TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00148-01-(17-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00148-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia - Oralidad - Expediente Digital)
DEMANDANTE: NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO: 20-001-33-33-005-2022-00148-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 28 de abril de 2023 , en la cual se negaron l as pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. –
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte recurrente manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades terri toriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías, que debían consignar ante el FONDO NACIONAL DE
entregándole a las entidades terri toriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías, que debían consignar ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante F OMAG), en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas para la misma vigencia, a más tardar el 31 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.
Aduce que, a pesar de que su representada labora como docente en los servicios educativos estatales, la entidad territorial y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no han procedido de manera efectiva a consignar dentro de l os plazos que la ley estipula para eso, las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020, en consecuencia afirma que deberán pagar la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00148-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
moratoria causada desde el 1º de febrero para el caso de los intereses de cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías.
Expresa que, el 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES. –
Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:
la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES. –
Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:
“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 28 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías e stablecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991,
tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cance lados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA ENulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2022-00148-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P .A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta
EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P .A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguient es del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P .A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de conformid ad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018,
sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de abril de 20221, providencia en la que también se ordenó correr traslado a las demandadas, al Ministerio Publico y terceros relacionados, los cuales fueron debidamente notificados.
2.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, las dos entidades accionadas presentaron escrito de intervención, cuyos argumentos se resumen a continuación:
2.4.1.- NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( en adelante FOMAG o FIDUPREVISORA S.A)2: Dentro de su escrito de contestación su apoderada judicial realizó un planteamiento acerca de las generalidades del FOMAG y sus
1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 8
FIDUPREVISORA S.A)2: Dentro de su escrito de contestación su apoderada judicial realizó un planteamiento acerca de las generalidades del FOMAG y sus
1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 8 2 SAMAI – Primera Instancia – Índice 13Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00148-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
características frente a otras figuras de administración de las cesantías de los trabajadores.
Refirió que e xiste una imposibilidad física y jurídica de aperturar cuentas individuales a los docentes afiliados al FOMAG, dado que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada esa posibilidad. Lo anterior, a partir de la naturaleza y estructura del fondo, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes, por lo tanto, explica que, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan individualmente a cada docente, sino que ya están presupuestados y trasladados al Fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Indica que, anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1° de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Así las cosas, manifiesta que esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las
de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Así las cosas, manifiesta que esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Aduce que para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual la demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, FIDUPREVISORA S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.
Alega que, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías” y como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 apli cable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, no habría lugar para la configuración de la sanción moratoria. Expresa que en el caso de los docentes, el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las
las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, no habría lugar para la configuración de la sanción moratoria. Expresa que en el caso de los docentes, el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.
Finalmente, legiti ma su defensa con la formulación de las excepciones de: “(i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) inexistencia de la obligación, iii) caducidad y (iv) excepción genérica.”
2.4.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR3: Estima el apoderado, que el ente territorial no está llamado a responder ante una eventual sanción por mora, con ocasión al reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante, dado que dichos pagos se realizan conforme a la disponibilidad presupuestal que tengan tanto el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL como el FOMAG.
Considera que realizó lo pertinente respecto a la recepción del derecho de petición radicado por la docente el 28 de julio de 2021, y que le dio el trámite correspondiente; no obstante, si bien la Secretaría de Educación Departamental es
3 SAMAI – Primera Instancia – Índice 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00148-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
la entidad que emite el acto administrativo demandado, este se realiza en nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que es el responsable de efectuar el pago de las prestaciones por conducto de la
5
la entidad que emite el acto administrativo demandado, este se realiza en nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que es el responsable de efectuar el pago de las prestaciones por conducto de la
FIDUPREVISORA S.A.
Así las cosas, aduce que las pretensiones de la demandante quedan derruidas ya que no es competencia del ente territorial realizar el pago de las prestaciones sociales que están a cargo de la FIDUPREVISORA S.A y, por lo tanto, la sanción moratoria debe ser reconocida por la entidad pagadora, más no por el ente territorial que solo colabora en el trámite de la prestación.
Afirma que la accionante pretende el pago de una sanción moratoria que no se causó, precisando nuevamente que el pago que se cause por conceptos de mora son competencia del M agisterio, quien si bien carece de personería jurídica tiene independencia patrimonial otorgada por la Ley 91 de 1989.
Como excepciones, propone: i) falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, ii) falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, iii) falta de legitimación m aterial en la causa por pasiva, iv) genérica e innominada.
2.5AUDIENCIA INICIAL4: El 14 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo (en adelante CPACA) , diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallada la etapa de conciliación, se decretaron pruebas y se estableció el 8 de marzo de 2023 como fecha para llevar a
saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallada la etapa de conciliación, se decretaron pruebas y se estableció el 8 de marzo de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.
2.6AUDIENCIA PRUEBAS: El 8 de marzo de 2023 se celebró la audiencia de pruebas5, en la cual se dispuso reiterar a las demandadas bajo apremios de ley, se sirvieran allegar al proceso las pruebas documentales solicitadas en la audiencia inicial.
Posteriormente y luego de recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas, el juez mediante auto del 30 de marzo de 2023 6 ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.
2.7.- PRUEBAS. - Al proceso fueron allegados los siguientes documentos:
Derecho de petición elevado por la señora NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA de fecha 28 de julio de 2021, radicad o ante la SECRE TARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido a la indebida consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.7
Derecho de petición de fecha 5 de agosto de 2021 elevado por la demandante y dirigido a la Secretaría De Educación Departamental del Cesar, en el cual solicita certificar la fecha exacta en la que fueron consignadas las cesantías al FOMAG,
Derecho de petición de fecha 5 de agosto de 2021 elevado por la demandante y dirigido a la Secretaría De Educación Departamental del Cesar, en el cual solicita certificar la fecha exacta en la que fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos
4 SAMAI – Primera Instancia – Índice 29 5 SAMAI – Primera Instancia – Índice 36 6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 41 7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 – Demanda – Páginas 55-59Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00148-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimien to de la cesantía anual.8
Extracto de intereses sobre las cesantías expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a nombre de la docente NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA, en donde se evidencia que el valor causado para la vigencia del año 2020 fue consignado en el BANCO BBVA COLOMBIA el 31 de marzo de 2021, por valor de $597.357.9
Acta de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante el Procurador 123 Judicial I para asuntos administrativos de fecha 8 de abril de 2022, mediante la cual no se logró un acercamiento entre las partes y se agotó el requisito de procedibilidad del medio de control.10
Respuesta con No. de Radicado 20231083000819601, dada por el FO NDO
la cual no se logró un acercamiento entre las partes y se agotó el requisito de procedibilidad del medio de control.10
Respuesta con No. de Radicado 20231083000819601, dada por el FO NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 16 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió la solicitud allegada por parte del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, oficio en el que consta que a la demandante le fueron pagados los intereses sobre las cesantías e l 31 de ma rzo de 2021 , por un valor de $597.357.11
Certificación expedida por la Coordinadora de Ingresos y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera de la Vicepresidencia del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que se da constancia de los valores correspondientes a las cesantías giradas para la vigencia 2020 de forma global.12
Respuesta de fecha 7 de marzo de 2023 a requerimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR, en la cual se anexa certificación expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría De Educación Departamental del Cesar, en la que consta que el 21 de enero de 2021 se le realizó el reporte de cesantías anualizado al FOMAG correspondientes a la señora NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA para la vigencia del año 2020, las cuales ascendieron al valor de $6.108.419.13
2021 se le realizó el reporte de cesantías anualizado al FOMAG correspondientes a la señora NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA para la vigencia del año 2020, las cuales ascendieron al valor de $6.108.419.13
Reporte de cesantías de fecha 21 de enero de 2021 correspondiente a los docentes y directivos docentes activos y retirados expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR para la vigencia 2020.14
2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- Dentro del término concedido la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda 15; en el mismo sentido se registraron las intervenciones del FOMAG 16 y del departamento del Cesar17.
2.8.4. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en esta instancia.
8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 - Demanda – Páginas 61-62 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 - Demanda – Páginas 63-65 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 - Demanda – Páginas 66-67 11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 38 – Respuesta FOMAG – Páginas 3-8 12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 38 – Respuesta FOMAG – Página 16 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 39 – Respuesta SED – Página 8 14 SAMAI – Primera Instancia – Índice 39 – Respuesta SED – Página 6-7 15 SAMAI – Primera Instancia – Índice 45
14 SAMAI – Primera Instancia – Índice 39 – Respuesta SED – Página 6-7 15 SAMAI – Primera Instancia – Índice 45 16 SAMAI – Primera Instancia – Índice 46 17 SAMAI – Primera Instancia – Índice 47Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00148-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
III.- SENTENCIA APELADA.18–
El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2023, negó las súplicas incoadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“…De las pruebas obrantes dentro del plenario, se encuentra acreditado que la señora NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA se encuentra vinculada como docente a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, siendo nombrada en propiedad mediante Resolución No. 042 del 26 de julio de 1990 y afiliada al FOMAG el 1° de agosto del mismo año, gozando del régimen de cesantías anualizado (Ver certificado de afiliación expedido por la Fiduprevisora SA y que fue aportado con la contestación de la demanda visible en el numeral 16 del expediente digital).
También se acreditó que los intereses de las cesantías de la docente REYES MENDOZA correspondientes al año 2020 fueron pagados el 31 de marzo de 2021, ello de conformidad con el extracto de intereses a las cesantías que fue aportado con los anexos de la demanda y la contestación aportada por el FOMAG (numerales 4 y 16 del expediente digital).
ello de conformidad con el extracto de intereses a las cesantías que fue aportado con los anexos de la demanda y la contestación aportada por el FOMAG (numerales 4 y 16 del expediente digital).
Por otra parte, el FOMAG certificó que el Ministerio de Educación Nacional durante la vigencia 2020, giró mes a mes de forma global los aportes de cesantías de dicha vigencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con la programación de giros PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja), verificándose en el link aportado los giros realizados mes a mes a la territorial Cesar (numeral 46 del expediente digital).
Así mismo, la secretaría de Educación del Departamento del Cesar certificó que en relación con la señora NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA, se realizó el reporte de cesantías anualizado del año 2020 al Fomag el día 21 de enero de 2021 y el valor reportado fue la suma de $5.421.326 (numeral 47).
Finalmente se tiene que mediante petición presentada el 5 de agosto de 2021, la señora NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA solicitó ante la secretaría de educación del Departamento del Cesar, el reconocimiento y pago de l a sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de los intereses de la cesantías, en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, lo cual fue negado de manera ficta.
establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, lo cual fue negado de manera ficta.
Ahora bien, entrando a resolver el problema jurídico planteado, en lo relacionado con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado antes citada, es claro que la señora NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA en su condición de docente con régimen de cesantías anualizada, puede ser beneficiaria de la sanción prevista en dicha norma, por ello se debe determinar si en el presente caso se configuró la mora en la consignación de las cesantías del referido docente, correspondientes a la vigencia 2020.
Frente a ello, de acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., allegado tanto con la demanda y su contestación, se observa el reporte de cesantías a favor de la demandante del año 2020 por la suma de $6.378.842, así: […]
18 SAMAI – Primera Instancia – Índice 49Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00148-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Así mismo, de la certificación expedida por la Coordinación de Ingresos y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera de la Vicepresidencia del FOMAG, se extrae que los valores correspondientes a esas cesantías fueron girados mes a mes
8
Así mismo, de la certificación expedida por la Coordinación de Ingresos y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera de la Vicepresidencia del FOMAG, se extrae que los valores correspondientes a esas cesantías fueron girados mes a mes de forma global al FOMAG, de acuerdo con la programación de giros PAC. También se certificó que los giros se administran de forma global para cada una de las entidades territoriales, recursos que se encontraban disponibles para el pago de las cesantías, tal y como observa a continuación: […]
De acuerdo con las anteriores prue bas, advierte el despacho que el FOMAG acreditó que la territorial Cesar (a la cual se encuentra vinculada la demandante) registra giros mensuales de forma global por concepto de cesantías de la vigencia 2020 de sus afiliados con recursos del sistema gener al de participaciones, por lo que es claro para este despacho que NO hubo mora de las entidades demandadas, como quiera que sí consignaron de manera oportuna las cesantías, pues se reitera, se acreditó que las cesantías correspondientes a la vigencia 2020 fueron giradas de acuerdo con la programación de giros PAC al FOMAG mes a mes y antes del 14 de febrero de 2021, para cubrir las prestaciones sociales -incluyendo las cesantías-, de los docentes vinculados a la territorial Cesar.
Ahora bien, en relación c on la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago tardío de los intereses de las cesantías en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, considera el despacho que dicha pretensión NO está llamada a prosperar, porque: […]
Lo anterior muestra que, si bien el legislador no consagró la sanción moratoria por
de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, considera el despacho que dicha pretensión NO está llamada a prosperar, porque: […]
Lo anterior muestra que, si bien el legislador no consagró la sanción moratoria por pago tardío de los intereses de las cesantías anualizadas a favor de los docentes afiliados al FOMAG, ello obedece a que contempló otros beneficios en l a forma de liquidación de dichos intereses de los que no goza la población destinataria del régimen general.
Por lo expuesto se negarán las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no hay lugar a establecer que se causó la mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación de las cesantías de la señora NIDIA DEL SOCORRO REYES MENDOZA correspondientes a la vigencia 2020 y porque para su caso no resulta procedente la aplicación de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.” -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. –
El apoderad o judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en escrito de fecha 12 de mayo de 2023 19, cuestionando la decisión adoptada en primera instancia, pues de acogerse la postura allí asumida se estaría reconociendo que en el caso de los docentes oficiales es discrecional de las autoridades cuándo consignan el valor de las cesantías e intereses sobre las cesantías, posición que por ser contraria a derecho debe ser corregida en segunda instancia.
En este sentido destaca que, las entidades accionadas basaron su defensa en
consignan el valor de las cesantías e intereses sobre las cesantías, posición que por ser contraria a derecho debe ser corregida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.