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TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00270-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2021-00270-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: SOL MARÍA MEJÍA HERRERA DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2021-00270-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1 5 de julio de 202 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

A la señora SOL MARÍA MEJÍA HERRERA, por haber cumplido todos los requisitos establecidos en la ley, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 007336 del 13 de noviembre de 2020.

Manifiesta que dentro de la liquidación de la pensión de la demandante no fueron

ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 007336 del 13 de noviembre de 2020.

Manifiesta que dentro de la liquidación de la pensión de la demandante no fueron incluidos todos los factores salariales devengados conforme al año base de su liquidación, violando sus derechos adquiridos y la normatividad aplicable.

La fecha de estructuración de la invalidez es del 30 de junio de 2020 y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 100%.

Indica que la demandante ingresó al servicio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y que en el año anterior al de adquirir el estatus de pensionada percibió los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y horas extras, los cuales no fueron incluidos al momento de calcular el monto de la pensión reconocida.

2.2.- PRETENSIONES. -

La demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 007336 del 13 de noviembre de 2020, sus crita por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, mediante la cual le reconoció la pensión de invalidez sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00270-01 Sentencia de 2ª Instancia

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A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la demandada reliquidar la pensión de la demandante, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante el último año inmediatamente anterior al de causarse el derecho ,

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A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la demandada reliquidar la pensión de la demandante, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante el último año inmediatamente anterior al de causarse el derecho , además de los ya reconocidos se incluyan también la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vacaciones docentes, prima de servicios y horas extras. Así mismo, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en l os artículos 189 y 192 de l CPACA y que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989, Decreto Ley 3135 de 1968, Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, Ley 812 de 2003, artículo 179 de la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 de 2005. La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al no liquidar su pensión de invalidez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 1 5 de julio de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Señala el a-quo que la inconformidad de la demandante radica en que la entidad demandada no tuvo en cuenta para liquidar su pensión de invalidez, la totalidad de

desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Señala el a-quo que la inconformidad de la demandante radica en que la entidad demandada no tuvo en cuenta para liquidar su pensión de invalidez, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al retiro definitivo. Al efecto y de conformidad con las pruebas aportadas, se advierte que los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión de invalidez fueron : horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 007336 del 13 de noviembre de 2020, la Secr etaría de Educación del Departamento del Cesar le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora SOL MARÍA MEJÍA HERRERA, liquidada con base en el 100% del promedio de lo devengado durante el último año anterior al de adquirir el status de pensio nada e incluyó como factores salariales el sueldo básico, bonificación mensual y bonificación pedagógica, es claro que bajo los parámetros fijados por la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado (de 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01) y la jurisprudencia que frente al tema ha proferido el Tribunal Administrativo del Cesar (de fecha 28 de abril de 2022, radicado 20 -00133-33-005-2018-00357-01), a la demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el

33-33-005-2018-00357-01), a la demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año anterior al de adquirir el status de pensionada, pues aunque acreditó que además devengó prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, dichos factores no podían ser incluido s en la base de su liquidación prestacional, como quiera que no se encuentran enlistado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, aunado a que no se acreditó que sobre éstos se hubiesen realizado aportes.

En cuanto al factor salarial de HORAS EXTRAS, se advierte que el mismo tampoco puede ser incluido en la base de liquidación de la pensión de la demandante toda vez que si bien se encuentra enlistado en la citada norma, lo cierto es que la parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00270-01 Sentencia de 2ª Instancia

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actora no acreditó que respecto de dicho factor se hubiesen realizado aportes, ello de acuerdo a la sentencia de unificación citada, que estableció que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

Por lo expuesto anteriormente, consider ó que NO hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora SOL MARÍA MEJÍA HERRERA.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera

reliquidación de la pensión de invalidez de la señora SOL MARÍA MEJÍA HERRERA.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar se ordene a la demandada incluir como base de liquidación de la pensión de invalidez de la actora, todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

Resalta que el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985, no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público, por lo tanto, lo consagrado por el Decreto 1848 de 1969 continúa vigente para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que ellos están exceptuados de la aplicación al sistema de seguridad social integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto a los factores salariales que se deben incluir en la base de liquidación de la pensión de invalidez de la demandante , se debe tener en cuenta y aplicar lo analizado y resuelto por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de C undinamarca en sentencia de 28 de julio de 2021, expediente 11001-33-35-024-2019-00079-01.

analizado y resuelto por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de C undinamarca en sentencia de 28 de julio de 2021, expediente 11001-33-35-024-2019-00079-01.

Indica que no es procedente aplicar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, radicación 52001 -23-33-000-201200143-01, ni SUJ -014-CES2.2019 de 25 de abril de 2019, por cuanto estas no hacen referencia a las pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados al magisterio, de manera que las reglas allí fijadas no pueden ser aplicadas a este tipo de prestaciones pensionales.

Aunado a ello, las normas propias de la pensión de invalidez expresamente establecen que para efectos del reconocimiento se deben incluir la totalidad de las sumas devengadas por el trabajador. Hace referencia a la aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad. Solicita se acceda a todas las súplicas de la demanda.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00270-01 Sentencia de 2ª Instancia

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debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00270-01 Sentencia de 2ª Instancia

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entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Del régimen pensional aplicable a la demandante.

La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1° de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.

En lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales docente, la ley en cita no

vincularse obligatoriamente a dicho Fondo, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.

En lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales docente, la ley en cita no estableció regulación normativa, razón por la cual las pres taciones médicosasistenciales y económicas derivadas de los riesgos profesionales a los cuales se ven expuestos los educadores, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Ley 100 de 1993 “Por la cual crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, exceptuó a los docentes de la aplicación del sistema de seguridad social allí contenido; reza el artículo 279:

“Artículo 279. Excepciones. El siste ma integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.

Con posterioridad, el artículo 115 de l a Ley 115 de 1994, dispuso que el régimen

expida...”. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.

Con posterioridad, el artículo 115 de l a Ley 115 de 1994, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989

1 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00270-01 Sentencia de 2ª Instancia

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y 60 de 1993, es decir, se siguió remitiendo para tales efectos, a la normatividad prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

No obstante, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las

docentes.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.

Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló:

“Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.

En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:

“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o

de 1993 y en la presente ley.”.

En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:

“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remun eraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)”

Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia2, establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden

2 Ver Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00270-01 Sentencia de 2ª Instancia

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nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Sentencia de 2ª Instancia

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nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así se señaló, en la sentencia en cita:

“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:

“A partir de la vigencia de la pr esente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Esto s pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Esto s pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.

Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”.

Ahora bien, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se advierte que en su artículo 23 se establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. La norma señala:

“(…) Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00270-01

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00270-01 Sentencia de 2ª Instancia

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b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad l aboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.

De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:

“Art. 60. Derecho a la Pensión . Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. Definición.

1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.

2.- En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)

profesión a que se ha dedicado ordinariamente.

2.- En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)

“Art. 63. Cuantía de la Pensión . El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.

El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 5 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional.

De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efe ctos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efe ctos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00270-01 Sentencia de 2ª Instancia

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1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

En cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 6 3 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación.

A su turno, el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, estableció con respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes:

beneficiario de la citada prestación.

A su turno, el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, estableció con respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes:

«Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.»

De conformidad con este recuento normativo, es dable a firmar que el reconocimiento de la pensión de invalidez se determina bajo dos circunstancias: i)

decreto 3130 de 1968.»

De conformidad con este recuento normativo, es dable a firmar que el reconocimiento de la pensión de invalidez se determina bajo dos circunstancias: i) de un lado, que la pérdida de la capacidad laboral sea mayor del 75% y, ii) de otro, que el índice de pérdida de la capacidad laboral define el monto de la pre stación, sin importar para el reconocimiento el tiempo de vinculación en el servicio educativo oficial.

6.3 . El caso concreto.

Sea lo primero manifestar que el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la s controversias en segunda instancia, se circunscribe n únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación deberán ser excluidos del debate sustancial en segundaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2021-00270-01 Sentencia de 2ª Instancia

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instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”3.

del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”3.

En el presente asunto , al revisar el contenido del escrito de apelación se advierte que los argumentos expuestos por la parte demandante persiguen la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se acceda a las mismas.

En efecto, recordemos que a través del presente medio de control la señora SOL MARÍA MEJÍA HERRERA, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 007336 del 13 de noviembre de 2020, mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, le reconoció la pensión de invalidez y calculó la mesada pensional sin incluir todos l os factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionada, lo cual fue desestimado en la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quito Administrativo del Circuito de Valledupar . La apelante, reprocha lo decidido en primera instancia , e insiste en que tiene derecho a la reliquidación de su pen

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