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TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00167-011-(11-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00167-011-(11-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia

ACTORES: Emilson Perdomo Montalvo y otros

DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2021-00167-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. –

Relató el apoderado del extremo demandante, que su poderdante, el señor Emilson Perdomo Montalvo, fue capturado por solicitud de la Fiscalía General de la Nación2 -FNG-, y que, dicha captura fue legalizada el 29 de julio de 201 1, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril (Cesar).

Sostuvo, que en esa misma diligencia -legalización de captura - el referido juzgado , formuló imputación al señor Perdomo Montalvo, por el delito de tráfico, fabricación

Sostuvo, que en esa misma diligencia -legalización de captura - el referido juzgado , formuló imputación al señor Perdomo Montalvo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

Adujo, que el día 09 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento, a través del centro de servicios judiciales, le informó a su poderdante -Emilson Perdomo Montalvo– que, en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 12 de julio de 2016, fue condenado a una pena principal de 56 meses de prisión y una accesoria consistente en una multa de 1,75 SMLMV.

Refirió, que después de notificada y ejecutoriada la sentencia condenatoria, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar – Cesar, les fue asignado el deber de vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta a su poderdante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 51, 70 de la Ley 65 de 1993 ; pero que, dicho juzgado y establecimiento carcelario no cumplieron con ese deber -vigilar el cumplimiento de la pena-; debido a que, el señor Perdomo Montalvo, estuvo en un total abandono mientras cumplía la

1Exp. Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520210016701200 0123 Exp. OneDrive: 20001333300520210016701

1Exp. Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520210016701200 0123 Exp. OneDrive: 20001333300520210016701 2 Fiscalía Veintiséis Local de Agustín Codazzi, Cesar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

condena y, como prueba de ello refirió la ausencia de visitas por parte del INPEC al domicilio donde el señor Perdomo estaba purgando su pena privativa de la libertad.

Señaló, que el día 15 de febrero de 2019, el demandante solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta que , para ese momento -cuando solicitó la libertadya había cumplido 5 años, 6 meses y 28 días privado de la libertad, superando, según se expone en la demanda, el tiempo de la pena impuesta; motivo por el cual, el 09 de julio de 2019, el referido juzgado declaró que Emilson Perdomo Montalvo, había cumplido la pena impuesta.

Agregó además, que la totalidad de la pena de prisión impuesta a su poderdante (56 meses de prisión) se cumplieron el 16 de marzo de 2018, por lo que, a su juicio, la privación de la libertad del señor Perdomo se prolongó ilícitamente (sic) desde el 16 de marzo de 2018 (fecha en la que se alega se cumplió la pena) hasta el 09 de julio

la privación de la libertad del señor Perdomo se prolongó ilícitamente (sic) desde el 16 de marzo de 2018 (fecha en la que se alega se cumplió la pena) hasta el 09 de julio de 2019 (fecha en la cual le fue que le otorgaron la libertad).

Finalmente, aseguró el apoderado , que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con la referida prolongación de la privación de la libertad, puesto que, los mismos -demandantessoportaron una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios de orden material e inmaterial, padecidos por los demandantes, con ocasión de la presunta prolongación ilícita de la libertad que padeció el señor Emilson Perdomo Montalvo.

En consecuencia, pidió, se les condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, resolvió declarar probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda3.

Refirió la falladora de primera instancia que, aunque en el plenario se probó el daño

de 2022, resolvió declarar probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda3.

Refirió la falladora de primera instancia que, aunque en el plenario se probó el daño alegado –prolongación de la privación libertad-, ese Despacho evidenció que la inactividad y pasividad de la parte actora en el proceso penal, fue determinante para la producción de este, por lo que, -a juicio del a quose configuró el eximente de responsabilidad del Estado, antes citado.

Aclaró, que el señor Perdomo Montalvo, obtuvo la libertad una vez la solicitó; y que, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, eventos éstos que, de llegar a configurarse, enervarían la responsabilidad del Estado.

3 Ver 35SentenciaPrimeraInstancia.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte demandante solicita se revoque el fallo impugnado, como soporte del recurso de apelación refiere argumentos jurisprudenciales, realiza un recuento de las pruebas aportadas al plenario y, manifiesta lo siguiente: “Dar por demostrado q ue el desenlace tr ágico En nuestro modesto entender su señoría, es menester declarar prosperas las suplicas de la demanda y de ese modo

recuento de las pruebas aportadas al plenario y, manifiesta lo siguiente: “Dar por demostrado q ue el desenlace tr ágico En nuestro modesto entender su señoría, es menester declarar prosperas las suplicas de la demanda y de ese modo imponer el resarcimiento de los perjuicios irrogados en la esfera material e inmaterial del demandante (victima directa) y sus familiares (victimas reflejo), pues se basa en fundamentos facticos que nunca fueron expuestos en la demanda y su contestación como fue LA RAMA JUDICIAL; de una parte, y otra que el mismo que INPEC realizó el informe del que declaro en el presente dijo: “ en la cual consta la providencia que abrió la etapa instructiva y resolvi ó situación jurídica imponiéndose la medida de aseguramiento constitutiva del da ño antijur ídico”. El Despacho habla de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, cuando el se ñor EMILSON PERDOMO, en su privación de la libertad tiene un efecto estigmatizante que difi culta la reinserci ón social, ya que se produce aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva a un deterioro y desestructuraci ón a medida que pasa el tiempo, que los daños causados a él y a su familia son grandes y que sus hijos la han tocado afrontar todos los craso error jurisdiccional pues en ning ún momento existió mérito para proseguir la injusta detención contra mi prohijado por la simple y llana razón se existir ausencia de pruebas o indicios indicativos de la inexistencia

existió mérito para proseguir la injusta detención contra mi prohijado por la simple y llana razón se existir ausencia de pruebas o indicios indicativos de la inexistencia del reato penal y por ende de la responsabilidad penal que por el injusto t ípico de POR LA PROLONGACION ILICITA E INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD se le endilgó al actor, lo anterior nos deja ver que dicha conclusi ón es una apreciaci ón subjetiva del funcionario judicial no reconoce los da ños ocasionados por demandados al se ñor EMILSON PERDOMO y su n úcleo familiar como fue demostrado en el proceso. En cuanto al señor EMILSON PERDOMO, víctima directa por el mal accionar de la RAMA JUDICIAL Y EL INPEC que efectivamente dicha privaci ón haya sido injusta o que la prestaci ón del servicio se haya realizado con dilaciones o que el tiempo utilizado no haya tenido justificaci ón, para que pueda considerarse como una falla del servicio, contribuy ó al da ño generado - lesiones personales y morales en el núcleo familiarel Despacho debía hacer una graduación de la indemnización, para establecer qu é porcentaje por concepto de Da ño Moral, situaci ón que se entr ó analizar con el argumento que: “ la culpa exclusiva de la v íctima ”, negando la pretensión, pero confundiéndola con Inexistencia de Lucro Cesante. La petición que se hace es procedente por cuanto lo que se pide es el reconocimiento de la víctima directa de su derecho a ser indemnizad a por los da ños sufridos, fijado la

se hace es procedente por cuanto lo que se pide es el reconocimiento de la víctima directa de su derecho a ser indemnizad a por los da ños sufridos, fijado la jurisprudencia i[1]; la víctima directa fue atendida inicialmente en PROLONGACION ILICITA E INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia privada, el derecho a la información, el derecho de propiedad, los derechos de reunión, se debe conducir que pueda resultar FAVORABLE al reo, y por ello, tambi én está dentro de sus competencias es dar la libertad de forma inmediata sin que esto permitan continuar LA PROLONGACION ILICITA E INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD, a efectos de no irrogar daños antijurídicos a los ciudadanos que más tarde demanden acciones resarcitorias como las propuestas. (…) Por las anteriores consideraciones Honorable Magistrado solicito Revocar la sentencia excluyendo de esta la excepci ón denominada existencia de concausa atribuible a un tercero, establecer el porcentaje en que contribuyo la víctima directa con el da ño ocasionado, ya que no lo hizo el A -quo, se procure un fallo Declarar patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de los daños morales eReparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

inmateriales al INPEC – RAMA JUDICIAL, mediante la cual se restringió el derecho a la Dignidad, la locomoción, el principio de igualdad frente a las cargas o deberes

Sentencia de 2ª Instancia 4

inmateriales al INPEC – RAMA JUDICIAL, mediante la cual se restringió el derecho a la Dignidad, la locomoción, el principio de igualdad frente a las cargas o deberes públicas modificar la indemnización que no fueron reconocidos en el fallo y aceptar en todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda de acuerdo a la sustentación hecha.” -sicV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anter ioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si, la prolongación de la privación de la libertad que padeció el señor Emilson Perdomo Montalvo, fue consecuencia de una falla en el servicio por d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si la misma es imputable a las demandadas.

Efectuado lo anterior, este Tribunal decidirá si revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto la parte actora no acreditó que se hubiera configurado la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por la prolongación de la privación de la libertad que padeció el demandante; motivo por el cual, se confirmará el proveído recurrido.

6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general

4 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

Sentencia de 2ª Instancia 5

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontract ual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 5. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la

circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijur ídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7.

6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundam ento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así:

5 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese

naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01

Sentencia de 2ª Instancia 6

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad ; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara q ue como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sent encia del 17 de octubre de 2013 8 estableció como criterio unificado que, en los casos de

hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sent encia del 17 de octubre de 2013 8 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derecho s y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación9.

Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de

8Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

Correa Palacio.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal10

El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, si no que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál e s la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de l a decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia11 :

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 12, la conducta de quien fue

la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil 12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, impr escindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y

10 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificac ión de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que

expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello13.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 14 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199615, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo

199615, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:

“109. E s necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).

La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no ex

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