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TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00262-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00262-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)

DEMANDANTES: KATTY ESTHER LÓPEZ LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-005-2022-00262-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 31 de marzo de 2023 , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. - DECLARAR la configuración y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la petición presentada por la señora KATTY ESTHER LOPEZ LOPEZ el día 4 de febrero de de 2020, mediante el cual, la

presunto negativo producto de la no respuesta a la petición presentada por la señora KATTY ESTHER LOPEZ LOPEZ el día 4 de febrero de de 2020, mediante el cual, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora KA TTY ESTHER LOPEZ LOPEZ la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías parciales, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón a un día de salario por cada día de retardo, correspondiente a treinta y tres (33) días de mora, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

CUARTO. - La entidad demandada dar á cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Sin condena en costas.

SEXTO. - En firme la providencia, archívese el expediente.” -Sic-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00262-01 Sentencia de Segunda Instancia

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II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jur ídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

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II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jur ídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágr afo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de su s cesantías el día 29 de julio de 2020, prestación social que fue reconocida mediante la Resolución No. 4521 del 11 de agosto de 2020.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 14 de diciembre de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de cincuenta (50) días, lo que motivó que el día 24 de mayo de 2021 se radicara ante la accionada un escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

radicara ante la accionada un escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 24 DE MAYO DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de

2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que

de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENASNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00262-01 Sentencia de Segunda Instancia

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1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momen to en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a l a DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tie mpo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige

DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liqui dar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, en este caso en el equivalente a 50 días de mora.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00262-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 22 de

Proceso No. 2022-00262-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 20221, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, las dos entidades accionadas presentaron escrito de intervención, cuyos argumentos se resumen a continuación:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que el trámite aplicado corresponde al previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías de las cesantías reconocidas a los docentes oficiales, indicando que no existió mora, menos aún tardanza en la FIDUPREVISORA S.A. para realizar el pago, y aún si se admitiera que existió un retraso en el pago , esta no ocurrió en los términos deprecados por la parte demandante ; con apoyo en lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la demanda. Aduce que su representada contaba con 55 días posteriores a la notificación del acto administrativo para realizar el pago de las cesantías , por lo que es claro que este plazo vencía el 10 de noviembre de 2020 y no el 26 de octubre de 2020, como lo indicó erradamente la parte demandante sin fundamento alguno.

Expresa que la demandante pretende que se aplique en el presente caso para el conteo del término para reconocer y pagar las cesantías , una regla diferente y de

lo indicó erradamente la parte demandante sin fundamento alguno.

Expresa que la demandante pretende que se aplique en el presente caso para el conteo del término para reconocer y pagar las cesantías , una regla diferente y de esa forma establecer que se i ncurrió en un periodo de tardanza mayor al verdaderamente causado en el pago de las cesantías.

Concluye que, (i) la resolución de reconocimiento de las cesantías fue emitida a tiempo, (ii) ese acto administrativo fue notificado personalmente dentro del té rmino para hacerlo, (iii) la regla aplicable al caso es la de 55 días siguientes contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento, ( iv) la mora inició el 11 de noviembre de 2020, (v) el periodo de tardanza en el pago de las cesantías es inferior al reclamado por la parte demandante, y (vi) la tardanza de los 33 días en el pago de las cesantías es exclusiva del ente territorial , al tomarse tiempo de más para remitir la documentación para pago ante la Fiduciaria.

En razón a lo expuesto, prop one las siguientes excepciones: “(i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria; (ii) culpa exclusiva d e un tercero aplicación ley 1955 de 2019; (iii) ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; (iv) cobro indebido de la sanción moratoria; (ii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (iii) improcedencia de recon ocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; (iv) no procedencia de

indexación de la sanción moratoria; (iii) improcedencia de recon ocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; (iv) no procedencia de la condena en costas; (vi) genérica.”

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR3. - La apoderada judicial de esta entidad se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pag o de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

1 1ra Instancia - Índice 8 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 14 del Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia - Índice 15 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00262-01 Sentencia de Segunda Instancia

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De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el demandante establece claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.

Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados : “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial; (ii) falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) genérica e innominada; (v) caducidad de la acción; (vi)

territorial; (ii) falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) genérica e innominada; (v) caducidad de la acción; (vi) cobro de lo no debido.

2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA4: El 2 de marzo de 2023 se emitió auto en el que se fijó el litigio, se declararon formalmente incorporadas las pruebas documentales aportadas por las partes, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Solicitud de pago de sanción por mora de fecha 24 de febrero de 2021 elevada por la docente KATTY ESTHER LÓPEZ LÓPEZ ante el FOMAG, por el no pago oportuno de las cesantías parciales para reparación de vivienda reconocidas mediante la Resolución No. 4 521 del 11 de agosto de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.5

 Resolución No. 4521 del 11 de agosto de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual se reconoce una cesantía parcial para reparación de vivienda a la señora KATTY ESTHER LÓPEZ LÓPEZ, por la suma de $14.164.051.6

 Notificación vía correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2020 correspondiente al acto administrativo mediante el cual se reconoce una cesantía

LÓPEZ, por la suma de $14.164.051.6

 Notificación vía correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2020 correspondiente al acto administrativo mediante el cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda en favor de la señora KATTY ESTHER LÓPEZ

LÓPEZ.7

 Respuesta emitida por la FIDUPREVISORA sin número de radicado, de fecha 20 de noviembre de 2021, referente al pago de las cesantías de la señora KATTY ESTHER LÓPEZ LÓPEZ, donde se estipula que las mismas fueron reconocidas mediante Resolución No. 4521 del 11 de agosto de 2020 por valor de $12.879.675, quedando a disposición de la accionante a partir del 14 de diciembre de 2020.8

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal, intervin o la parte demandante9 y también las entidades accionadas FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) 10 y DEPARTAMENTO DEL CESAR11, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

4 1ra Instancia - Índice 27 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI – Demanda - Páginas 25-27 6 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI – Demanda - Páginas 31-32 7 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI – Demanda – Página 33 8 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI – Demanda – Página 30

7 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI – Demanda – Página 33 8 1ra Instancia - Índice 1 del Expediente Digital en SAMAI – Demanda – Página 30 9 1ra Instancia - Índice 33 del Expediente Digital en SAMAI 10 1ra Instancia - Índice 31 del Expediente Digital en SAMAI 11 1ra Instancia - Índice 30 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00262-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA12. –

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“…De las pruebas obrantes dentro del plenario, exactamente de la Resolución No. 04521 del 11 de agosto de 2020 se extrae que la señora KATTY ESTHER LOPEZ LOPEZ, ha prestado sus servicios como docente del 28 de octubre de 2010 al 30 de diciembre de 2019 de fo rma continua. Que mediante solicitud radicada bajo el número 2020-CES-32778 del 29 de julio de 2020, la mencionada señora solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial por los servicios prestados como docente de vinculación departamental (numeral 5 del expediente electrónico).

número 2020-CES-32778 del 29 de julio de 2020, la mencionada señora solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial por los servicios prestados como docente de vinculación departamental (numeral 5 del expediente electrónico).

Así mismo, se encuentra acreditado que mediante la referida Resolución No. 04521 del 11 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la docente KATTY ESTHER LOPEZ LOPEZ. Por otra parte, en la certificación de pago de cesantías que fue aportada tanto con la demanda como con su contestación, se indica que el dinero correspondiente a las cesantías parciales reconocidas a la docente KATTY ESTHER LOPEZ LOPEZ mediante la Resolución 04521 del 11 de agosto de 2020, fue puesto a su disposición el día 14 de diciembre de 2020 (anexos 05 y 20 del expediente electrónico).

Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa antes reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme al

cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme al artículo 76 del CPACA, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de l día en que quedó en firme la resolución, para un total de setenta (70) días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]

De acuerdo con la ilustración realizada en el cuadro anterior, es claro que se incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante. Ahora bien, en este punto, en relación con los argumentos de defensa planteados por la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG y la FIDUPREVISORA SA, es necesario establecer cuál es la entidad responsable de la mora en el pago de las cesantías reconocidas a la señora KATTY ESTHER LOPEZ LOPEZ mediante la Resolución 04521 del 11 de agosto de 2020. […]

De acuerdo con lo anterior, para el despacho es claro que quien está llamado a responder por la sanción moratoria generada e n el caso de la referencia es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que para el tiempo en que se presentó solicitud de las cesantías ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019, y el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, como se

que para el tiempo en que se presentó solicitud de las cesantías ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019, y el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, como se estableció con anterioridad, pues la solicitud se radicó el 29 de julio de 2020 y el ente territorial vinculado expidió la Resolución No. 04521 el 11 de agosto de 2020,

12 1ra Instancia - Índice 34 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00262-01 Sentencia de Segunda Instancia

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es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud.

En atención a lo anterior, para el despacho es claro que en este asunto se generó una mora de 33 días en el pago de las cesantías reconocidas a la señora KATTY ESTHER LOPEZ LOPEZ mediante la Resolución 04521 del 11 de agosto de 2020 y que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, acreditó que cumplió con los términos establecidos en la norma para la expedición de la correspondiente resolución de reconocimiento de la prestación social reclamada, luego, la responsabilidad del pago de la sanción generada, recae en cabeza de la Nación Ministerio de EducaciónFomagFiduprevisora SA

En cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se aplica la regla fijada en la sentencia de unificación citada precedentemente y por ende, en el caso de las cesantías parciales será tomada la asignación básica vigente al momento de causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

en la sentencia de unificación citada precedentemente y por ende, en el caso de las cesantías parciales será tomada la asignación básica vigente al momento de causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Por lo expuesto, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el día 4 de mayo de 2020, que negó el derecho a pagar la sanción por mora. En consecuencia, se condenará a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que reconozca y pague a favor de la señora KATTY ESTHER LOPEZ LOPEZ la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, correspondientes a treinta y tres (33) días de mora, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.[. . .]”

IV. RECURSO INTERPUESTO. -

Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, tanto la parte actora como el apoderado del FOMAG interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:

4.1.- PARTE DEMANDANTE 13: Indic a que la demandada contaba con 45 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución para proceder con el pago de las cesantías reclamadas por su poderdante , no obstante, este se hizo el 14 de diciembre de 2020, por lo que la entidad incurrió en una mora de 50 días y no de 33 días como mal se concluye en la sentencia apelada.

las cesantías reclamadas por su poderdante , no obstante, este se hizo el 14 de diciembre de 2020, por lo que la entidad incurrió en una mora de 50 días y no de 33 días como mal se concluye en la sentencia apelada.

De igual forma, aduce que la responsabilidad deprecada no solo debe comprender a la FIDUPREVISORA como administradora de los recursos del FOMAG, sino adicionalmente al departamento del Cesar en aplicación d e lo previsto en la L ey 1955 de 2019, solicitando modificar la sentencia apelada.

4.2.- FOMAG14: Estima que no es responsabilidad exclusiva del FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en tanto se encuentra demostrado que esta tuvo origen en la actuación tardía del ente territorial, que por esta causa debe ser condenado en aplicación de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuya debida interpretación y aplicación fue omitida por el A quo.

En el mismo sentido, considera que en la sentencia apelada también se pasó por alto dar aplicación a los artículos 2.4.4.2.3.2.2.24, 2.4.4.2.3.2.2.27 y 2.4.4.2.3.2.2.28 del Decreto 942 del 1º de junio de 2022, por medio del cual se modificaron algunos artículos de la Sección 3, capítulo 2º, título 4º, parte 4, libro 2º del Decreto 1075 de 2015, único reglamentario del sector educación, que define el procedimiento de expedición del acto de reconocimiento de las cesantías reclamadas por el docente

13 1ra Instancia – Índice 37 del Expediente Digital en SAMAI

2015, único reglamentario del sector educación, que define el procedimiento de expedición del acto de reconocimiento de las cesantías reclamadas por el docente

13 1ra Instancia – Índice 37 del Expediente Digital en SAMAI 14 1ra Instancia – Índice 36 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00262-01 Sentencia de Segunda Instancia

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oficial y su pago, en el cual aparecen clarament e diferenciadas las responsabilidades que en materia económica le corresponde asumir a la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito el docente oficial y al FOMAG.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023 15 se admiti eron los recursos de apelación interpuestos, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

El 2 de junio de 2023 la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL CESAR, allegó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia16, donde se reafirma lo expresado en la primera instancia, insistiendo que esa entidad territorial no es la responsable del pago de las cesantías reconocidas a los docentes oficiales, por lo cual solicita se reconozca la falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva ,

lo expresado en la primera instancia, insistiendo que esa entidad territorial no es la responsable del pago de las cesantías reconocidas a los docentes oficiales, por lo cual solicita se reconozca la falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva , la falta de legitimación material en la causa por pasiva , el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de la segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas proces ales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas lega les pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 , proferida por el JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los extremos judiciales intervinientes en este proceso, corresponde a esta Corporación determinar si debe modificarse la

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los extremos judiciales intervinientes en este p

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