dicha autonomía no puede desconocer, entre otros, los principios consagrados en el mismo art ículo 126 de la Constitución, es decir, la “publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de

autonomía no puede desconocer, entre otros, los principios consagrados en el mismo art ículo 126 de la Constitución, es decir, la “publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito” para la selección del servidor de que se trate. En otras palabras, es la ley la que debe determinar la forma en la que ha de realizarse la convocatoria de que trata el referido artículo constitucional. Sin embargo, a falta de esta, la corporación nominadora cuenta con un margen de autonomía que, en todo caso, está limitado por los principios enunciados en el párrafo anterior. Se podría decir entonces que la convocatoria pública, como está consagra en el artículo 126 Superior, es un nivel intermedio entre ese tipo de procedimientos en los que no necesariamente se debe designar a quien ocupe el primer lugar en una lista de elegibles –como sí ocurre en los concursos de mérito–, pero que, en todo caso, sí req uiere de la fijación de unos procedimientos y requisitos mínimamente reglados –lo cual se evidencia en menor medida en los avisos de invitación– que consulten criterios de mérito. Y respecto de los criterios de mérito estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00271-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

Tal y como se mostró, en la convocatoria pública de que trata el artículo 126 Constitucional deben fijarse requisitos y procedimientos que garanticen criterios de mérito. Este principio es cardinal de la función pública, e irradia nuestro Ordenamiento Supr emo, a partir de premisas también consagradas en otros artículos, como el 125, 266 y 279 de la Carta.

garanticen criterios de mérito. Este principio es cardinal de la función pública, e irradia nuestro Ordenamiento Supr emo, a partir de premisas también consagradas en otros artículos, como el 125, 266 y 279 de la Carta. El mérito está asociado a condiciones de efectividad a la hora de encarnar los distintos roles a través de los cuales el Estado propende por la consecución de sus fines y a diferencia de las condiciones de elegibilidad, que son parámetros mínimos de acceso a cargos y funciones públicas, aquel traduce la búsqueda de máximos, en la medida en que propende por la designación de quien tiene las mejores condiciones –personales y/o laborales – y habilidades para lograrlo de acuerdo con el perfil que se haya estable cido para el cargo o con las necesidades generales y específicas del servicio. La Corte Constitucional, en la sentencia C-123 de 2013, efectuó algunas precisiones sobre el “mérito” que debe acompañar a quienes participan del ejercicio de la función pública. En lo pertinente, explicó: “… la provisión de empleos mediante concurso no es exclusiva de la carrera administrativa y tampoco lo es el mérito, por lo que, en consecuencia, la acreditación de las respectivas calidades también se exige respecto de cargos que no sean de carrera, ya sea mediante concursos adelantados para tal efecto o en virtud de mecanismos distintos cuya finalidad sea establecer la idoneidad de los aspirantes. (…) Ahora bien, el mérito que se requiere para entrar a ejercer la función pública no corresponde al surgido del reconocimiento o de la estima que el conglomer ado social suele discernir a quien ha realizado acciones merecedoras de encomio, ni al actuar loable generador de un justo premio o recompensa, sino a

surgido del reconocimiento o de la estima que el conglomer ado social suele discernir a quien ha realizado acciones merecedoras de encomio, ni al actuar loable generador de un justo premio o recompensa, sino a las condiciones subjetivas o de formación configuradoras del perfil que el candidato ha de tener para eje rcer las competencias o cumplir las labores o actividades propias del empleo que se va a proveer, razón por la cual debe apreciarse en concreto, vale decir en relación con el cargo especifico al que se aspira y con las necesidades del servicio que se deban atender mediante su ejercicio. Refiriéndose a la carrera administrativa y al concurso público, con palabras aplicables a cualquier proceso, la Corte ha puntualizado que ‘el proceso de selección entero se dirige a comprobar las calidades académicas, la exp eriencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos’ (…). El proceso de selección se orienta a la ‘determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias del cargo’” De lo anterior se deduce que tal cualidad (mérito) desborda la órbita del concurso, que es apenas una de las tantas formas de provisión del empleo público y, por ende, el hecho de que se apele al mérito en la selección, no quiere decir que necesariamente s e debe realizar un concurso. El mismo discernimiento le dio el Constituyente a la reforma de 2015, cuando en el artículo 126 Superior señaló que “Salvo los concursos regulados por ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas d eberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley”. Ello significa que, si bien el mecanismo de

concursos regulados por ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas d eberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley”. Ello significa que, si bien el mecanismo de convocatoria consagrado en la Carta y el concurso público tienen como común denominador el “mérito”, uno y otro no son equiparables, pues,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00271-01 Sentencia de 2ª Instancia 9

mientras este último es la regla general, el primero constituye un procedimiento exceptivo y, por tal, con características propias. Tal y como lo indicó la Sala de Consulta Civil en los dos conceptos que sobre esta materia rindió en noviembre de 2015, por solicitud del Ministro del Interior, concluyó que “el constituyente derivado quiso diferenciar la convocatoria pública del concurso público de méritos del artículo 125 de la Constitución Política, particularmente porque en los procesos de elección mediante convocatoria púb

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