TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00154-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00154-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA HERRERA CONTRERAS
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-005-2022-00154-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023, por medio de la cual el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1El apoderado de la parte demandante manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías, que debían consignar ante el FONDO NACIONAL DE
entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías, que debían consignar ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas para la misma vigencia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.
Aduce que, pese a que la actora laboró como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020, ni los intereses a las cesantías ante la Fiduciaria La Previsora
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o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que deberán pagar la sanción moratoria causada desde el 1º de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.
Expresa que el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES. 2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES. 2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 29 DE JULIO DE 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE
es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo
la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados
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durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y
ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del
En la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 23 de junio de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público corriéndose traslado para contestar la demanda.
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2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Proceso No. 2022-00154-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.3.2.1.- FOMAG4: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futuro, precisando que en el caso de las cesantías, tal remisión debía entenderse hecha a lo previsto en la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91.
Precisó que en ese marco normativo no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el FOMAG, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.
Aseguró que, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU -098 del 17 de octubre de 2018, amp aró los derechos fundamentales tutelados señalando que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constituc ión, al considerar que existía un vacío en la
que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constituc ión, al considerar que existía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 que definió los plazos para realizar esos pagos a los docentes oficiales, si n fijar consecuencias como las reclamadas en la demanda cuando estos se producen por fuera de esos términos, razones suficientes para desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.
Finalmente, legitima su defensa con la formulación de las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Falta de reclamación administrativa, (iii) Inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante, (iv) Cobro de lo no debido, (v) Buena fe, (vi) Improcedencia de condena en costas, (vii) Excepción genérica.
2.3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR5: Manifiesta que no es competencia de la Secretaría de Educación Municipal, realizar el pago de las prestaciones sociales a cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora del FOMAG, razón suficiente para desvincularla del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indica que las pretensiones de la demanda se ven comprometidas en virtud de que el demandante busca la declaración de nulidad de un acto administrativo presuntamente ficto, configurado el 29 de octubre de 2021, acto que se origina a raíz de la presentación de una petición ante la entidad a la cual representa y que al
el demandante busca la declaración de nulidad de un acto administrativo presuntamente ficto, configurado el 29 de octubre de 2021, acto que se origina a raíz de la presentación de una petición ante la entidad a la cual representa y que al no ostentar competencia sobre la materia, remitió dicha solicitud a la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISIORA mediante oficio datado el 27 de agosto de 2021.
Así mismo, señala que no existe constancia de que la entidad competente, en este caso, la FIDUPREVISORA, haya emitido una respuesta sustantiva frente a la reclamación efectuada por el demandante. Este vacío en la evidencia plantea una limitación en la fundamentación de la demanda, ya que la ausencia de una respuesta d e fondo por parte de la entidad competente impide evaluar exhaustivamente la procedencia de la solicitud y, por ende, cuestionar la validez del acto administrativo en cuestión.
4 1ra Instancia – Índice 00008 del Expediente digital en Samai 5 1ra Instancia – Índice 00009 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00154-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Por las razones antes mencionadas, su defensa se concreta en proponer los medios exceptivos denominados; i) falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y material por parte del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, (ii) Excepción genérica o innominada.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 6 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial
EDUCACIÓN MUNICIPAL, (ii) Excepción genérica o innominada.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 6 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata del artículo 18 0 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se f ijó el litigio , se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para su realización.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7: El 11 de julio de 2023 se realizó la audiencia de pruebas y por medio de auto del 3 de agosto de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentar alegatos de conclusión.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
Derecho de petición de fecha 29 de julio de 2021 elevado por el apoderado judicial de CARMEN CECILIA HERRERA CONTRERAS en el cual se requiere a la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.8
Derecho de petición de fecha 4 de agosto de 2021 elevado por la señora CARMEN CECILIA HERRERA CONTRERAS y dirigido a la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de
CARMEN CECILIA HERRERA CONTRERAS y dirigido a la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual.9
Extracto de intereses de cesantías del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO correspondiente a la docente CARMEN CECILIA HERRERA CONTRERAS, en donde se evidencia en cuan to a la consignación de los intereses a las cesantías de la vigencia 2020, que estos se transfirieron a BANCOLOMBIA el 31 de marzo de 2021, por valor de $359.785.10
Respuesta de fecha 6 de agosto de 2021 brindada por el FOMAG a la solicitud elevada por la actora desestimando lo requerido.11
Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2020, expediente No. 08001 -23-33-000-2013-00666-01, M.P. Sandra Lisset Ibar ra Vélez ; Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 proferida dentro del expediente No. 76001 -23-31-000-2009-00867-01,M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No.
No. 76001 -23-31-000-2009-00867-01,M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y, Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; (ii) Sentencias proferidas
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por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No.08001 -23-33-000-201400132-01, M.P. William Hernández Gómez y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No.08001-23-31-000-2014-00815-01, M.P. Gabriel Valbu ena Hernández y, (iii) Sentencia de fecha 17 de junio de 2021
2021 proferida dentro del expediente No.08001-23-31-000-2014-00815-01, M.P. Gabriel Valbu ena Hernández y, (iii) Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No.08001 -23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés ,(iv) Sentencia de Unificación SU098 .
Oficio de fecha 29 de junio de 2023 suscrito por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , por medio del cual se adjunta el informe de reporte de las cesantías del año 2020 a nombre de la señora CARMEN CECILIA HERRERA CONTRERAS por valor de $5.096.649; así mismo, anexa un reporte de cesantías de los docentes y directivos docentes activos y retirados del año 2020.12
Certificación suscrita por la Coordinadora de Ingresos de Cartera del FOMAG, en la cual consta que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL durante la vigencia 2020 giró mes a mes de forma global los aportes de Cesantías de dicha vigencia al FOMAG, de acuerdo con la programación de giros PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja). Igualmente se comunica que los giros se administran de forma global para cada una de las entidades territoriales y que los recursos se encontraban disponibles para el pago de las cesantías.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta etapa del proceso, la parte actora presentó alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda, por su parte, las entidades recurridas reiteraron lo expuesto en sus contestaciones.
presentó alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda, por su parte, las entidades recurridas reiteraron lo expuesto en sus contestaciones.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA.13El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . Así, para el caso del trabajador destinatario de la Ley 50 de 1990, solo percibe un 12% anual sobre el valor de las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior, mientras que, para el docente afiliado al fondo, recibe sus intereses de acuerdo con la tasa comercial promedio del sistema de captación financiera certificado por la Su perintendencia Financiera (DTF), pero sobre el saldo total de cesantías que a 31 de diciembre del respectivo año tenga acumulado, de manera que, entre mayor sea el ahorro que el maestro tenga sobre dicho auxilio, mayores serán los réditos que perciba, es decir, que el fin teleológico de la norma es que exista una reciprocidad financiera, esto es, desincentivar las liquidaciones o retiros parciales para de esa manera, producir acumulación del ahorro, permitiendo al fondo mantener los recurso destinados al pa go de las prestaciones sociales de sus afiliados y como contraprestación, reconocerle los intereses sobre la totalidad del saldo, logrando generar de esa manera un equilibrio entre los intereses del gobierno nacional y el de los educadores.
los recurso destinados al pa go de las prestaciones sociales de sus afiliados y como contraprestación, reconocerle los intereses sobre la totalidad del saldo, logrando generar de esa manera un equilibrio entre los intereses del gobierno nacional y el de los educadores.
Lo anterior muestra que, si bien el legislador no consagró la sanción moratoria por pago tardío de los intereses de las cesantías anualizadas a favor de los docentes afiliados al FOMAG, ello obedece a que contempló otros beneficios en la forma de
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liquidación de dichos intereses de los que no goza la población destinataria del régimen general.
Por lo expuesto se negarán las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no hay lugar a establecer que se causó la mora de que trata el artículo 99 de la Le y 50 de 1990 por la consignación de las cesantías de la señora CARMEN CECILIA HERRERA CONTRERAS correspondientes a la vigencia 2020 y porque para su caso no resulta procedente la aplicación de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.[. . .]”-SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. -
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 ,
proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 , proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sosteniendo que lo decidido por el A quo discrepa con la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 misma que ha sido respaldada repetidamente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a favor de los docentes, incluso en sentencias de unificación, lo que contrario a la decisión tomada en primera instancia conllevaría al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, ya que el régim en especial para los docentes no puede imponer condiciones menos favorables que el régimen general.
Indica que no existen razones constitucionales que justifiquen el no pago de intereses a las cesantías antes del 31 de enero y la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero para los docentes oficiales cuyas cesantías se liquidan de manera anualizada, ya sea por vinculación directa desde el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL o por afiliación al FOMAG a partir del 1 de enero de 1990, alega que el no pago oportuno de estos rubros vulnera disposiciones legales y, más significativamente, reglamentos constitucionales que deben ser protegidos de manera inmediata.
El recurrente señala que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, los docentes oficiales se equiparan
manera inmediata.
El recurrente señala que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, además argumenta que la desigualdad en la liquidación de intereses a las cesantías no puede considerarse como u na ventaja del régimen especial puesto los docentes llevan más de 30 años soportando condiciones menos favorables.
Agrega que la demanda no solo busca la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino también la indemnización m oratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020 teniendo en cuenta que esta hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, según el Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Sugiere que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL, en calidad de representante de la Nación, es responsable del reconocimiento de las cesantías para los docentes afiliados al FOMAG, puesto es su competencia legal girar los recursos al fondo y garantizar el pago de las prestaciones, recursos que según la parte actora han sido retenidos a pesar de la reglamentación establecida por la Ley 715 de 2001, que prohíbe que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a entidades territoriales, la práctica de retener los recursos persiste desde la exp edición de la Ley 91 de 1989 ; por otro lado, sostiene que a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que forman parte del Consejo Directivo del Fondo según la Ley 91 de 1989, manipula n
MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que forman parte del Consejo Directivo del Fondo según la Ley 91 de 1989, manipula n las actuaciones de financiamie nto en beneficio de su economía, sin considerar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00154-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
perjuicio causado a los trabajadores de la educación , conductas que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han ordenado corregir.
Concluye destacando que, según la evidencia en el expediente, las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, respaldando esta afirmación con pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2023, se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante14, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023
proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE VALLEDUPAR
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
En este caso, la Sala examinará el recurso de apelación presentado, abordando varios aspectos importantes. En primer lugar, se analizará la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retraso en su pago a los docentes,
En este caso, la Sala examinará el recurso de apelación presentado, abordando varios aspectos importantes. En primer lugar, se analizará la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retraso en su pago a los docentes, así como los casos anteriores en los que se ha aplicado l a sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG.
En segundo lugar, se estudiará si es posible otorgar dicha indemnización cuando los intereses de cesantías se consignan fuera de plazo a los maestros, de acuer
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