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TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00197-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00197-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ MÉNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-005-2021-00197-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, propuesta por el apoderado de la entidad demandada, en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en las motivaciones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO. -Sin condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO. -En firme esta providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 444565 del 7 de julio de 2020 expedido por la entidad demandada, por medio de la cual se

actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 444565 del 7 de julio de 2020 expedido por la entidad demandada, por medio de la cual se denegó el reajuste de la asignación básica mensual del actor en un 20%.

Como consecuencia de la declaración anterior, deprecó que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar el salario básico que devenga el demandante como soldado profesional en un 20% adicional, es decir, incrementando en un 60% el valor del salario mínimo legal mensual vigente como lo ordena el Decreto 1794 de 2000, y no sobre el 40% como actualmente lo devenga. Bajo ese entendido, solicitó el reconocimiento y pago del ret roactivo salarial proveniente del referido reajuste, así como el pago de las sumas que realmente debió percibir por concepto de prestaciones sociales causadas con base en el incremento pretendido.

Finalmente, suplicó que sobre las sumas adeudadas se pague n los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicitó que sobre l as sumasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2021-00197-01 Sentencia de segunda instancia

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adeudadas se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley

Sentencia de segunda instancia

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adeudadas se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante, se sintetizan de la siguiente manera:

Afirmó que el señor JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ MÉNDEZ ingresó a las Fuerzas Militares a partir del 15 de octubre de 2001 como soldado profesional, y que su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, normas en las que se fijó la remuneración mensual salarial de los soldados profesionales. Por disposición del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, fue establecida la asignación básica para los soldados profesionales que asumieron tal condición a partir del 1° de enero de 2001, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Manifestó que en el inciso 2° del mencionado decreto, fue establecido que para los soldados profesionales que a 31 de diciembre del año 2000 tuvieran la condición de soldados voluntarios y pasaran automáticamente al grado de profesionales en virtud de lo contemplado en la Ley 131 de 1985, la asignación básica sería equivalente al salario mínimo incrementado en un 60%.

soldados voluntarios y pasaran automáticamente al grado de profesionales en virtud de lo contemplado en la Ley 131 de 1985, la asignación básica sería equivalente al salario mínimo incrementado en un 60%.

Advirtió la parte actora que no fue promovido como soldado profesional en virtud de la Ley 131 de 1985, pues se incorporó al Ejército Nacional directamente en calidad de soldado profesional percibiendo una asignación mensual equivalente al salario mínimo incrementado en un 40%.

En virtud de ello, existe una situación desigual entre su régimen salarial y el de aquellos soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales en virtud de lo normado en la Ley 131 de 1985, pues pese a que desempeñan el mismo cargo, realizan las mismas labores, y para ostentar dicho grado se exi gen los mismos requisitos, los integrantes de la Fuerza Pública que eran soldados voluntarios y pasaron a ser profesionales devengan una asignación básica mensual superior a la de aquellos que se incorporaron directamente como profesionales después del 1° de enero de 2001, y con base en esta diferencia injustificada se han liquidado anualmente sus prestaciones sociales.

Indicó que el día 18 de junio de 2020 presentó petición de interés particular al Comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación de su asignación salarial mensual, tomando como base el salario mínimo incrementado en un 60 % a partir del día en que se incorporó a las filas, incluida la reliquidación de sus prestaciones sociales, ante lo cual la Sección de Nómina del Ejército Nacional contestó en forma desfavorable a sus intereses.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad

sociales, ante lo cual la Sección de Nómina del Ejército Nacional contestó en forma desfavorable a sus intereses.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que los soldados profesionales que se incorpo ran a las filas del Ejército Nacional después del 1° de enero de 2001 devengan como asignación básica una suma equivalente a un (1) SMLMV incrementado en un 40% de conformidad con lo estatuido en el Decreto 1794 de 2000, y que la prevención normativa de qu e la asignación básica mensual equivaldría a un (1) SMLMV incrementado en un 60% sólo está prevista para quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraran incorporados como soldados voluntarios y pasaran a ser soldados profesionales en virtud de lo contemp lado en la Ley 131 de 1985.

Advirtió que, comoquiera que el actor se enlistó en el Ejército Nacional a partir del 15 de octubre de 2001 y no tuvo la condición de soldado profesional antes de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2021-00197-01 Sentencia de segunda instancia

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vigencia del Decreto 1794 de 2000, no tiene derecho a que su asignación básica mensual corresponda al valor del salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% sino en el 40% como lo ordena el referido decreto.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante

incrementado en un 60% sino en el 40% como lo ordena el referido decreto.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2022 negó las súplicas de la demanda citando apartes de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y concluyendo que le asistía razón a la parte demandada, pues en vista que el actor no tuvo la condición de soldado voluntario antes del 1° de enero de 2001, su asignación básica mensual se rige enteramente por las disposiciones del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 que consagra como f orma de liquidar la misma el valor equivalente a un (1) SMLMV incrementado en un 40% y no en un 60%.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La gestora adjetiva de la parte demandante funda su recurso de alzada en dos aspectos. El primero de ellos, enmarcado en el argumento según el cual la diferencia salarial que existe entre los soldados profesionales que se incorporaron como tal y aquellos soldados profesionales que anteriormente eran soldados voluntarios, contra ría el principio de igualdad contemplado en la Constitución Política de 1991, además de avalar un trato discriminatorio injustificado entre uno y otro grupo de servidores de la patria. Consideró también que la oportunidad de que sólo aquellos que eran sold ados voluntarios y pasaron a ser profesionales de acuerdo con las premisas normativas de la Ley 131 de 1985 tengan una asignación básica mensual superior en un 20% respecto de aquellos que se incorporaron como

sólo aquellos que eran sold ados voluntarios y pasaron a ser profesionales de acuerdo con las premisas normativas de la Ley 131 de 1985 tengan una asignación básica mensual superior en un 20% respecto de aquellos que se incorporaron como profesionales directamente desde el 1° de ener o de 2001, violenta el principio constitucional que ordena igualdad y correspondencia entre el trabajo y el salario.

Por ende, comparó los regímenes salariales y prestacionales de ambos grupos, y concluyó que la diferencia en la asignación básica entre ellos es injustificada y no guarda correspondencia con los principios de igualdad antes señalados, lo que ameritaba una corrección por parte del operador judicial que fue denegada en primera instancia por no tratarse del caso observado en la sentencia de unificación que sirvió de apoyo a la decisión de primer nivel.

Por último, el segundo de los argumentos basilares de la censura se circunscribió a indicar que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como soldados profesionales son mayores y más complejos de superar que los exigidos a los soldados voluntarios que manifestaron su intención de pertenecer al escalafón como profesionales en razón del contenido normativo de la Ley 131 de 1985, situación que refuerza la desigualdad anteriormente alegada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 1, se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

Circuito Judicial de Valledupar, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2021-00197-01 Sentencia de segunda instancia

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Dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sentencia del 15 de julio de 2022.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud

respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiado s por este Tribunal en forma reiterada, la Sala decidirá el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por la s partes en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si resulta procedente revocar la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó en su totalidad las pretensiones exigidas por la parte demandante con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada de la parte demandante , atendiendo a la

Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó en su totalidad las pretensiones exigidas por la parte demandante con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada de la parte demandante , atendiendo a la demostración del derecho que le asiste a que le sea reliquidada su prestación laboral con base en el ajuste salarial y prestacional del 20% no reconocido como ajuste sobre su salario.

Para el efecto, esta Sala adoptará la siguiente metodología, estudiando: i) el régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales ; ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales

Mediante el artículo 1° de la Ley 131 de 1985 2, se estableció la posibilidad de que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio manifestaran su deseo de

2 “ARTÍCULO 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2021-00197-01 Sentencia de segunda instancia

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seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, disponiéndose que aquellos que se vincularan bajo los parámetros consagrados en la norma citada, devengarían una bonificación mensual

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seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, disponiéndose que aquellos que se vincularan bajo los parámetros consagrados en la norma citada, devengarían una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario.

Posteriormente, en ejercicio de la facultad conferida por el legislador en la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” a través del cual se definió, en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares.

Dicha disposición consagró en su artículo 5 3 la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y respetando el porcentaje de la “prima de antigüedad” a la que tenían derecho.

En consonancia con lo anterior, este decreto en su artículo 38 4 dispuso que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y, en todo caso, sin desmejorar los derechos adquiridos.

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales,

caso, sin desmejorar los derechos adquiridos.

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, consagrando que los soldados vinculados a las Fuerzas Militares por primera vez a partir de la vigencia d el referido decreto, tendrían derecho a devengar como asignación básica mensual el equivalente a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%. No obstante, los soldados voluntarios, esto es, los que antes del 31 de diciembre del año 2000 se enc ontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual incrementado en un 60 % del mismo salario a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares, tal como se indicó en los artículos 1º y 2º de la norma en cita5.

ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. (…)

ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario

PARÁGRAFO 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. (…)

ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.

3 “ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

4 “ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos

4 “ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” –Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

5 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2021-00197-01 Sentencia de segunda instancia

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En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente dos situaciones diferentes a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000 respecto del personal que se vincula a las Fuerzas Militares: una, para aquellos que se vinculaban por primera vez al servicio de las Fuerzas Militares, esto es, a partir del 31 diciembre de 2005 ; y otra, para que aquel los que ya venían vinculados en condición de soldados voluntarios atribuyéndole efectos distintos en materia salarial a unos y otros.

En relación con el primer grupo, a saber, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la qu e entró en vigencia el Decreto 1794 del 2000, dispuso la norma que tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían vincul ados como soldados

dispuso la norma que tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían vincul ados como soldados voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

La premisa anterior encuentra sustento en lo estipulado en el Decreto 1793 de 2000, en razón a que, en su citado artículo 38, se especificó que en todo caso debían respetarse los derechos adquiridos por los soldados adscritos al Ministerio de Defensa respecto de su régimen salarial y prestacional, así como lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, en cuanto se determinó que la fijación de los salarios y régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública debe someterse al principio de favorabilidad que busca proteger “ el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.”, y que “en ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”

En el mismo sentido, la Sección Primera de l Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2014, manifestó sobre el particular lo siguiente:

“(…) El Tribunal Administrativo de Casanare interpretó la norma de manera equivocada, toda vez que entendió que el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 , hace referencia exclusivamente a los soldados voluntarios quienes devengarán una asignación mensual consistente en un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, como lo establecía la Ley 131 de 1985. Sin embargo, lo realmente pretendido por el Legislador con la

referencia exclusivamente a los soldados voluntarios quienes devengarán una asignación mensual consistente en un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, como lo establecía la Ley 131 de 1985. Sin embargo, lo realmente pretendido por el Legislador con la disposición en comento, fue establecer un régimen de transición para aquellos soldados que al 31 de diciembre de 2000, fungían como voluntarios, pero que con posterioridad pasaban a ser profesionales, a quienes su asignación básica mensual corresponde a un salario mínimo incrementado en un 60%; diferente del evento estipulado en el inciso primero de la norma bajo análisis, según el cual, los soldados profesionales que no hubiesen prestado sus servicios con anterioridad como voluntarios, tendrán derecho a una asignación de un salario mínimo incrementado en un 40%.

Resulta claro para la Sala, así como lo fue para la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia citada en precedencia, que el Tribunal accionado incurrió en una imprecisión al considerar que debía aplicar el régimen más favorable entre el establecido en el Decreto 1794 de 2000 y la Ley 131 de 1985, pues de la simple lectura de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, se advierte claramente que no hay contraposición entre los regímenes, pues lo que pretende el Legislador es la salvaguarda de los derechos adquiridos por los soldados que con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, prestaban sus servicios como voluntarios y que con posterioridad a dicha fecha expresaran su intención de incorporarse como soldados

ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de

con posterioridad a dicha fecha expresaran su intención de incorporarse como soldados

ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

ARTICULO 2. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” –Sic para lo transcrito-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2021-00197-01 Sentencia de segunda instancia

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profesionales, evento en el cual se les aplicará en su totalidad el Decreto 1794 de 2000, como lo indica el parágrafo del artículo 2°, pero su asignación mensua l no equivaldrá a un salario mínimo incrementado en un 40%, sino en un 60%, toda vez que la primera solamente aplica para los soldados que no fueron voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.6”— Se resalta por fuera del texto original-.

Finalmente, es necesario resaltar la última línea jurisprudencial emanada de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación

Se resalta por fuera del texto original-.

Finalmente, es necesario resaltar la última línea jurisprudencial emanada de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que se concluyó:

“Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo le gal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 7 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.

Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000,8 a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,9 les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%.”-Sic para lo transcrito-.

En esa misma providencia, se concluyó de manera precisa los efectos prestacionales que incluye este reconocimiento de derechos salariales para los soldados voluntarios que ascendieron a la categoría de profesionales, demarcándolos de la siguiente manera:

“Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados

soldados voluntarios que ascendieron a la categoría de profesionales, demarcándolos de la siguiente manera:

“Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

Reglas jurisprudenciales:

En armonía con las consideraciones expuestas , la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto:

Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldado s profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la

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