🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00093-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00093-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA)

DEMANDANTE: LUÍS EXCEL REYES MENDOZA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-005-2022-00093-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUÍS EXCEL REYES MENDOZA, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. –

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte recurrente manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades terri toriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantía s, que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al

entregándole a las entidades terri toriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantía s, que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, as í como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causada s para la misma vigencia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.

Aduce que, a pesar de que su representado labora como docente en los servicios educativos estatales, la entidad territorial y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no han procedido de manera efectiva a consignar dentro de l os plazos que la Ley estipula para eso, las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020, en consecuencia afirma que deberán pagar la sanción moratoria causada, desde el 1º de febrero para el caso de los intereses de cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Expresa que, el 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 30 DE

administrativo negativo.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 30 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, el día 30 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías e stablecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la

DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cance lados superado el término legal, esto

indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cance lados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una lasNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P .A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del d ía siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P .A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG

que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P .A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y si guientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P .A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de con formidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic para lo transcrito2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados, el cual fue debidamente notificado a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : El

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : El apoderado de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futuro, precisando que en el caso de las cesantías, tal remisión debía entenderse hecha a lo previsto en la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91.

Precisó, que en la normatividad señalada no se contempla la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos de los intereses de las cesantías, dado que dicho reconocimiento se extiende únicamente a los trabajadores particulares y no a los empleados públicos.

Señaló, que los recursos para el pago de las cesantías provienen de la nación y del sistema general de participaciones para el sector educativo, el cual es asignado al FOMAG por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL siendo esta última la encargada de girar los recursos de manera global, e incorporar a todas las secretarias de educación, con periodicidad mensual durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ello el magisterio a través de la Fiduprevisora

encargada de girar los recursos de manera global, e incorporar a todas las secretarias de educación, con periodicidad mensual durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ello el magisterio a través de la Fiduprevisora procede a realizar el pago de las cesantías y los intereses de las cesantías a los docentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

Concluyó indicando, que al no tener las características de un fondo privado de cesantías es claro que no le es extensible las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y, por lo tanto, las pretensiones incoadas por el demandante no tienen vocación de prosperidad.

Como excepciones propuso: (i) Inexistencia de derecho rec lamado a favor del demandante, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) cobro de lo no debido, (iv) Prescripción de la obligación, (v) Genérica.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Estima el apoderado, que el ente territorial no está llamado a responder ante una eventual sanción por mora, con ocasión al reconocimiento y pago de las cesantías del accionante, dado que dichos pagos se realizan conforme a la disponibilidad presupuestal que tenga el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL y el FOMAG.

Considera que realizó lo pertinente respecto a la recepción del derecho de petición radicado por el docente el 30 de julio de 2021, y que le dio el trámite correspondiente; no obstante, si bien la Secretaría de Educación Departamental es la entidad que produce el acto administrativo demandado este se realiza es en

radicado por el docente el 30 de julio de 2021, y que le dio el trámite correspondiente; no obstante, si bien la Secretaría de Educación Departamental es la entidad que produce el acto administrativo demandado este se realiza es en nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO, quien es el responsable de efectuar la cancelación de las prestaciones por medio de la FIDUPREVISORA S.A

Así las cos as, las pretensiones del demandante quedan derruidas ya que no es competencia del ente territorial realizar el pago de las pr estaciones sociales que están a cargo de la FIDUPREVISORA S.A y, por lo tanto, la sanción moratoria debe ser reconocida es por la entidad pagadora, más no por el ente que solo colabora en el trámite de la prestación.

Afirma que el accionante pretende el pago de una sanción moratoria que no se causó, precisando nuevamente que el pago que se cause por conceptos de mora son de competencia del magisterio, quien si bien carece de personería jurídica tiene independencia patrimonial otorgada por la Ley 91 de 1989.

Como excepciones, propuso: i) Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, iv) Genérica e innominada.

2.3.3.1AUDIENCIA INICIAL: El 6 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo (en adelante CPACA) , diligencia en la que se

inicial de la que trata del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo (en adelante CPACA) , diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallada la etapa de conciliación, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

2.3.3.2AUDIENCIA PRUEBAS: El 24 de enero de 2023 se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días siguientes a la notificación del mentado proveído, y al Agente del Ministerio Público para que emita su concepto si a bien lo tuviera.

2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes documentos:

 Reclamación admini strativa realizada por el señor LUÍS EXCEL REYES MENDOZA de fecha 30 de julio de 2021, radicada ante la SECRE TARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual solicitó elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

reconocimiento y pago de la sanción por mora debido a la indebida consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020. (SAMAI – Índice 1 -fl 51-54)

 Derecho de petición incoado por el señor LUÍS EXCEL REYES MENDOZA ante

la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR,

1 -fl 51-54)

 Derecho de petición incoado por el señor LUÍS EXCEL REYES MENDOZA ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante el cual se solicitó información respecto a la cancelación d e las cesantías anuales del docente, para la vigencia del año 2020. (SAMAI- Índice 1fl 1-2)

 Extracto de los intereses de las cesantías de l señor LUÍS EXCEL REYES MENDOZA desde el año 1994 hasta el año 2021, expedidos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de fecha 9 de noviembre de 2021 , que contiene las sumas que le fue ron reconocidas por dichos conceptos. (SAMAI- Índice 1fl 3-5)

 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante el Procurador 47 Judicial II para asuntos administrativos de fecha 1 de marzo de 2022 , mediante la cual no se logró un acercamiento entre las partes y se agotó el requisito de procedibilidad del medio de control. (SAMAI- Índice 1fl 6-7)

 Respuesta dada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 6 de agosto de 2021, bajo la denominación de “solicitud de sanción mora”, mediante la cual se resolvió una serie de inquietudes presentada por la parte demandante. (SAMAI- Índice 1fl 253-256)

 Respuesta dada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

presentada por la parte demandante. (SAMAI- Índice 1fl 253-256)

 Respuesta dada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de f echa 27 de septiembre de 2021, bajo la denominación de “solicitud de sanción mora ”, mediante la cual se resolvió una serie de inquietudes presentada por la parte demandante. (SAMAI- Índice 43fl 12-16)

 Certificación expedida por la Coordinadora de Ingresos y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera de la Vicepresidencia del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que se da constancia de los valores correspondientes a las cesantías giradas para la vigencia 2020 de forma global. (SAMAI- Índice 43fl 29)

 Respuesta dada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR de fecha 5 de agosto de 2021 a la solicitud presentada por el señor LUÍS EXCEL REYES MENDOZA respecto al reconocimiento de la sanción moratoria, en la cual se le informa que su solicitud fue remitida por competencia. (SAMAI-Índice 43fl 22-23)

 Respuesta allegada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR de fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se aporta el reporte de cesantías de fecha 21 de enero de 2021 respecto a los docen tes activos y retirados , reporte realizado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. (SAMAI- Índice 43fl 1-3)

realizado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. (SAMAI- Índice 43fl 1-3)

 Reporte de cesantías de los docentes y directivos docentes expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR para la vigencia 2020, en el cual se da constancia que al señor LUÍS EXCEL REYES MENDOZA le fueron reportadas por concepto de cesantías el valor de 5.101.415. (SAMAI-Índice 43)

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

2.3.7.1.- PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que quedó demostrado en el plenario, que las entidades accionadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, así mismo respecto al p ago de los intereses de las cesantías que se realizó por fuera del término señalado para ello.

En ese sentido, realizó una serie de planteamientos respecto a las cesantías anualizadas de los docentes, aclarando que la nación tiene una obligación frente a la consignación de los recursos antes del 15 de febrero de cada año, ya que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser descontados de los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior.

2.3.7.2.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE

al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior.

2.3.7.2.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : Se opone a cada una de las pretensiones que pretende la parte accionante ya que en virtud de las normas que regulan los recursos que conforman el patrimonio autónomo del magisterio, anualmente la entidad realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías antes del 1º de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja.

Así las cosas, los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por lo cual le es completamente improcedente la aplicación del régimen que trata la Ley 50 de 1990 ya que este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, y como ya se indicó anteriormente el magisterio no ostenta esta calidad toda vez que esta entidad es una cuenta especial de la nación que tiene como finalidad la constituci ón de un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones sociales de los docentes a través de la sociedad fiduciaria.

Manifiesta, que se encuentra en la imposibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados y que, por lo tanto, dicha imposibilidad también se extiende a la figura de la “consignación de cesantías” y en su lugar, los docentes presentan es una solicitud que debe cumplir los requisitos de ley para el retiro de sus cesantías.

En razón a lo anterior, no hay lugar a la configuración de la sanción moratoria

docentes presentan es una solicitud que debe cumplir los requisitos de ley para el retiro de sus cesantías.

En razón a lo anterior, no hay lugar a la configuración de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, ya que la penalidad que impone la norma es respecto a l a consignación inoportuna de las cesantías de los docentes y dicha figura no existe dentro del magisterio.

2.3.7.3.- DEPARTAMENTO DEL CESAR : E n esta oportunidad procesal el ente territorial no realizó ningún pronunciamiento.

2.3.8. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del M inisterio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en esta instancia.

III.- SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, negó las súplicas incoadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

“…De las pruebas obrantes dentro del plenario, se encuentra acreditado que LUIS EXCEL REYES MENDOZA se encuentra vinculado como docente a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con vinculación departamental.

También se acreditó que los interes es de las cesantías del docente REYES MENDOZA correspondientes al año 2020 fueron pagados el 31 de marzo de 2021, ello de conformidad con el extracto de intereses a las cesantías que fue aportado

También se acreditó que los interes es de las cesantías del docente REYES MENDOZA correspondientes al año 2020 fueron pagados el 31 de marzo de 2021, ello de conformidad con el extracto de intereses a las cesantías que fue aportado con los anexos de la demanda (numeral 4 del expediente digital).

Por otra parte, el FOMAG certificó que el Ministerio de Educación Nacional durante la vigencia 2020, giró mes a mes de forma global los aportes de cesantías de dicha vigencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con la programación de giros PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja), verificándose en el link aportado los giros realizados mes a mes a la territorial Cesar (numeral 39 del expediente digital).

Así mismo, se allegó por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el reporte de cesantías docentes y directivo s en la cual consta que para el año 2020 al señor LUIS EXCEL REYES MENDOZA le fueron reportadas cesantías por un valor de $5.101.415 (numeral 38 del expediente electrónico)

Finalmente se tie ne que mediante petición presen tada el 30 de julio de 2021, el señor LUIS EXCEL REYES MENDOZA solicitó ante la secretaría de educación del Departamento del Cesar, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de los intereses de la cesantías, en virtud d e lo establecido en el artículo 1°

50 de 1990, así como el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de los intereses de la cesantías, en virtud d e lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, lo cual fue negado de manera ficta. […]

Frente a ello, de acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., allegado tanto con la demanda y su c ontestación, se observa el r eporte de cesantías a favor del demandante del año 2020 por la suma de $5.101.415, así: […]

Así mismo, de la certificación expedida por la Coo rdinación de Ingresos y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera de l a Vicepresidencia del FOMAG, se extrae que los valores correspondientes a esas cesantías fueron girados mes a mes de forma global al FOMAG, de acuerdo con la programación de giros PAC. También se certificó que los giros se administran de fo rma global para cada una de las entidades territoriales, recursos que se encontraban disponibles para el pago de las cesantías, tal y como observa a continuación: […]

De acuerdo con las anteriores pruebas, advierte el despacho que el FOMAG acreditó que la territorial Cesar (a la cual se enc uentra vinculado el demandante) registra giros mensuales de forma global por concepto de cesantías de la vigencia 2020 de sus afiliados con recursos del sistema general de participaciones, por lo que es claro para este despacho que NO hubo mora de las entidades demandadas, como quiera que sí consignaron de manera oportuna las cesantías, pues se reitera,

2020 de sus afiliados con recursos del sistema general de participaciones, por lo que es claro para este despacho que NO hubo mora de las entidades demandadas, como quiera que sí consignaron de manera oportuna las cesantías, pues se reitera, se acreditó que las cesantías correspondientes a la vigencia 2020 fueron giradas de acuerdo con la programación de giros PAC al FOMAG mes a mes y antes del 14 de febrero de 2021, para cubrir las prestaciones sociales -incluyendo las cesantías-, de los docentes vinculados a la territorial Cesar.[…]

Ahora bien, en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago tardío de los intereses de las cesantías en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, considera el despacho que dicha pretensión NO está llamada a prosperar, porque:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

1.La Ley 91 de 1989 no contempla de manera exp resa sanción por pago tardío de las cesantías, y al estar dicha indemnización determinada en la Ley 52 de 1975, solo es aplicable a los trabajadores particulares, t oda vez que el del Decreto 1252 de 2000, no la hizo extensiva a los servidores públicos, como sí lo hizo con el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías estipulado en la Ley 50 de 1990.

2. Las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que en aplicación del principio de favorabilidad esta blecieron que era procedente la

50 de 1990.

2. Las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que en aplicación del principio de favorabilidad esta blecieron que era procedente la aplicación de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, NO hicieron ningún pronunciamiento de dicha favorabilidad con relación a la consignación tardía de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975. […]

Lo anterior muestra que, si bien el legislador no co nsagró la sanción moratoria por pago tardío de los intereses de las cesantías anua lizadas a favor de los docentes afiliados al FOMAG, ello obedece a que contempló otros beneficios en la forma de liquidación de dichos intereses de los que no goz a la población destinataria del régimen general.

Por lo expuesto se negarán las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no hay lugar a establecer que se causó la mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación de las cesan tías del señor LUIS EXCEL REYES MENDOZA correspondientes a la vigencia 2020 y porque para su caso no resulta procedente la aplicación de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.”-SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. –

El apoderad o judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2023, reiterando los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

Expuso que, las entidades accionadas basaron su defensa en manifestar que no

mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2023, reiterando los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

Expuso que, las entidades accionadas basaron su defensa en manifestar que no tenían obligación legal respecto a la consignación de las cesantías indicando, además, que los docentes al estar sujetos a un régimen especial, no le son aplicables las normas contenidas en la Ley 50 de 1990 desconociendo así la línea jurisprudencial desarrollada por las Honorables Cortes.

Insiste que, el material probatorio allega do al plenario no comprende el valor real correspondiente al pago de las cesantías liquidadas en la anualidad 2020, toda vez que, si bien existe el reporte de las cesantías del docente, no se evidencia la transacción realizada al respectivo fondo y que solo se trata de un informe detallado que sirve de base para liquidar el acumulado de cada docente, pero no contiene la información correspondiente a la transacción.

Por lo anterior estima que la decisión tomada por el a quo debe ser revocada, y en lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo acusado no goza de legalidad, toda vez que las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 al Magisterio, han excedido los términos legales señalados por la norma.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Mediante auto de fecha del 27 de abril de 2023 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

parte demandante , contra la sen tencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 24 de febrero de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...