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TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00246-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00246-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA .

EXP. DIGITAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS ARÉVALO LEÓN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2021-00246-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado del demandante manifiesta que la señora ANA DEL CARMEN ARÉVALO LEÓN, nacida el 11 de septiembre de 1935, fue nombrada docente por el Departamento del Cesar, a través del Decreto N o. 00100 del 18 de febrero de 1974, y que mediante Resolución No. 019379 del 12 de marzo de 1993, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, se le reconoció una pensión de jubilación.

1974, y que mediante Resolución No. 019379 del 12 de marzo de 1993, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, se le reconoció una pensión de jubilación.

Menciona que, la señora ANA DEL CARMEN ARÉVALO LEÓN falleció en la ciudad de Valledupar el día 20 de diciembre de 2019 , cuando ostentaba la calidad de docente jubilada, en tanto había adquirido pensión de jubilación y pensión de gracia.

Señala que, debido al fallecimiento de la señora ANA ARÉVALO, su hijo MARIO ANDRÉS ARÉVALO LEÓN presentó solicitud de sustitución de la pensión de gracia ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, demostrando para el efecto que: i) era hijo de la señora ANA DEL CARMEN ARÉVALO LEÓN; ii) al momento de fallecer su madre había alcan zado la mayoría de edad; iii) dependía de su madre quien era la que le suministraba todo lo correspondiente a alimentación, manutención, estudio, entre otros; y, iv) se encontraba estudiando en una institución de educación formal cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley 1574 de 2012.

Debido a lo anterior, la UGPP mediante Resolución No. RDP-002631 del 5 de febrero de 2021, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre, a partir de 21 de diciembre de 2019, enNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia

febrero de 2021, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre, a partir de 21 de diciembre de 2019, enNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00246-01 Sentencia de 2ª Instancia

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un 100%, con carácter temporal hasta el 25 de diciembre de 2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acreditara estudios, conforme a las normas vigentes.

Aduce que, el valor de la última mesada por concepto de pensión gracia devengada por la señora ANA DEL CARMEN ARÉVALO LEÓN fue por una suma aproximada de $2.000.000; sin embargo, la UGPP a través de Resolución No. RDP-005901 del 8 de marzo de 2021, apoyada en argumentos inaplicables en el presente asunto, resolvió modificar el artículo segundo de la Resolución No. RDP 002631 del 05 de febrero de 2021, ordenando el pago de una pensión de sobrevivientes, a partir de 21 de diciembre de 2019, pero en la cuantía ordenada a favor de la causante en la Resolución No. 19379 del 12 de marzo de 1993 de reconocimiento de la pensión gracia a status pensional.

Señala que el 25 de mayo de 2021 el FOPEP pagó al demandante la suma de $5.722.821, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el mes de julio a diciembre de 2020, a razón de $877.803, por lo que afirma que la demandada no pagó las mesadas pensionales causadas desde el mes de julio a diciembre de

julio a diciembre de 2020, a razón de $877.803, por lo que afirma que la demandada no pagó las mesadas pensionales causadas desde el mes de julio a diciembre de 2020, en la misma cuantía devengada por la causante al mom ento de su fallecimiento. Tampoco le pagó la mesada pensional adicional a la que tiene derecho en el mes de diciembre de 2020.

Por último, indica que la UGPP no ha pagado al señor MARIO ANDRÉS ARÉVALO LEÓN las mesadas pensionales incluidas las adicionale s de junio, causadas de enero a junio de 2020 y enero a junio de 2021, las cuales no requie ren trámite de sucesión alguno, tal como se desprende incluso de la orden de pago dada para las generadas de julio a diciembre de 2020.

2.2.- PRETENSIONES. -

La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP005901 del 8 de marzo de 2021, por medio de la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP resolvió modificar la parte resolutiva artículo segundo de la Resolución No. RDP 002631 del 05 de febrero de 2021.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN ESPECIALUGPP-, a reconocer y pagar a favor del señor MARIO ANDRÉS ARÉVALO LEÓN la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN ESPECIALUGPP-, a reconocer y pagar a favor del señor MARIO ANDRÉS ARÉVALO LEÓN la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de su madre ANA DEL CARMEN ARÉVALO LEÓN, en los mismos términos dispuestos en la Resolución RDP -002631 del 5 de febrero de 2021, esto es, en la misma cuantía de la última mesada pensional devengada por la causante al momento de su fallecimiento ocurrido el 20 de diciembre de 2019, que lo fue una suma aproximada a dos millones de pesos ($2.000.000). Asimismo, que reconozca y pague las diferencias generadas y dejadas de pagar con las mesadas pensionales correspondientes al período de julio a diciembre de 2020, canceladas en el mes de mayo de 20 21; las mesadas pensionales causadas de enero a junio 2020, enero a junio de 2021 , y las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2020 y junio de 2021.

Finalmente, solicita que la condena sea actualizada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 ; que la entidad demandada cumpla laNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00246-01 Sentencia de 2ª Instancia

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sentencia y pague los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas y agencias en derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante

CPACA; y que se condene en costas y agencias en derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda.

La juez de primera instancia argumentó que la decisión contenida en la Resolución No. RDP 005901 del 8 de marzo de 2021, pagar la pensión de sobrevivientes reconocida al señor MARIO ANDRÉS ARÉVALO LEÓN en la cuantía ordenada a favor de la causante en la Resolución No. 19379 del 12 de marzo de 1993, fundamentada en que la reliquidación de la pensión de jubilación gracia no se puede efectuar al retiro definitivo del servicio, sino con los favores salariales del último año anterior al status pensional, se encuentra ajustada a la normativa, toda vez que la reliquidación de la pensión reconocida a la señora ANA DEL CARMEN ARÉVALO LEÓN se realizó con posterioridad al año anterior a la adquisición de su status pensional, el 23 de octubre de 1986.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida y , en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, afirmando que la argumentación esbozada por la demandada en el acto

La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida y , en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, afirmando que la argumentación esbozada por la demandada en el acto administrativo cuestionado resulta inaplicable y constituye una falsa motivación, por cuanto el señor MARIO ANDRÉS ARÉVALO LEÓN, en calidad de beneficiario de la referida pensión solo entr ó a reemplazar a su madre en el go ce del derecho pensional debidamente adquirido por la causante, mismo que fue re conocido y reliquidado en vida de la docente titular, por manera que, en modo alguno el sustituto puede ver afectado o disminuido el monto de la cuantía de la mesada.

Finalmente, argumentó que se equivoca la a quo , al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho, en tanto el actor no puede ser beneficiario de la reliquidación de pensión gracia, como quiera que lo único que se pretende es que aquella se continúe pagando en el monto que le se le canceló a su mamá hasta el mom ento de su fallecimiento; es decir, en la cuantía reconocida y ordenada en la Resolución No. RDP 002631 del 05 de febrero de 2021, petición que nada tiene que ver con reliquidar la pensión gracia multicitada.

V.- ALEGATOS. -

El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, expuso que la prestación pensional reconocida en favor Ana del Carmen Arévalo (Q.E.P.D.) y sustituida con posterioridad en favor de Mario Andrés

SOCIAL – UGPP-, expuso que la prestación pensional reconocida en favor Ana del Carmen Arévalo (Q.E.P.D.) y sustituida con posterioridad en favor de Mario Andrés Arévalo en calidad de hijo mayor del causante, incapacitado por razón de estudios, NO puede bajo ninguna circunstancia, ser objeto de reliquidación por retiro definitivo del servicio, como erróneamente ha considerado el demandante, toda vez que dada la naturaleza de dicha prestación, ésta debe ser liquidada teniendo en cuenta el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, no obstante en el caso de marras se pretenden incluir como base para dichaNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00246-01 Sentencia de 2ª Instancia

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reliquidación, los tiempos que la causante prestó como docente después del 23 de octubre de 1986, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, hecho del cual se deriva que las pretensiones de la demanda se encuentren desprovistas de sustento jurídico alguno.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone qu e los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del

Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí se debe revocar o no la sentencia de primera instancia y , en consecuencia, establecer si el señor MARIO ANDRÉS ARÉVALO LEÓN tiene derecho al pago de la pensión de jubilación gracia post mortem, en los mismos términos dispuestos en la Resolución No. RDP-002631 del 5 de febrero de 2021, esto es, en la misma cuantía de la última mesada pensional devengada por la causante al momento de su fallecimiento.

6.3. Marco normativo y jurisprudencial.

6.3.1. De la pensión gracia y la normativa aplicable al caso sub examine.

La pensión gracia se creó con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, el cual dispone:

“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina q ue para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

La pensión gracia fue creada para compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las

ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

La pensión gracia fue creada para compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que, a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación.

Posteriormente la pensión gracia fue otorgada también a los maestro s de secundaria, normales e inspectores mediante la Ley 116 de 1928, y lo hizo en los siguientes términos:

“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversasNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00246-01 Sentencia de 2ª Instancia

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épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."

El Decreto 224 de 1972, estableció la compatibilidad entre el ejercicio de la docencia con el goce de una pensión de jubilación en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5o. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.

la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.

En la Ley 91 de 1989, se estableci ó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho a la pensión de gracia , siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos y reiteró la compatibilidad de las pensiones de gracia y de jubilación, veamos:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Como se advierte, las anteriores normas no dispusieron la forma de liquidar la pensión de gracia, lo que hizo necesario acudir a las leyes generales para dicho efecto, esto es, la Ley 4 de 1966, al considerar que dicha norma se aplica al reconocimiento de todas las pensiones a partir de su vigencia.

El artículo 4º de la Ley 4 de 1966 establece lo siguiente:

“A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

Esta disposición es la que se aplica por el Consejo de Estado 1 a las liquidaciones de las pensiones de gracia que concede a los maestros. Esto es, la pensión de gracia se determina teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación, es decir, a la fecha de adquisición del estatus pensional. Al respecto, esa alta Corporación indicó:

“Resulta, entonces, que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí

1 Sentencia de 2 de febrero de 2017, Magistrado Ponente: Sandra Liseth Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia

la ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí

1 Sentencia de 2 de febrero de 2017, Magistrado Ponente: Sandra Liseth Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00246-01 Sentencia de 2ª Instancia

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contenidas frente a la liquidación de la pensión gracia, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior contenido en la ley 4ª de 1966 y en su decreto reglamentario (1743 de 1966), ya que dichos preceptos no discriminaron ni excluye ron de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así las cosas, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en razón a su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario y para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio.

De esta manera, resulta razonable la improcedencia de la reliquidació n con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida en que el derecho a la pensión gracia sólo se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador,

base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida en que el derecho a la pensión gracia sólo se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador, constituyendo un der echo invariable, salvo los ajustes anuales de ley, lo que impone su liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte admisible su reliquidación por nuevo s tiempos de servicios prestados. Diferente a lo que sucede con la pensión ordinaria de jubilación, cuyo goce sí depende de la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, que la persona acreedora puede consolidar su derecho y continuar laborando difiriendo su percepción a la fecha de retiro efectivo, en virtud de su incompatibilidad con la percepción de salarios, que es la razón por la que admite para efectos de su liquidación que se tenga en cuenta el último año laborado.”2

En coherencia con lo ant erior, en providencia más reciente, la Alta Corporación sostuvo:

““Es preciso reseñar que la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios . Esta pensión, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto.

se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios . Esta pensión, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto.

Así las cosas, a las reglas de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia.

Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 6800123-31-000-2006-00771-01(1837-11).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00246-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión

Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00246-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el set enta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado . Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación”3 (Subrayas fuera del texto).

De acuerdo con el anterior panorama legal y jurisprudencial, se tiene que la pensión de gracia se liquida con el salario del estatus y se reajusta anualmente con los aumentos decretados por el Gobierno Nacional.

6.4. Caso concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, y siendo que la controversia jurídica se circunscribe en determinar si la Resolución No. RDP 005901 del 8 de marzo de 2021, por medio de la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP modificó el artículo segundo de la Resolución No. RDP 002631 del 5 de febrero de 2021 , se ajusta a derecho, lo cual fue avalado por la a quo , este Tribunal procede a verificar sus fundamentos a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable, y de los documentos allegados al plenario.

derecho, lo cual fue avalado por la a quo , este Tribunal procede a verificar sus fundamentos a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable, y de los documentos allegados al plenario.

Así entonces, se constata que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. – Liquidada (hoy UGPP), mediante la Resolución N o. 019379 del 12 de marzo de 19934, reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la causante ANA DEL CARMEN ARÉVALO LEÓN , aplicando el 75% del promedio devengado en el último año de servicios inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionada, en cuantía de $16.811,40, efectiva a partir del 23 de octubre de 1986.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 000335 de 2 de octubre de 20015, la señora ANA DEL CARMEN ARÉVALO LEÓN fue retirad a definitivamente del servicio, y a través de la Resolución No. 01872 del 7 de febrero de 20036, la misma entidad reliquidó la prestación por retiro definitivo, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del prom edio devengado entre los años 2000 y 2001, en una cuantía de $787.651,55 efectiva a partir del 2 de octubre de 2001.

Luego, con ocasión del fallecimiento de la señora ARÉVALO LEÓN , la anterior prestación fue sustituida a su hijo, MARIO ANDRÉS ARÉVALO LEÓN, a través de la Resolución No.RDP 002631 de 5 de febrero de 20217, en un 100% y en la misma

prestación fue sustituida a su hijo, MARIO ANDRÉS ARÉVALO LEÓN, a través de la Resolución No.RDP 002631 de 5 de febrero de 20217, en un 100% y en la misma cuantía devengada por la causante, a partir del 21 de diciembre de 2019 , día siguiente al fallecimiento.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A. Sentencia 12 de noviembre de 2020. Radicado No: 41001-23-33-000-2013-90282-01(4102-18). CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Ver folios 22-24 del archivo “03Anexos” del expediente electrónico en OneDrive. 5 Ver folio 45 del archivo “10ExpedienteAdministrativoUGPP.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 6 Ver folios 51-53 del archivo “10ExpedienteAdministrativoUGPP.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 7 Ver folios 101-104 del archivo “10ExpedienteAdministrativoUGPP.pdf” del expediente electrónico en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00246-01 Sentencia de 2ª Instancia

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No obstante, mediante la Resolución No. RDP 005901 del 8 de marzo de 20218, la UGPP modificó el artículo segundo de la Resolución No. RDP 002631 del 5 de febrero de 2021, quedando el mismo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior, reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento

febrero de 2021, quedando el mismo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior, reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de AREVALO LEON ANA DEL CARMEN, a partir de 21 de diciembre de 2019 día siguiente al fallecimiento en la cuantía ordenada a favor de la causante en la resolución No. 19379 del 12 de marzo de 1993 de reconocimiento de la pensión gracia a status pensional, por tanto, la subdirección de nómina procederá así en su inclusión, conforme la siguiente distribución:

AREVALO LEON MARIO ANDRES ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios con un porcentaje de 100.00 %. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 25 de diciembre de 2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes.

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho." (Subrayas fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social – hoy liquidada, reconoció la pensión gracia a la docente NA DEL CARMEN ARÉVALO LEÓN (Q.E.P.D.), inicialmente con los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; y luego, la reajustó y aumentó su cuantía por la inclusión de emolumentos devengados durante el último

durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; y luego, la reajustó y aumentó su cuantía por la inclusión de emolumentos devengados durante el último año de servicios anterior al retiro, sin tener en cuenta que al tratarse de una pensión especial, su liquidación se regía por la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, según las cuales, la liquidación debe hacerse con lo devengado al momento de adquirir el derecho pensional, como lo ha reiter ado el órgano de cierre de esta jurisdicción, al indicar:

“Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial , excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación.

Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir , el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar,

de los sal

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