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TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00060-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00060-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORALAPELACIÓN SENTENCÍA.

EXP. DIGITAL

ACTORA: YANETH PATRICIA HERRERA ÁLVAREZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2022-00060-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, la señora Yaneth Patricia Herrera Álvarez, por laborar como docente en los centros educativos estatales al s ervicio de las entidades demandadas, tiene

los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, la señora Yaneth Patricia Herrera Álvarez, por laborar como docente en los centros educativos estatales al s ervicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021. No obstante, las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses ni las cesantías que le corresponden de su labor como servidor público del año 2020.

Por lo anterior, el día 28 de julio de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a los que tenía derecho ante la entidad nominadora, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas, evento que llev ó a incoar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indica que, antes de acudir a este medio de control, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judic ial con el objeto de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, siendo esta declarada fallida.

Finalmente manifiesta que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, determinaron de manera unificada que el alcance de las previs iones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1258 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00060-01 Sentencia de 2ª Instancia

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344 de 1996 y el Decreto 1258 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00060-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en los hechos expuesto s, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de octubre de 2021 frente a la petición presentada ante el Departamento del CesarSecretaría de Educación, el día 28 de julio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 9, así como también el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y la entidad territorial el Departamento del Cesar - Secretaría de Educación, a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así mismo , que se reconozca y pague los

de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así mismo , que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

Que, se condene a las enti dades nominadoras, a que reconozcan y paguen la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentran establecidas en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.

Que, se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del

conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del tres (3) de marzo de 2023, declaró probadas las excepciones denominadas : (i) inexistencia de los derechos en cabeza del demandante por ausencia de los presupuestos fácticos que configuran las indemnizaciones reclamadas , e (ii) inexistencia del deber de la Nación - Min. Educación - Fomag, de pagar indemnización moratoria por la p resunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes y cobro de no debido, propuestas por la Nación - Ministerio de EducaciónFomag y el Departamento del Cesar, por consiguiente, negó las pretensiones invocadas en la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00060-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En el desarr ollo del caso sub examine, el a quo, previo a realizar el estudio del acervo probatorio junto con las normas y jurisprudencias que regulan el derecho hoy objeto de la litis, determinó que si bien, a la actora Yanet Patricia Herrera , en su condición de docente con régimen de cesantías anualizadas, podía ser beneficiaria de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que a la luz del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley en mención, esto es, la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las

Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que a la luz del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley en mención, esto es, la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales. De modo que, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la prestación en mención, debe ser consignada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del siguiente año de la causación, de no hacerlo, incurriría en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso, tal como lo indica la norma. No obstante, lo mismo no sucede frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago tardío de los intereses de las cesantías, en virtud de lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ya que dicha norma solo le es aplicable a los trabajadores particulares, dado que el Decreto 1252 de 200 no la hizo extensiva a los servidores públicos.

Es así, como la Corte Constitucional en Sentencia SU -098 de 2018, sostuvo la premisa anterior, bajo el argumento, de que el hecho de que los docentes se encuentren amparado bajo un régimen especial, no desconoce sus calidad de trabajadores del estado, máxime cuando estamos frente a una norma de carácter laboral, que por mandato con stitucional, siempre prevalecerá la interpretación que más favorezca al empleado, en este caso, la Ley 50 de 1990, la cual se extiende a todos los empleados públicos, naturaleza de la que gozan los docentes oficiales al ser trabajadores del Estado.

más favorezca al empleado, en este caso, la Ley 50 de 1990, la cual se extiende a todos los empleados públicos, naturaleza de la que gozan los docentes oficiales al ser trabajadores del Estado.

Ahora bien, aun dicho lo anterior, el fallador procedió a declarar como probadas las excepciones propuestas por las entidades nominadas, y en consecuencia, negó las pretensiones invocadas en la demanda comoquiera que no hubo lugar para establecer que se causó la mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías de la señora Yaneth Herrera Álvarez, debido a que se acredito a través de certificación (i) que los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, fueron pagados antes del 31 de marzo y, (ii) que el Ministerio de Educación Nacional durante la vigencia 2020, giró mes a mes de forma global los aportes de cesantías de dicha vigencia al Fondo.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante solicita que se revoque lo contenido en el proveído 3 de marzo de 2023, de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto ficto demandado que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, producto del pago inoportuno de las cesantías al FOMAG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, esto es, fuera del término establecido en la Ley 52 de 1975.

Indicó que si bien, se encuentra de acuerdo con la tesis planteada por el despacho frente al principio de favorabilid ad, en cuanto a los docentes tienen derecho a la

establecido en la Ley 52 de 1975.

Indicó que si bien, se encuentra de acuerdo con la tesis planteada por el despacho frente al principio de favorabilid ad, en cuanto a los docentes tienen derecho a la aplicación de la regulación contenida en la Ley 50 de 1990, pero no se encuentra de acuerdo con el fundamento a través del cual negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que la entidad nominad a había probado el pago de las cesantías correspondientes al año 2020. Esto, por cuanto la entidad convocada desde la contestación de la demanda, han sido enfáticos en manifestar que noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00060-01 Sentencia de 2ª Instancia

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tenían la obligación legal de la consignación de las cesantías y que p or tanto, al o tratarse de un fondo privado de cesantías, no debían girar los recursos.

Por otro lado, afirma que la Nación no ha cumpl ido desde la creación del fondo, esto es, desde 1989, situación que se ha presentado en cada anualidad como lo es en el presente caso del año 2020, con el giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuación, es que se da lugar a que se genere la sanción moratoria por medio de la Ley 1071 de 2006, puesto que a miles de docentes les supera el tér mino de 70 días hábiles establecidos legalmente para reconocer y pagar dichas cesantías. La situación anteriormente descrita, es a la que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, es decir, que no tienen una garantía conforme al pago de sus cesantías,

reconocer y pagar dichas cesantías. La situación anteriormente descrita, es a la que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, es decir, que no tienen una garantía conforme al pago de sus cesantías, sin contar con todas las limitaciones que se encuentran en el camino al momento de radicar la solicitud de las mimas.

Así mismo, alega que de lo acontecido, estamos ante la presencia de un menoscabo a los derechos laborales de los docentes, lo que le resulta i nadmisible que en la actualidad aun sean desprovistos por el mismo Estado, puesto que frente a los demás servidores públicos, este sector es el que cuenta con menores garantías en tratándose al pago de los intereses a las cesantías y la consignación en el fondo del valor de las cesantía s del año anterior, dejando a un lado las posturas jurisprudenciales emitidas tanto por la Corte constitucional como por el Consejo de Estado, encaminadas a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales.

Manifiesta que, en el reporte allegado por la entidad demandada, se pudo evidenciar que mes a mes de las cesantías, no existe una constante como fue manifestado en los alegatos de conclusión, lo que permite inferir que no realizan un giro constante de valores con destino a las cesantías, como tampoco las certificaciones aportadas son acorde con la información manifestada en la demanda, toda vez que estas contienen que los recursos que fueron girados ascienden a $1.909.068.355.248, suma que no es similar a la primera información proporcionada, por tal razón, pone en duda la veracidad lo aportado en último momento, máxime cuando en el transcurso del trámite prejudicial y judicial, las entidades demandada, insistían en

suma que no es similar a la primera información proporcionada, por tal razón, pone en duda la veracidad lo aportado en último momento, máxime cuando en el transcurso del trámite prejudicial y judicial, las entidades demandada, insistían en que no tenían la obligación legal de consignar dichos dineros.

De lo manifestado hasta ahora, se puede dilucidar entonces, que el fallador de primera instancia, realizó una indebida valoración del acervo probatorio, puesto que no se puede tener por ciert a una información inexacta y rápida que las entidades demandadas allegan al proceso en último momento y, de las cuales, sin realizar un estudio con detenimiento se tuvo en cuenta para tomar la decisión que hoy los lleva a buscar una segunda decisión.

Es así, como queda demostrado que el actuar de la Nación ha desencadenad o situaciones lamentables en vulneración de derechos prestacionales, puesto que no han sido consignadas de manera oportuna las cesantías al Fomag los 15 de febrero de cada año desde hace muchos años, pero de lo que hoy se pretende por este medio de control, es el restablecimiento de aquella que no fue consignada en el año 2021, correspondiente al trabajo del docente en el año 2020, como también que los intereses de las cesantías sean pagadas antes del 31 de enero de cada año, conforme a los términos previstos por la norma general.

Finalmente, trajo a colación Sentencias del Juzgado Segundo y Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de BugaValle del Cauca y del JuzgadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00060-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, las cuales fueron anexadas al recurso con el fin de brindar un sustento y, además sean tenidas en cuenta por el Ad quem, dado a que son casos análogos al presente.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

En esta oportunidad procesal, las partes guardaron silencio.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Prelación de fallo.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.

6.2. Problema jurídico.

Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica

1 , tal como es el caso que nos ocupa.

6.2. Problema jurídico.

Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a l a aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.

En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fomag referente al procedimiento para el pago de los mismos, y, finalmente se resolverá el caso concreto.

6.3. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínc ulo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

1 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

se paga en vigencia del vínc ulo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

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Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas

conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, c on las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que r esulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).

aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00060-01 Sentencia de 2ª Instancia

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a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución

la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia2, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, no obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.

Ahora bien, e n lo concerniente a la sanción moratoria para el sector privado, contemplada en la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” , tenemos que el artículo 99 consagra la penalidad en que incurre el empleador que no efectúe la consignación

2 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00060-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de manera oportuna, d el auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo privado escogido por el trabajador, así:

Sentencia de 2ª Instancia

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de manera oportuna, d el auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo privado escogido por el trabajador, así:

«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”. (Subrayas de la Sala).

Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 , la disposición relativa a las cesantías se hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 ibidem, el régimen anualizado de liquidac ión de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto

hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 ibidem, el régimen anualizado de liquidac ión de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996 , determinándose puntualmente en el artículo 13 lo siguiente:

“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vig entes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ” (Subrayas fuera del texto).

El artículo anterior, fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, extendiendo de manera expresa, la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley, así:

Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 d

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