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TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00049-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00049-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA)

DEMANDANTE: VICENTA ROSARIO JIMÉNEZ CÓRDOBA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-005-2022-00049-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora VICENTA ROSARIO JIMÉNEZ CÓRDOBA, en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. –

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte recurrente manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades terri toriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las ces antías, que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al

entregándole a las entidades terri toriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las ces antías, que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, as í como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causada s para la misma vig encia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.

Aduce que, a pesar de que su representada labora como docente en los servicios educativos estatales, la entidad territorial y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no han procedido de manera efectiva a consignar dentro de l os plazos que la Ley estipula para eso, las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020, en consecuencia afirma que deberán pagar la sanción moratoria causada, desde el 1º de febrero para el caso de los intereses de cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Expresa que, el 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 28 DE

administrativo negativo.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 28 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías e stablecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991,

tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cance lados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una lasNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P .A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del d ía siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta

la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del d ía siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P .A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y si guientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P .A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de con formidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic para lo transcritoEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el articulo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, así como la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1° y 2, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el

de la Constitución Política; el articulo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, así como la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1° y 2, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación em itidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU-098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, providencia en la que también se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados, los cuales fueron debidamente notificados.

2022, providencia en la que también se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados, los cuales fueron debidamente notificados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad concedida se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREV ISORA S.A) : Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previs to en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futuro, precisando que en el caso de las cesantías,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

tal remisión debía entenderse hecha a lo previsto en l a Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91.

Precisó que en ese marco normativo no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el F OMAG, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.

régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el F OMAG, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.

Aseguró que, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales tutelados señalando que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constitución, al considerar que exist ía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 que definió los plazos para realizar esos pagos a los docentes oficiales, sin fijar consecuencias como las reclamadas en la demanda cuando estos se producen por fuera de esos términos, razones suficientes para desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.

Finalmente, legitima su defensa con la formulación de las excepciones de: “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MIN-EDUCACIÓN – FOMAG (ii) inexistencia de los derechos en cabeza de la accionante, por ausencia de los presupuestos fácticos que configuran las indemnizaciones reclamadas (iii) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del FOMAG (iv) imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía”, realizada por el ente territorial,

imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del FOMAG (iv) imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía”, realizada por el ente territorial, con la de “consignación de la cesantía ”, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990 (v) imposibilidad fáctica de asignarla calidad de “empleador”, al fondo nacional de prestaciones s ociales del magisterio, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990, (vi) régimen especial docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad, (vii) inexistencia del deber de la nación – mineducación– FOMAG, de cancelar indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías docente (viii) inexistencia del deber de la nación – mineducación– FOMAG, de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes (ix) procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico (x) procedencia del apartamiento jurisprudencial en nuestro ordenamiento jurídico (xi) técnica de distinción (distinguishing) como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares (xii) improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas (xiii) improcedencia de condena en costas (xiv) excepción genérica.”

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Estima el apoderado, que el ente territorial no está llamado a responder ante una eventual sanción por mora, con ocasión al

costas (xiv) excepción genérica.”

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Estima el apoderado, que el ente territorial no está llamado a responder ante una eventual sanción por mora, con ocasión al reconocimiento y pago de las cesantías del accionante, dado que dichos pagos se realizan conforme a la disponibilidad presupuestal que tenga el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL y el FOMAG.

Considera que realizó lo pertinente respecto a la recepción del derecho de petición radicado por el docente el 28 de julio de 2021, y que le dio el trámite correspondiente; no obstante, si bien la Secretaría de Educación Departamental es la entidad que produce el acto administrativo demandado este se realiza es en nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

MAGISTERIO, quien es el responsable de efectuar la cancelación de las prestaciones por medio de la FIDUPREVISORA S.A

Así las cosas, las pretensiones de la demandante quedan derruidas ya que no es competencia del ente territorial realizar el pago de las prestaciones sociales que están a cargo de la FIDUPREVISORA S.A y, por lo tanto, la sanción moratoria debe ser reconocida es por la entidad pagadora, más no por el ente que solo colabora en el trámite de la prestación.

Afirma que el accionante pretende el pago de una sanción moratoria que no se causó, precisando nuevamente que el pago que se cause por conceptos de mora son de competencia del magisterio, quien si bien carece de personería jurídica tiene

Afirma que el accionante pretende el pago de una sanción moratoria que no se causó, precisando nuevamente que el pago que se cause por conceptos de mora son de competencia del magisterio, quien si bien carece de personería jurídica tiene independencia patrimonial otorgada por la Ley 91 de 1989.

Como excepciones, propuso: i) Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, iv) Genérica e innominada.

2.3.3.1AUDIENCIA INICIAL: El 14 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo (en adelante CPACA) , diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallada la etapa de conciliación, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

2.3.3.2AUDIENCIA PRUEBAS: El 8 de marzo de 2023 se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días siguientes a la notificación del mentado proveído, y al Agente del Ministerio Público para que emita su concepto si a bien lo tuviera.

2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes documentos:

 Reclamación admini strativa realizada por la señora VICENTA ROSARIO JIMÉNEZ CÓRDOBA de fecha 27 de julio de 2021, radicada ante la

 Reclamación admini strativa realizada por la señora VICENTA ROSARIO JIMÉNEZ CÓRDOBA de fecha 27 de julio de 2021, radicada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTA MENTO DEL CESAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido a la indebida consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020. (SAMAI – Índice 1 – Demanda - Páginas 54-56)

 Derecho de petición de fecha 30 de julio de 2021 incoado por la señora VICENTA ROSARIO JIMÉNEZ CÓRDOBA ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante el cual se solicitó información respecto a la cancelación de las cesantías anuales del docente, para la vigencia del año 2020. (SAMAI – Índice 1 – Demanda - Páginas 59-60)

 Extracto de intereses sobre las cesantías expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a nombre de la docente VICENTA ROSARIO JIMÉNEZ CÓRDOBA en donde se evidencia que el valor causado para el periodo 2020, fue consignado en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el 31 de marzo de 2021, por valor de $239.603 (SAMAI – Índice 1 – Demanda - Páginas 63-65)

 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante el Procurador 123 Judicial II para asuntos administrativos de fecha 27 de enero de 2022 ,

Demanda - Páginas 63-65)

 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante el Procurador 123 Judicial II para asuntos administrativos de fecha 27 de enero de 2022 , mediante la cual no se logró un acercamiento entre las partes y se agotó elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

requisito de procedibilidad del medio de control . 603 (SAMAI – Índice 1 – Demanda - Páginas 66-67)

 Respuesta con No. de Radicado 20230170374131 dada por el FO NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se resolvió la solicitud allegada por parte del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; oficio en el que consta que a la demandante le fueron pagados los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021 por un valor de $ 239.603 (SAMAI- Índice 34 – Respuesta FOMAG - Páginas 3-10)

 Certificación expedida por la Coordinadora de Ingresos y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera de la Vicepresidencia del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que se da constancia de los valores correspondientes a las cesantías giradas para la vigencia 2020 de forma global. (SAMAI- Índice 34 – Respuesta FOMAG – Página 18)

 Respuesta de fecha 6 de marzo de 2023 a requerimiento del JUZGADO QUINTO

forma global. (SAMAI- Índice 34 – Respuesta FOMAG – Página 18)

 Respuesta de fecha 6 de marzo de 2023 a requerimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR, en la cual se anexa certificación expedida por el profesional universitario de recursos humanos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, en la que consta que el 21 de enero de 2021 se le realizó el reporte de cesantías anualizado al FOMAG correspondientes a la señora VICENTA ROSARIO JIMÉNEZ CÓRDOBA para la vigencia del año 2020, las cuales ascendieron al valo r de $5.101.415 (SAMAI- Índice 47– Respuesta Secretaría de Educación del Departamento del Cesar)

 Reporte de cesantías de fecha 21 de enero de 2021 correspondiente a los docentes y directivos docentes activos y retirados expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR para la vigencia 2020. (SAMAI- Índice 47– Respuesta Secretaría de Educación del Departamento del Cesar – Páginas 8-9)

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.7.1.- PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que quedó demostrado en el plenario, que las entidades accionadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, así mismo respecto al pago de los intereses de las cesantías que se realizó por fuera del término señalado para ello.

consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, así mismo respecto al pago de los intereses de las cesantías que se realizó por fuera del término señalado para ello.

En ese sentido, realizó una serie de planteamientos respecto a las cesantías anualizadas de los docentes, aclarando que la nación tiene una obligación frente a la consignación de los recursos antes del 15 de febrero de cada año, ya que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser descontados de los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior.

2.3.7.2.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : Se opone a cada una de las pretensiones que pretende la parte accionante ya que en virtud de las normas que regulan los recursos que conforman el patrimonio autónomo del magisterio, anualmente la entidad realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías antes del 1º de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

Así las cosas, los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por lo cual le es completamente improcedente la aplicación del régimen que trata la Ley 50 de 1990 ya que este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, y como ya se indicó anteriormente el magisterio no ostenta

por lo cual le es completamente improcedente la aplicación del régimen que trata la Ley 50 de 1990 ya que este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, y como ya se indicó anteriormente el magisterio no ostenta esta calidad toda vez que esta entidad es una cuenta especial de la nación que tiene como finalidad la constituci ón de un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones sociales de los docentes a través de la sociedad fiduciaria.

Manifiesta, que se encuentra en la imposibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados y que, por lo tanto, dicha imposibilidad también se extiende a la figura de la “consignación de cesantías” y en su lugar, los docentes presentan es una solicitud que debe cumplir los requisitos de ley para el retiro de sus cesantías.

En razón a lo anterior, manifiesta que no hay lugar a la configuración de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, ya que la penalidad que impone la norma es respecto a la consignación inoportuna de las cesantías de los docentes y dicha figura no existe dentro del Magisterio.

2.3.7.3.- DEPARTAMENTO DEL CESA R: E n esta oportunidad procesal el ente territorial reiteró lo pronunciado en su escrito de contestación de la demanda.

2.3.8. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del M inisterio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en esta instancia.

III.- SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en esta instancia.

III.- SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 , negó las súplicas incoadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“…De las pruebas obrantes dentro del plenario, se encuentra acreditado que VICENTA ROSARIO JIMENEZ CÓRDOBA se encuentra vinculada como docente a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, siendo nombrada en propiedad mediante Resolución No. 084 del 24 de marzo de 1995, posesionada y afiliada al FOMAG el 21 de mayo de 1999, gozando del régimen de cesantías anualizado (Ver certificado de afiliación expedido por la Fiduprevisora SA y que fue aportado con la contestación de la demanda visible en el numeral 14 del expediente digital).

También se acreditó que los intereses de las cesantías de la docente JIMENEZ CÓRDOBA correspondientes al año 2020 fueron pagados el 31 de marzo de 2021, ello de conformidad con el extracto de intereses a las cesantías que fue aportado con los a nexos de la demanda y la contestación presentada por el FOMAG (numerales 4 y 14 del expediente digital).

Por otra parte, el FOMAG certificó que el Ministerio de Educación Nacional durante la vigencia 2020, giró mes a mes de forma global los aportes de cesantías de dicha vigencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con la programación de giros PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja), verificándose en

la vigencia 2020, giró mes a mes de forma global los aportes de cesantías de dicha vigencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con la programación de giros PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja), verificándose en el link aportado los giros realizados mes a mes a la territorial Cesar (numeral 39 del expediente digital).

Finalmente se tiene que mediante petición presentada el 30 de julio de 2021, la señora VICENTA ROSARIO JIMENEZ CÓRDOBA solicitó ante la secretaría deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

educación del Departamento del Cesar, el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de los intereses de la cesantías, en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, lo cual fue negado de manera ficta.

Frente a ello, de acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., allegado tanto con la demanda y su contestación, se observa el reporte de cesantías a favor de la demandante del año 2020 por la suma de $5.329.996, así: […]

Así mismo, de la certificación expedida por la Coordinación de Ingresos y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera de la Vicepresidencia del FOMAG, se

demandante del año 2020 por la suma de $5.329.996, así: […]

Así mismo, de la certificación expedida por la Coordinación de Ingresos y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera de la Vicepresidencia del FOMAG, se extrae que los valores correspondientes a esas cesantías fueron girados mes a mes de forma global al FOMAG, de acuerdo con la programación de giros PAC. También se certificó que los giros se administran de forma global para cada una de las entidades territoriales, recursos que se encontraban disponibles para el pago de las cesantías, tal y como observa a continuación: […]

De acuerdo con las anteriores pruebas, advierte el despacho que el FOMAG acreditó que la territorial Cesar (a la cual se enc uentra vinculado el demandante) registra giros mensuales de forma global por concepto de cesantías de la vigencia 2020 de sus afiliados con recursos del sistema general de participaciones, por lo que es claro para este despacho que NO hubo mora de las entidades demandadas, como quiera que sí consignaron de manera oportuna las cesantías, pues se reitera, se acreditó que las cesantías correspondientes a la vigencia 2020 fueron giradas de acuerdo con la programación de giros PAC al FOMAG mes a mes y antes del 14 de febrero de 2021, para cubrir las prestaciones sociales -incluyendo las cesantías-, de los docentes vinculados a la territorial Cesar.[…]

Ahora bien, en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago tardío de los intereses de las cesantías en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, considera el despacho que dicha pretensión NO está llamada a prosperar, porque:

indemnización por mora en el pago tardío de los intereses de las cesantías en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, considera el despacho que dicha pretensión NO está llamada a prosperar, porque:

1. La Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por pago tardío de las c

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