TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00132-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00132-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: JUAN MISAEL DUQUE HERMINE
DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICADO: 20-001-33-33-005-2021-00132-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO.-
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 29 de julio de 2022 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. - DECLARAR la configuración y nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado No. 20201092606921 del 22 de septiembre de 2020, expedido por la Dirección de Servicio al Cliente y Comunicaciones Fiduprevisora S.A., mediante el cual, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada al demandante.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al señor JUAN MISAEL DUQUE HERMINE, la indemnización moratoria ocasionada con el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al señor JUAN MISAEL DUQUE HERMINE, la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías parciales, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón a un día de salario por cada día de retardo, correspondiente a ciento diecinueve (119) días de mora, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta s entencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00132-01 Fallo segunda instancia 2
QUINTO. - Sin condena en costas.. (…)”1 (Sic)
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS.- Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada del señor JUAN MISAEL DUQUE HERMINE que éste el día 1° de agosto de 2019 , presentó solicitud ante la demandada para el pago de las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 5413 del 8 de agosto de 2019.
Adujo, que la entidad demandada canceló las cesantías el día 28 de abril de 2020, con posterioridad al plazo de 60 días que establece la ley para su pago, los cuales vencían el 28 de julio de 2019.
Adujo, que la entidad demandada canceló las cesantías el día 28 de abril de 2020, con posterioridad al plazo de 60 días que establece la ley para su pago, los cuales vencían el 28 de julio de 2019.
Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 23 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20201072895881 del 26 de octubre de 2020, indicando que el pago de la cesantía fue realizado en tiempo, no obstante adujo, que al actor no se le comunicó por ningún medio, que el pago estaba a su disposición.
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 20201092587701 del 21 de septiembre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías solicitadas.
A título de restablecimiento del derecho solicita, que se condene a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 7 de noviembre de 2019 hasta el 28 de abril de 2020, equivalente a la suma de $19.142.042, valor que solicita debe ser indexada para el día del pago.
Así mismo solicita, que la demandada de cumplimiento al fallo dentro del térmi no señalado en el artículo 192 del CPACA, que sobre las sumas adeudadas se incorpore los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, al tenor
Así mismo solicita, que la demandada de cumplimiento al fallo dentro del térmi no señalado en el artículo 192 del CPACA, que sobre las sumas adeudadas se incorpore los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, al tenor del artículo 187 del CPACA, y, se condene al pago de los intereses moratorios.
Finalmente solic ita, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL.-
3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, como quiera que el acto acusado no transgredió el orden constitucional o legal, además no se reúnen los presupuestos necesarios para acceder a la
1 Archivo 27 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00132-01 Fallo segunda instancia 3
sanción moratoria pretendida.
Adujo, que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, pero, si la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, se causa desde el 1° de enero de 2020, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
definitiva docente, se causa desde el 1° de enero de 2020, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
Agregó, que en el caso sub judice, estábamos frente a lo que bien puede denominarse una moratoria mixta en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente, como quiera que una parte del periodo de mora se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, sería presuntamente el FOMAG; y, otra parte del mismo, se causó desde el 1° de enero de 2020, y se prolongó hasta el día de pago de la prestación, 13 de marzo de 2020, en cuyo caso el responsable sería el ente territorial, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso como excepciones: “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del Fomag, desvinculación del proceso de las entidades que represento, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019, inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante, ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación, cobro de lo no debido, frente a mis representadas, por pago de la obligación.” (sic)
demandante, ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación, cobro de lo no debido, frente a mis representadas, por pago de la obligación.” (sic)
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probat orio recaudado, consideró el a quo que la entidad demandada incurrió en 119 día de mora, al cancelarle las cesantías definitivas solicitadas por el actor, como quiera que la petición de reconocimiento prestacional fue radicada el día 1° de agosto de 2019, debiéndose cancelar hasta el 14 de noviembre de 2019,l no obstante, los dineros fueron puestos a disposición del actor el día 13 de marzo de 2020, configurándose la mora desde el 15 de noviembre de 2019 al 12 de marzo de 2020.
En cuanto a la entidad responsable de cancelar la moratoria, indicó que quien estaba llamado a responder por la sanción moratoria generada era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que para el tiempo en que se presentó la solicitud de las cesantías , ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019, y, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido por la entidad territorial dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones en los términos transcritos al inicio de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00132-01
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones en los términos transcritos al inicio de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00132-01 Fallo segunda instancia 4
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
La apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presenta recurso de apelación, pues considera, que el fallo de primera instancia no se ajustó a derecho, como quiera que no analizó ni estudió la responsabilidad de la entidad territorial, lo cual en este tipo de casos de acuerdo a lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es indispensable.
Destaca, que al tenor de la mencionada ley, la entidad no puede ser responsable de la sanció n moratoria generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 , pues ello recaería en cabeza del ente territorial.
Agrega, que el que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley , obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, por lo tanto, debe ser la responsable del pago de la sanción.
Advierte, que si bien es cierto el acto administrativo de reconocimiento y pago No. 5313 del 8 de agosto de 2019 , fue emitido por la S ecretaría de Educación del Departamento del Cesar, en tiempo, teniendo en cuenta que la petición de cesantías fue radicada el 1 ° de agosto de 2019, también lo es que no actuó en el mismo sentido para lo demás, ya que no realizó la notificación del acto administrativo al
Departamento del Cesar, en tiempo, teniendo en cuenta que la petición de cesantías fue radicada el 1 ° de agosto de 2019, también lo es que no actuó en el mismo sentido para lo demás, ya que no realizó la notificación del acto administrativo al docente, así como tampoco remitió a tiempo la documentación para el pago de las cesantías.
En consecuencia, aduce, que la entidad territorial tardó en radicar la documentación ante la Fiduciaria La Previsora S.A., pues sólo lo hizo hasta el 3 de febrero de 2020, es decir, más de cinco meses después de haber expedido el acto administrativo, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador.
De conformidad con lo narrado asevera, que los términos liquidados por el a quo no son correctos, como quiera que la mora atribuible a la Fiduprevisora sólo es hasta el 31 de diciembre de 2019, lo que conlleva sólo a 47 días.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión , y, las partes no aportaron n ingún escrito al respecto.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES.-
8.1.- COMPETENCIA.-
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
VIII.- CONSIDERACIONES.-
8.1.- COMPETENCIA.-
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00132-01 Fallo segunda instancia 5
De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá analizar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, que ordenó el pago de la sanción moratoria a favor del señor JUAN MISAEL DUQUE HERMINE, por cuanto ordenó que dicho pago fuera asumido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, desconociendo lo contemplado en el artículo 57, parágrafo 1 de la Ley 1955 de 2019, esto es que dicha entidad no puede ser responsable de la mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, además, por cuanto pese a que el acto administrativo de reconocimiento d e la prestación se efectuó en tiempo, la documentación no fue remitida de manera oportuna al Fomag, lo que los exonera de responsabilidad.
8.3.- CUESTIÓN PREVIA
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal
artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.
8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efe ctos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00132-01 Fallo segunda instancia 6
En efecto, el artículo 15 estableció:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deve ngado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dic ha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cad a año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de
con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.
Estipula la norma en cita:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resol ución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00132-01 Fallo segunda instancia 7
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
Proceso No. 2021-00132-01 Fallo segunda instancia 7
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una v ez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto el Consejo de Estado 3 en decisión de Sala Plena, concluyó:
“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expe dita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización
liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a qu e alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en
3 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00132-01 Fallo segunda instancia 8
firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante l a ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la
conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”. (Subrayas fuera del texto).
Y, recientemente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia4, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización m oratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente:
“(…)
(…)
4 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN
aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció
notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00132-01 Fallo segunda instancia 9
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de
moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.