TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00253-01-(18-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00253-01-(18-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO - APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ RUIZ
DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO
DE CHIRIGUANÁ (INSCULTUCHI)
RADICADO: 20-001-33-33-005-2021-00253-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 30 de agosto de 2023 , por medio de la cual se declaró probada la excepción de “Inexistencia de uno de los documentos esenciales para la constitución del título complejo por expedición de persona no competente”, propuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO del Municipio de CHIRIGUANÁ (CESAR) , y, se dio por terminado el proceso.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
El señor JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ RUÍZ, por medio de apoderado, presentó solicitud de mandamiento de pago en contra del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del Municipio de Chiriguaná en adelante “INSCULTUCHI”, por la suma de
solicitud de mandamiento de pago en contra del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del Municipio de Chiriguaná en adelante “INSCULTUCHI”, por la suma de $20.500.000, por concepto de salario o contraprestación económica derivada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 025 de fecha 30 de octubre de 2019, con adición No. 01 de fecha 6 de noviembre de 2019, cuyo objeto fue la elaboración o creación del manual de funciones y de contratación de ese instituto.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia
2
Que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 20.500.000, por concepto de salario o contraprestación económica estipulado y pactado por las partes en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 025 de fecha 30 de octubre de 2019, con adición No. 01 de fecha 6 de noviembre de 2019 , y por la suma de $8.979.000 por los intereses DTF y moratorios, desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando el pago se materialice.
2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad ejecutada contestó el medio de control oponiéndose a las pretensiones, como quiera que dentro del expediente no se aportó documentos y pruebas necesarias que permitan tener certeza del cumplimiento a cabalidad del contrato de prestación de servicios profesionales de marras, además, además señaló que dentro del expediente que reposa en “INSCULTUCHI”, no reposa acta de liquidación
necesarias que permitan tener certeza del cumplimiento a cabalidad del contrato de prestación de servicios profesionales de marras, además, además señaló que dentro del expediente que reposa en “INSCULTUCHI”, no reposa acta de liquidación y/o acta de entrega, ni informe de supervisor, ni acta de recibo final, ni acta de aprobación del manual de funciones y de contratación, ni acto administrativo por medio del cual se autorice el pago que reclama el ejecutante, que permita aseverar que en su efecto se le adeuda a la parte demandante.
Precisó, que el título que se cobra es complejo, no obstante, el presunto acto administrativo que compone el t ítulo es inexistente, pues fue expedido por un tercero, que ya no ostentaba la calidad de funcionario público, por lo que no podía ordenar gastos ni ordenar pagos algunos, pues desde el día 20 de noviembre del 2019, no ostentaba función pública alguna, siendo eso de su pleno conocimiento.
Reiteró, que quien pretenda perseguir el pago de una obligación de carácter contractual, debe aportar los documentos que den constancia de la misma, para lo cual, el contrato como única prueba no es suficiente, pues, deben aportarse los documentos que componen el mismo, tales como l os certificados de ejecución presupuestal y acta de liquidación, documento este último que no fue aportado con la demanda, y pese a que existe la Resolución No. 024 del 21 de noviembre del 2019, en la que se reconoce y se ordena el pago de las sumas ya det alladas, la misma carece de invalidez, en la medida en que fue suscrit a por un tercero sin facultades para ordenar gasto alguno, como quiera que para la fecha en que se
misma carece de invalidez, en la medida en que fue suscrit a por un tercero sin facultades para ordenar gasto alguno, como quiera que para la fecha en que se expidió el director del INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ – CESAR (INSCULTUC HI), no era el señor ALVARO ENRIQUE VEGA D ÍAZ, por ende, el acto administrativo que compone el título ejecutivo complejo, no proviene del deudor, por lo tanto, mal se haría en hablar de que la obligación está debidamente constituida.
Propuso como excepción: “Inexistencia de uno de los documentos esenciales para la constitución del título ejecutivo complejo por expedición de persona no competente”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, declaró probada la excepción propuesta, y, declaró la terminación del proceso con base en los siguientes argumentos:
“Las pruebas detalladas anteriormente que obran dentro del proceso, permiten inferir al Despacho que le asiste razón a la parte ejecutada, encontrándose probada la excepción de fondo invocada, pues es claro que los documentos que sirvieron de fundamento para librar la orden de pago no tienen el carácter de ser expresos yEjecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia
3
exigibles, pues al ser un título complejo constituyen una unidad jurídica, solamente el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 025 del 30 de octubre de 2019, no presta mérito ejecutivo.
Una vez verificado el contenido de los demás documentos que integran el título
el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 025 del 30 de octubre de 2019, no presta mérito ejecutivo.
Una vez verificado el contenido de los demás documentos que integran el título complejo, el Acta de recibido a satisfacción firmada por el Director del INSCULTUCHI (ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ), de fecha 21 de noviembre de 2019 y la Resolución No . 024 del 21 de noviembre de 2019, mediante la cual se ordenó el pago de la deuda a favor del contratista, suscrita por el doctor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, el Despacho acredita que fueron expedidos por funcionario que para dicha fecha no ostentaba el cargo de director de la entidad ejecutada, toda vez que el Señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA, fue nombrado mediante el Decreto No. 116 del 20 de noviembre del 2019, tomando posesión de dicho cargo el mismo día.
En consecuencia con lo anterior, no cabe duda para el Despacho que los documentos presentados con el fin de perfeccionar el título ejecutivo complejo no acreditan la exigibilidad de la obligación cuyo recaudo se pretende contra el deudor, en cuanto constituye un requisito sustancial que permite llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre la certeza de la obligación, razón suficiente para declarar probada la excepción de mérito invocada por la entidad demandada, esto es, la “Inexistencia de uno de los documentos esenciales para la consti tución del título complejo por expedición de persona no competente”. En este punto debe señalar el despacho que si bien es cierto el apoderado de la parte demandante se opone a la prosperidad de la excepción manifestando que dichos argumentos, por tratarse
complejo por expedición de persona no competente”. En este punto debe señalar el despacho que si bien es cierto el apoderado de la parte demandante se opone a la prosperidad de la excepción manifestando que dichos argumentos, por tratarse debieron presentarse como recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago por tratarse de los requisitos formales del título ejecutivo, el despacho no comparte dicha afirmación, en la medida en que el soporte de la excepción NO es la in existencia como tal del documento, sino la expedición del mismo por una persona diferente al funcionario competente, lo cual se torna en un argumento de fondo frente al título ejecutivo y que hace referencia a un requisito sustancial mas no formal.” (Sic)
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutante presenta recurso de apelación indicando en primer lugar, que el a quo pasó por alto la disposición legal que reviste de presunción de legalidad todos los actos administrativos, desconociendo de manera flagrante lo normado en el artículo 88 del CPACA, según el cual éstos se presumen auténticos hasta tanto no hayan sido anulados.
Explica en relación con lo decidido por el a quo, que éste le r estó validez a la legalidad de los acto s administrativos allegados para constituir el título ejecutivo complejo, a pesar de que los mismos estaban debidamente firmados por quien era director del instituto y los integrantes de la junta administrativa , siendo ello reconocido por la misma entidad demandada, ya que, más allá de que la discusión u objeción radicaba en que justamente para la fecha en que fue firmada la Resolución No. 024 de fecha del 21 de noviembre del 2019 “Por medio del Cual se
reconocido por la misma entidad demandada, ya que, más allá de que la discusión u objeción radicaba en que justamente para la fecha en que fue firmada la Resolución No. 024 de fecha del 21 de noviembre del 2019 “Por medio del Cual se autoriza el pago del contrato No. 025 contratación de prestación de servicios profesionales para la creación del manual de funciones y anual de contratación de INSCULTUCHI”, ya el señor ALVARO ENRIQUE VEGA no fungía como gerente , sino el señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA, lo cierto es que la entidad reconoció que el señor ALVARO ENRIQUE VEGA si fue o era director del instituto, aunque para ellos había dejado de serlo hasta el día 20 de noviembre deEjecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia
4
2019, lo que hacía presumir aún más la legalidad del acto administrativo hoy desconocido por la parte demandada.
Expone, que la juez y la entidad ejecutada desconocieron l o manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C – 957 de 1999, sobre los efectos jurídicos de los actos administrativos, según la cual éstos sean, generales o particulares, existen y son válidos desde el momento mismo en que se profieren o expiden, pero no producen efectos jurídicos, es decir, carecen de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación.
También relata, que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia T -335 de 1993, que el acto administrativo se entiende debidamente perfeccionado, y en consecuencia produce efectos jurídicos, cuando ha cumplido con todos los
También relata, que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia T -335 de 1993, que el acto administrativo se entiende debidamente perfeccionado, y en consecuencia produce efectos jurídicos, cuando ha cumplido con todos los requisitos procedimentales y formal es que la ley exige para su expedición. Sin embargo, según la doctrina la ley suele exigir la publicación o notificación del acto administrativo, para que éste adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos inmediatos.
Agrega, que analizando el acervo probatorio, el cual, entre otras cosas fue ocultado por la entidad demandada de manera intencional, ya que en su contestación s ólo se aportó los de su conveniencia, se avizora que el Decreto 116 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró in subsistente al señor ALVARO ENRIQUE VEGA DIAZ del cargo de director del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ (INSCULTUCHI) , le fue notificado el día 21 de noviembre de 2019, aportando foto del documento de notificación, para concluir que el acto administrativo de declaración de insubsistencia comenzaba a generar sus efectos jurídicos desde el día siguiente a su notificación, es decir, desde el día 22 de noviembre de 2019, por ende, el señor ALVARO VEGA DIAZ si fungía como director del inst ituto para el día 21 de noviembre de 2019 , fecha en la cual se autorizó la obligación al actor.
Adicionalmente señala, que los actos administrativos controvertidos no han sido anulados mediante acción de lesividad, lo que significa que mientras eso no ocurra, éstos están revestidos de legalidad.
autorizó la obligación al actor.
Adicionalmente señala, que los actos administrativos controvertidos no han sido anulados mediante acción de lesividad, lo que significa que mientras eso no ocurra, éstos están revestidos de legalidad.
De otro lado, expone, que la entidad ejecutada sólo presentó una excepción, pero en ella está atacando claramente los requisitos formales del título ejecutivo complejo objeto del recaudo , tal como textualmente lo señalaron en la contestación de la demanda, requisitos que contemplan que los documentos conformen una misma unidad jurídica y que la obligación provenga del deudor, siendo esto justamente de lo que se duele la parte demandada o ejecutada en su contestación, lo que lo lleva a concluir que por mandato legal, ese tipo de debate o controversia s ólo era admisible a través de recurso de reposición en contra del auto de mandamiento de pago, tal como lo dispone de manera clara el artículo 430 del CGP.
Finaliza diciendo, que las demás situaciones o sucesos a los que hizo referencia la entidad demandada en su contestación respecto de la ejecución del contrato, calidad del trabajo, forma de ejecución y demás situaciones aludidas, son improcedente ventilarlas a través del presente medio de control, pues en éste lo que se analiza es la exigibilidad por vía judicial de una obligación derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, no es admisible abrir un debate procesal y menos probatorio de lo que fue el antes, durante y después de esa relación contractual.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Ejecutivo
Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia
5
Las partes no presentaron alegaciones finales.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Ejecutivo
Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia
5
Las partes no presentaron alegaciones finales.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 17 Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Consiste en determinar, si en el asunto de autos se debe ordenar seguir adelante la ejecución en contra de INSCULTUCHI, al existir documentos que confirman la exigibilidad de la obligación en cabeza del señor JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ RUIZ, por provenir de la persona que para ese momento, aún fungía como director del mismo, o si por el contrario, sí se debió declarar probada la excepción propuesta, al constarse que los documentos presentados con el fin de perfeccionar e l título ejecutivo complejo no acredita ban la exigibilidad de la obligación cuyo recaudo se pretende contra el deudor.
Antes de dilucidar lo anterior, la Sala se ocupará sobre si la excepción decretada por el a quo, en realidad está atacando los requisitos formales del título ejecutivo lo cual sólo era procedente mediante el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y no en este estado procesal, o, si como manifestó el a quo, se trataba de un requisito sustancial respecto a su exigib ilidad, lo que permitía su
cual sólo era procedente mediante el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y no en este estado procesal, o, si como manifestó el a quo, se trataba de un requisito sustancial respecto a su exigib ilidad, lo que permitía su estudio en la sentencia.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -
El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Además, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante.
Ahora bien, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone:
“Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos y que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de poli cía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley (…)”. (Sic).Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia
6
De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un
Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia
6
De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
A su turno, la Ley 1437 de 2011, establece reglas especiales en relación con el título ejecutivo y el proceso ejecutivo, en ese orden, el artículo 297 señala:
“… Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
“(…)
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Sic).
Así las cosas, el proceso ejecutivo, parte de un elemento básico, cual es la existencia de un título ejecutivo. En efecto dentro de los presupuestos del proceso ejecutivo, además del acreedor o titular de la obligación y del deudor u obligado, lo es la existencia del título ejecutivo, y por tal no hay proceso ejecutivo si no existe título que contenga la obligación cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía.
ejecutivo, además del acreedor o titular de la obligación y del deudor u obligado, lo es la existencia del título ejecutivo, y por tal no hay proceso ejecutivo si no existe título que contenga la obligación cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía.
A su vez, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala , que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de cond ena proferida por Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción (…).
De conformidad con lo anterior, la pretensión ejecutiva es autónoma en tanto el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso de ejecución, es decir, que debe reunir los siguientes elementos para actuar como título ejecutivo:
a. Es clara cuando es precisa y exacta, esto es: no lleva a ninguna confusión o indeterminación en cuanto a su objeto, acreedor, deudor, plazo y cuantía, es decir es evidente, de tal manera que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.
b. Es expresa, cuando está contenida en un documento; se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia.
c. La exigibilidad hac e relación a la ocurrencia del plazo o condición para su cumplimiento, es decir no existen actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.
De igual forma, tenemos, que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un s ólo documento, como por ejemplo un título valor
cumplimiento, es decir no existen actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.
De igual forma, tenemos, que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un s ólo documento, como por ejemplo un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré; o bien puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como sería el caso de la actividad contractual, el respectivo contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento delEjecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia
7
contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, presentación de la cuenta de cobro entre otros.
En consecuencia, en cada caso concreto le corresponde al juez determinar la procedencia del mandamiento de pago, para ello, deberá observar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, y la presencia de los documentos que presten mérito ejecutivo, dejando claro que por tratarse de obligaciones derivadas de contratos estatales se debe acreditar el respectivo título ejecutivo complejo, conformado por los contratos y demás documentos que permitan deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, con respecto a la exigibilidad de la obligación, como requisito que debe estar presente al momento de ejecutar la obligación, la doctrina con fundamento en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado ha manifestado:
“Por otra parte, no deja de ser importante, que la obligación que se pretenda ejecutar judicialmente debe tener la fuerza suficiente para ello, no basta entonces que conste en un título ejecutivo una obligación clara y expresa, pues la exigibilidad un
“Por otra parte, no deja de ser importante, que la obligación que se pretenda ejecutar judicialmente debe tener la fuerza suficiente para ello, no basta entonces que conste en un título ejecutivo una obligación clara y expresa, pues la exigibilidad un elemento esencial que debe estar presente en toda ejecución. Aquí se comparte la posición del Consejo de Estado, cuando afirmó “Como se aprecia, la disposición establece los condicionamientos para la estructuración de un título ejecutivo, el cual deberá contener una obligación clara, expresa y exigible. Por tanto, es conditio sine qua non para la ejecución del título, que confluya cada uno de estos aspectos, pues a falta de uno de ellos, la obligación se hace inejecutable”. Al retomar la exigibilidad de la obligación, como requisito fundamental para la ejecución de un título ejecutivo, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con acierto ha señalado “Como se aprecia la ejecución de una obligación requiere certeza en cuanto a su exigibilidad, lo cual solo se constata en dos eventos: i) cuando la obligación de define como pura y simple, esto es, que las partes acuerdan satisfacción en el acto, y, por ende, la colocan en situación de pago inmediato, o ii) cuando la obligación se sujeta a un plazo un modo una condición precisas, y estos acaecen o se cumplen”(Sic).
Entre tanto, con respecto a la conformación del título ejecutivo derivado de contratos estatales, se ha establecido , que el referido título reviste característi cas de complejidad, toda vez que para su formación confluyen varios elementos.
Por regla general, cuando una obligación que se cobra se origina en un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no sólo
complejidad, toda vez que para su formación confluyen varios elementos.
Por regla general, cuando una obligación que se cobra se origina en un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, tales, como actas y facturas elaborados por la administración y el contratista, donde conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.
Es decir, sólo cuando los documentos anexados para el recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de instancia, para la ejecuc ión de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad, es procedente librar el mandamiento de pago.
4.4.- CASO CONCRETO. -
En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, lo primero que se ocupará la Sala será de analizar, si l a expedición de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo complejo, cuando provienen de unaEjecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia
8
persona diferente al funcionario competente, se torna en un requisito de forma frente al título ejecutivo, y no, de fo ndo como consideró el a quo, aclarado lo anterior, se revisará si los requisitos del título ejecutivo pueden discutirse al momento de dictar la sentencia ejecutiva, o, si por el contrario, no es ésta la etapa procesal pertinente para dicha discusión. En segundo lugar, la Sala estudiará si en el sub examine, el a
la sentencia ejecutiva, o, si por el contrario, no es ésta la etapa procesal pertinente para dicha discusión. En segundo lugar, la Sala estudiará si en el sub examine, el a quo debía o no ordenar seguir adelante con la ejecución, como quiera que los documentos aportados como título ejecutivo complejo, fueron suscritos por el funcionario que, para la fecha de suscripción, aún fungía como director de la entidad ejecutada.
Pues bien, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado, que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantiv as. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley ; las segundas, las sustanciales, se refieren a que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles.
De otro lado, el artículo 430 del Código General del Proceso establece claramente que los requisitos formales del título ejecutivo, sólo pueden cuestionarse a través de la interposición del recurso de reposición en contra del auto que libre mandamiento de pago, así:
“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso
el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)” (Subrayas fuera del texto)
No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de que el juez revise la existencia del título, ya sea a través del estudio de una excepción alegada por la parte ejecutada , o incluso de oficio, pues constituye un deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título, pero claro está, al momento de emitir la sentencia.
En efecto, la máxima Corporación en providencia de fecha 18 de marzo de 2010, emitida por la Sección Tercera, expediente 22.339, M.P Mauricio Fajardo Góme z, precisó.
“En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que de lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título:
‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de
cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título:
‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es laEjecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia
9
existencia del título base del recaudo ejecutivo. De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en rel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.