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TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00249-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00249-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTE: EDISON ALEXANDER GUARÍN SALDARRIAGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

RADICADO: 20-001-33-33-005-2021-00249-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 24 de junio de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. –

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

Aduce la parte actora, que el señor EDISON ALEXANDER GUARÍN SALDARRIAGA fungió como soldado profesional por más de 20 años , y que ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 1° de noviembre de 2003.

Señala que, en razón a lo anterior, mediante Resolución No. 249741 de 18 de junio de 2018, se le reconocieron las cesantías definitivas al hoy demandante, sin que se le incluyera como partida computable el subsidio de familia.

Señala que, en razón a lo anterior, mediante Resolución No. 249741 de 18 de junio de 2018, se le reconocieron las cesantías definitivas al hoy demandante, sin que se le incluyera como partida computable el subsidio de familia.

Destaca que , desde el año 1990 a los Oficiales y Suboficiales del EJÉRCITO NACIONAL se les tiene en cuenta el subsidio familiar como factor salarial para liquidar las cesantías.

Así las cosas, estima que lo expuesto resulta injusto y discriminatorio, ya que los soldados profesionales devengan los menores ingresos en el EJÉRCITO

NACIONAL.

2.2.- PRETENSIONES. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00249-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial la Resolución N° 249741 del 18 de junio de 2018, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo del 9 de junio de 2021, que debió dar respuesta al derecho de petición N°587390.

3. Inaplicar por Inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 Articulo 9, y normas que no incluyan como factor salarial el Subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO

cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del de mandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.

5. Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.

6. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P . C. certificado por el DANE.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

8. La entidad demandada d ará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.”

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al

de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de l Ejército Nacional se opuso a las pretensiones incoadas en el medio de control de la referencia, precisando que la demanda carece de fundamento jurídico , ya que el acto administrativo demandado fue proferido conforme las normas legales y constitucionales vigentes, que a la fecha está amparado por la presunción de legalidad y constitucionalidad.

De otro lado, efectuó un análisis de las normas que rigen las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, frente a lo que puntualizó que la inclusión de subsidio familiar en la liquidación de cesantías definitivas solicitada por el actor, no hace parte de las partidas computables para el pago de dicho beneficio, en lo que respecta al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

En razón a lo expuesto, insiste que el actor no tiene derecho a que se le incluya el subsidio familiar para que le sean reajustadas sus cesantías definitivas, por expresa prohibición del Decreto 4433 de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00249-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

Reitera que según el marco normativo legal y la jurisprudencia proferida respecto al principio de igualdad, se concluye que los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, forman un conjunto organizacional tendiente a satisfacer la seguridad

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Reitera que según el marco normativo legal y la jurisprudencia proferida respecto al principio de igualdad, se concluye que los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, forman un conjunto organizacional tendiente a satisfacer la seguridad del Estado, que procura satisfacer la seguridad y convivencia de las personas dentro de la colectividad, y esa misma organización implica que exist an escalas jerárquicas, que implican que entre más se va ascendiendo se va obteniendo mayor grado de responsabilidad y ese poder de mando o conducción implica que el Estado trate de beneficiarlo con una prestación adicional que no tiene n los soldados profesionales.

Así las cosas, asegura que al no observarse la violación al derecho de igualdad de los soldados profesionales, en relación con las prestaciones que devengan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no es procedente los argumentos de la demanda en el sentido que exista un tratamiento diferente en materia prestacional dentro de las Fuerzas Militares, puesto que se debe a razones objetivas, como lo es, la existencia de rangos y de funciones.

De conformidad con los argumentos señalados anteriormente , estima queda acreditado que no se debe acceder a las súplicas invocadas por la parte actora , e invocó las excepciones que dio en denominar: (i) CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA y, (ii)

INACTIVIDAD INJUSTIFICADA DEL INTERESADO – PRESCRIPCIÓN DE

DERECHOS LABORALES.

2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: El 5 de mayo de 2022, se dictó auto en el que se indicó que se expediría sentencia anticipada de conformidad con los artículos

DERECHOS LABORALES.

2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: El 5 de mayo de 2022, se dictó auto en el que se indicó que se expediría sentencia anticipada de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 , motivo por el cual se omitió la realización de la audiencia inicial, se dio traslado a las partes pa ra alegar de conclusión y se cerró el periodo probatorio.

2.3.6.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las accionadas, al proceso fueron allegados los siguientes documentos.

 Derecho de Petición de fecha 26 de mayo de 2021 , presentado por el demandante, por medio del cual se solicitó al EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas . (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03Anexos.pdf – Páginas 12)

 Resolución No. 249741 de fecha 18 de junio de 2018, a través de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL, reconoció las cesantías definitivas al señor EDISON ALEXANDER GUARÍN SALDARRIAGA . (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03Anexos.pdf – Páginas 3-6)

 Hoja de servicios, correspondiente al señor EDISON ALEXANDER GUARÍN SALDARRIAGA. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03Anexos.pdf – Páginas 14-17)

 Hoja de servicios, correspondiente al señor EDISON ALEXANDER GUARÍN SALDARRIAGA. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03Anexos.pdf – Páginas 14-17)

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demand a; y el apoderado del EJÉRCITO NACIONAL omitió intervenir en esta etapa procesal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00249-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

2.3.8. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

III.- SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2022, negó las suplicas incoadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“... Ahora bien, de lo probado en el proceso a efectos de resolver el problema jurídico en cuestión, puede colegirse:

Que el demandante se vinculó al servicio del Ejército Nacional como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 y hasta el 1° de mar zo de 2018 (fl. 5 del anexo obrante en el numeral 3 del expediente electrónico).

Que mediante Resolución No. 249741 del 18de junio de 2018, se le reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas, equivalente a la suma de $ 858.928, tenido

del anexo obrante en el numeral 3 del expediente electrónico).

Que mediante Resolución No. 249741 del 18de junio de 2018, se le reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas, equivalente a la suma de $ 858.928, tenido en cuenta para liquidarlas los factores salariales correspondientes a sueldo básico y prima de antigüedad, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000. (folio 3 -5 del anexo obrante en el numeral 3 del expediente electrónico).

Para resolver el caso concreto se debe empezar por indicar que el actor solicita que se tengan en cuenta en la liquidación de sus cesantías, además del sueldo básico y la prima de antigüedad, el subsidio familiar y en este sentido, reclama que se dé aplicación a lo previsto en el Decreto 1252 de 2000 que en su artículo 1° prescribió lo siguiente: “ARTÍCULO1°. “Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.” (sub y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, conforme a lo relación de hechos probados, dable es colegir que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 y hasta el 1° de marzo de 2018, fecha esta última en que se retiró

Ahora bien, conforme a lo relación de hechos probados, dable es colegir que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 y hasta el 1° de marzo de 2018, fecha esta última en que se retiró del servicio, por tener derecho a su asignación de retiro y que, para la liquidación de sus cesantías definitivas se tuvo en cuenta el Decreto 1794 de 2000 en su artículo 9°, según el cual, para tal efecto, debe tenerse en cuenta únicamente el salario básico anual más la prima de antigüedad cumplido el segundo año del servicio (incrementada anualmente en un (6.5%) de la asignación salarial mensual básica por cada año, sin exceder el (58.5%) los cuales se liquidarán anualmente, computando 360 días por año y 30 p or mes sin efecto retroactivo, lo cual dio como resultado la suma de $ 17.971.287, de los cuales solamente se le cancelaron $ 858.928, teniendo en cuenta que el resto correspondía a anticipos ya pagados.

En virtud de lo anterior, esta instancia considera que no es posible incluir el subsidio familiar como factor salarial para liquidar las cesantía definitivas del actor, por cuanto el artículo 9º del Decreto 1794 de 2000, establece que dicho auxilio se calcula en el caso de los soldados profesionales como lo era el actor, teniendo en cuenta el salario básico y la prima de antigüedad por año de servicio, tal y como efectivamente lo realizó el ente demandado, sin hacer alusión alguna a la inclusión del subsidio familiar como un factor adicional para dicha liq uidación; además, porque el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, establece que el subsidio familiar solo es partida computable

realizó el ente demandado, sin hacer alusión alguna a la inclusión del subsidio familiar como un factor adicional para dicha liq uidación; además, porque el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, establece que el subsidio familiar solo es partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de vejez, de modo tal que no puede ser tenido en cuenta para liquidar otras prestaciones que no fueron contempladas en la normatividad que regula la materia objeto de debate.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00249-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

En este aspecto es menester recordar la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en general y de los miembros de la Fuerza Pública está atribuida de manera concurrente al Congreso y al presidente de la República, el primero de ellos establece el marco general al cual se debe sujetar el segundo para regular la materia. Así se desprende del contenido del artículo 150 de la Constitución Política que señala:

… En concordancia con ello, mal haría el operador judicial en invadir la órbita de competencias del ejecutivo ordenando la extensión de una interpretación basada en supuestos disímiles bajo la premisa equivocada de una pretendi da e inexistente vulneración al derecho a la igualdad.

El subsidio familiar no ha sido enlistado como factor salarial para la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales y la inclusión que por vía de reglamentación se ha hecho para incluir el mismo en la liquidación de la asignación de retiro, no puede hacerse extensiva a un supuesto distinto.

Por lo anterior y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto

se ha hecho para incluir el mismo en la liquidación de la asignación de retiro, no puede hacerse extensiva a un supuesto distinto.

Por lo anterior y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado se negarán las pretensiones de la demanda y se declararán probados las excepciones de legalidad del acto administrativo y carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandante.

Así mismo, no se pronunciará de la excepción de prescripción teniendo en cuenta el sentido del fallo.”-Sic para lo transcritoIV.- RECURSO INTERPUESTO. –

El apoderad o judicial del señor EDISON ALEXANDER GU ARÍN SALDARRIAGA presentó recurso de apelación en el que se opuso a la sentencia de primera instancia, partiendo de la consideración que en ella se vulnera el principio de progresividad en materia laboral , al negar la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de las cesantías.

Destacó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad , pues está sustentado en una norma inconstitucional, porque transgrede principios laborales , razón por la cual solicita que se efectué más que un análisis legal, uno constitucional.

Informa que los regímenes prestacionales en mención se clasifican en 3 grupos; el primero dirigido a los oficiales y suboficiales, el segundo a los civiles que laboran en el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares o de Policía, y el último que se aplica a los soldados profesionales, que antes eran denominados soldados voluntarios, por lo que reclama que se dé aplicación al principio de igualdad y progresividad.

el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares o de Policía, y el último que se aplica a los soldados profesionales, que antes eran denominados soldados voluntarios, por lo que reclama que se dé aplicación al principio de igualdad y progresividad.

De este modo, solicita que se revoque la providencia recurrida, y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas en la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Mediante auto de 8 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 24 de junio de 2022 , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00249-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adop tar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 24 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

El Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en este asunto , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 24 de junio de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conceder las pretensiones incoadas en la demanda.

jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conceder las pretensiones incoadas en la demanda.

Lo anterior, implica que hay que establecer si los actos administrativos censurados a lo largo del proceso, a través de los cuales el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIOANAL negó al señor EDISON ALEXANDER GUARÍN SALDARRIAGA el reajuste de sus cesantías, incluyendo como partida el subsidio familiar, se encuentran ajustados a derecho.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el a rtículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00249-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su

para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.

6.4.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-

A través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad de que los soldados que hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, señalándose en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militare s podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.

PARÁGRAFO 2. La Planta de Personal de soldados que p reste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.

PARÁGRAFO 2. La Planta de Personal de soldados que p reste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Milita r, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”

De conformidad con lo anterior, quienes hubieran prestado el servicio militar

1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de gr aves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdicc ional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones

Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00249-01

entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00249-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

obligatorio, si así lo exteriorizaban al respectivo Comandante de Fuerza y este mismo lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Públic a, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios, quedando establecido el régimen salarial y prestacional de éstos, en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, así:

“ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

ARTÍCULO 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año c ompleto, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”

Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”

En virtud de lo anterior, se entiende, que los soldados voluntarios eran beneficiados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario ”, además, tenían derecho a devengar una “bonificación de navidad” igual al monto recibido como bonificación mensual “en el mes de noviembre del respectivo año ”, y, al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a “un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”.

Ahora bien, a través de la Ley 578 de 2000, el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º.- <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1493 de 2000>. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares;

de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el perso

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