TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00334-01-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00334-01-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa (Apelación de Sentencia) DEMANDANTE: Yakeline Alonso Rosado DEMANDADO: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Notaría Única del Círculo de Bosconia (Cesar) RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2022-00334-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora , contra la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte actora señaló que , la señora Yakeline Alonso Rosado acudió a la Notaría Única del Círculo de Bosconia (Cesar), el 16 de octubre de 2020, con el fin de revocar la presentación personal de un poder especial que había otorgado previamente a la señora Yameli Rosado Hernández, su madre, para que actuara en su nombre y representación en cualquier decisión relacionada co n el inmueble ubicado en la carrera 18A No. 24 -22 de la ciudad de Valledupar, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-85596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
inmueble ubicado en la carrera 18A No. 24 -22 de la ciudad de Valledupar, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-85596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Indicó que, la revocatoria del poder obedeció a inconvenientes personales surgidos con la apoderada, relacionados con el manejo del dinero producto de una presunta negociación del inmueble, razón por la cual solicitó ante la citada notaría la anotación de cancelación o revocatoria del poder, diligencia que —afirmó— quedó acreditada con el derecho de petición presentado posteriormente y la respuesta emitida por la entidad demandada.
Manifestó que, con posterioridad, en el mes de enero de 2021, su mandante tuvo conocimiento que la señora Yameli Rosado Hernández , haciendo uso del referido poder, suscribió escritura pública de compraventa del inmueble mencionado (28 de noviembre de 2020) a favor del señor Francisco Manuel Herrera Caballero, negocio jurídico que se celebró pese a la revocatoria previamente otorgada.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-005-2022-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
Afirmó que, al enterarse de la venta, su representada elevó petición de fecha 23 de febrero de 2021 ante la Notaría Única del Círculo de Bosconia, con el fin de que se certificara el cargue de la revocatoria del poder en el sistema de la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario (VUR). Indicó que, mediante respuesta adiada 25 de febrero de 2021, la notaría reconoció que la revocatoria fue autenticada el dieciséis (16) de
de Registro Inmobiliario (VUR). Indicó que, mediante respuesta adiada 25 de febrero de 2021, la notaría reconoció que la revocatoria fue autenticada el dieciséis (16) de octubre de 2020, pero adujo que no fue posible cargarla al sistema VUR debido a que la plataforma se encontraba en mantenimiento.
Sostuvo que , entre la fecha de la revocatoria del poder y la celebración de la compraventa transcurrieron cerca de treinta (30) días hábiles, lo cual, a su juicio, evidenciaría negligencia por parte de la notar ía al no dar trámite oportuno a la solicitud, circunstancia que habría facilitado el abuso de confianza por parte de la apoderada, a pesar de que —según afirmó — esta ya había sido notificada verbalmente de la revocatoria.
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, se habría configurado un perjuicio material, consistente en la pérdida del derecho de su representada sobre una cuota equivalente al 16,6666666667% del inmueble, derecho que —afirmó— se vio materialmente afectado con la venta realizada el 2 8 de noviembre de 2020, la cual atribuye a la omisión de la notaría en cargar la revocatoria del poder en el sistema VUR.
Precisó que el valor total del inmueble vendido ascendió a la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), por lo cual la cu ota correspondiente a su representada equivaldría a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), suma que reclama como perjuicio patrimonial.
Afirmó, además, que su poderdante se encontraba desempleada y que una parte significativa de sus ingresos provenía del canon de arrendamiento del referido
reclama como perjuicio patrimonial.
Afirmó, además, que su poderdante se encontraba desempleada y que una parte significativa de sus ingresos provenía del canon de arrendamiento del referido inmueble, el cual ascendía a un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) mensuales, correspondiéndole una cuota de doscientos ochenta y tres mil pesos ($283.000), ingreso que dejó de percibir desde la venta del bien.
Contó que, al momento de la presentación de la demanda, habían transcurrido aproximadamente quince (15) meses sin recibir dicho ingreso, lo que arrojaría un perjuicio adicional por concepto de cánones dejados de percibir, calculado en la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.250.000).
Señaló que, con ocasión de los hechos descritos, su representada interpuso denuncia penal contra su madre y su hermano por los delitos de abuso de confianza y estafa, actuación que se encuentra en cono cimiento de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar.
Finalmente, afirmó que los hechos descritos ocasionaron a su representada y a su núcleo familiar un desgaste físico y emocional, generando un daño moral queReparación Directa Radicación 20001-33-33-005-2022-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
atribuye a la actuación neglig ente de la Notaría Única del Círculo de Bosconia, la cual —según sostuvo — vulneró los principios de seguridad jurídica, celeridad y eficacia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
2.2.- PRETENSIONES. –
cual —según sostuvo — vulneró los principios de seguridad jurídica, celeridad y eficacia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, el apoderado de la parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y a la Notaría Única del Círculo de Bosconia (Cesar), por la presunta falla del servicio consistente en no registrar en el sistema correspondiente la revocatoria del poder otorgado por su representada, circunstancia que —afirmó— vulneró el principio de seguridad jurídica y dio lugar a los daños cuya reparación reclama.
Como consecuencia de dicha declaratoria, pidió que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que, según sostiene, fueron causados a la señora Yakeline Alonso Rosado con ocasión de los hechos narrados en la demanda. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El ju zgado de primera instancia sostuvo que, para resolver el problema jurídico, resultaba necesario verificar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, comenzando por la acreditación del daño antijurídico alegado por la parte demandante.
Precisó que la actora afirmó haber sufrido un detrimento patrimonial con ocasión de la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190 -85596,
daño antijurídico alegado por la parte demandante.
Precisó que la actora afirmó haber sufrido un detrimento patrimonial con ocasión de la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190 -85596, realizada el 28 de noviembre de 2020 por la señora Yameli Rosado Hernánde z, quien habría actuado en uso de un poder que, según la demandante, había sido revocado el 16 de octubre de 2020 ante la Notaría Única del Círculo de Bosconia, sin que dicha revocatoria fuera cargada en la plataforma VUR.
Indicó que, si bien se encontrab a acreditado que la revocatoria del poder fue autenticada en la fecha señalada y que con posterioridad se celebró la compraventa del inmueble, no se demostró de manera suficiente el daño patrimonial invocado, pues no existía certeza de que la demandante hu biera sufrido efectivamente la pérdida económica que afirmaba.
En particular, resaltó que la afirmación según la cual la señora Yameli Rosado Hernández habría abusado de la confianza y estafado a la demandante al no entregarle el valor correspondiente a su cuota parte del inmueble no fue acreditadaReparación Directa Radicación 20001-33-33-005-2022-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
ni siquiera de forma indiciaria, toda vez que la denuncia penal invocada no fue aportada al proceso y el único soporte allegado consistía en un pantallazo del sistema de la Fiscalía General de la Nación que no p ermitía conocer los hechos denunciados.
Con base en ello, concluyó que la premisa fáctica en la que se sustentaban las
sistema de la Fiscalía General de la Nación que no p ermitía conocer los hechos denunciados.
Con base en ello, concluyó que la premisa fáctica en la que se sustentaban las pretensiones no estaba probada, razón por la cual no se configuraba el daño antijurídico, presupuesto indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que imponía la negativa de las súplicas de la demanda.
No obstante, lo anterior, el juez agregó que, aun si se superara dicho déficit probatorio, no era posible imputar responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, dicha entidad solo responde por omisiones en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, mas no por las fallas propias del ejercicio de la función notarial.
Finalmente, precisó que, cuando se discute la responsabilidad estatal derivada de la actuación de los notarios, la Nación debe ser representada judicialmente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que no fue vinculada al proceso, circunstancia que también conducía a la denegación de las pretensiones.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda.
El apelante indicó que, el recurso se estructura, en primer lugar, sobre un error en la valoración probatoria, al considerar que el juez de primera instancia no apreció adecuadamente la prueba indiciaria derivada del sistema SPOA ni la omisión del
El apelante indicó que, el recurso se estructura, en primer lugar, sobre un error en la valoración probatoria, al considerar que el juez de primera instancia no apreció adecuadamente la prueba indiciaria derivada del sistema SPOA ni la omisión del funcionario notarial consistente en no cargar la revocatoria del poder en el sistema correspondiente. Sostuvo que , dicha prueba debía valorarse de manera conjunta con el resto del acervo probatorio y que, en caso de estimarse insuficiente, el juez debió decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos, conforme a las reglas del Código General del Proceso.
En segundo término, manifestó que el daño sí se encontraba debidamente demostrado, tanto en su dimensión patrimonial como extrapatrimonial. Afirmó que la pérdida de la cuota parte del inmueble constituye un daño cierto, concreto y cuantificable, mientras que el deterioro de las relaciones familiares derivado del abuso de confianza configura un daño moral real, susceptible de reparación conforme a la jurisprudencia de las altas cortes.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-005-2022-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
Como tercer motivo de inconformidad, sostuvo que existe un nexo causal directo entre la omisión del funcionario notarial y el daño alegado, en la medida en que la no inclusión de la revocatoria del poder en el sistema permitió que el apoderado continuara actuando y celebrara la compraventa del inmueble, lo que —a su juicio— constituye la causa eficiente y determinante del perjuicio sufrido por la demandante.
En cuarto lugar, adujo que, aunque la Superintendencia de Notariado y Registro no
constituye la causa eficiente y determinante del perjuicio sufrido por la demandante.
En cuarto lugar, adujo que, aunque la Superintendencia de Notariado y Registro no sea directamente responsable por la actuación concreta del notario, ello no excluye la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual —según afirmó— debe predicarse de la Nación, representada judicialmente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, como entidad encargada de la regulación y gestión del servicio notarial.
Así mismo, invocó el principio de confianza legítima, señalando que la demandante actuó confiando en que la Notaría cumpliría adecuadamente sus deberes funcionales y registraría la revocatoria del p oder, de modo que la omisión administrativa habría defraudado una expectativa legítima generada por la actuación estatal, ocasionando los daños reclamados.
Finalmente, argumentó que, acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, surge el deber de garantizar una reparación integral, la cual debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como los morales sufridos por la demandante, conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales sobre la materia.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, de manera previa al estudio de los presupuestos materiales del medio de control de reparación directa, si en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, presupuesto procesal indispensable para emitir un pronunciamiento
materiales del medio de control de reparación directa, si en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, presupuesto procesal indispensable para emitir un pronunciamiento de mérito sobre la responsabilidad extracontractual del Estado. Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá que no es posible adelantar un juicio de responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los hechos alegados, por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro no constituye el centro de imputación de las actuaciones notariales cuestionadas y la Notaría Única del Círculo de BosconiaReparación Directa Radicación 20001-33-33-005-2022-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
carece de capacidad jurídica para comparecer por sí misma al proceso, comoquiera que, tal atribución está en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho Ministerio de Justicia y del Derecho . En consecuencia, el juez de primera instancia no podía realizar un pronunciamiento de fondo sobre la pretendida responsabilidad estatal, por tanto, la sentencia apelada será revocada y, en su lugar, la Sala se inhibirá de emitir una decisión de mérito, por configurarse un impedimento procesal insubsanable que imposibilita efectuar el análisis sustantivo de las pretensiones.
6.2. El legitimado en la causa por pasiva cuando se reclaman una indemnización de perjuicios por daños ocasionados por actuaciones de notarios, en ejercicio de la función pública notarial. Para resolver el caso concreto, se estima necesario precisar quién o quiénes son los llamados a responder patrimonialme nte por los daños ocasionados por las actuaciones de los notarios y/o por el ejercicio de la función notarial, a la luz de las
Para resolver el caso concreto, se estima necesario precisar quién o quiénes son los llamados a responder patrimonialme nte por los daños ocasionados por las actuaciones de los notarios y/o por el ejercicio de la función notarial, a la luz de las normas y la jurisprudencia sobre la materia.
Anticipa la Sala desde ahora, que la conclusión a la que se arribará da cuenta que dependiendo de aquello que se pretenda, podrá ejercerse el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y/o – directamente - contra el notario, así como contra la Superintendencia de Notariado y Registro. En ningún evento podrá demandarse a la Notaría como dependencia administrativa, pues ella carece de personalidad jurídica y, por ende, de capacidad para hacerse parte en el contradictorio.
En este orden, lo primero que se dirá es que la función notarial e s un servicio público1 en el que se advierte una de las modalidades de descentralización por colaboración, esto es, del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares2. La descentralización por colaboración significa que el Estado encomienda el ejercicio de funciones públicas a particulares, sin desprenderse de la responsabilidad última, pues la función sigue siendo pública y de propiedad de la Nación. El particular responde civilmente de los daños y perjuicios que cause a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del servicio, pero no por ello puede afirmarse que tiene plena autonomía sobre la función, en la medida en que la ejecuta bajo los precisos términos de la Constitución y la ley3.
Por esta razón es posible afirmar que la responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la actividad notarial está, no solo en cabeza de quien ejerce la
la ejecuta bajo los precisos términos de la Constitución y la ley3.
Por esta razón es posible afirmar que la responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la actividad notarial está, no solo en cabeza de quien ejerce la función fedante, sino también en la entidad que se encuentra a cargo del sector
1 Constitución Política. “Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.” 2 Constitución Política. “Artículo 210. (…) Los particulares pueden cu mplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1508 del 8 de noviembre de 2000.Reparación Directa Radicación 20001-33-33-005-2022-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
administrativo respectivo, pues los usuarios acuden al notario confiando en que sus actos son respaldados por el Estado.
Recuérdese que, según el artículo 90 4 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omi sión de las autoridades públicas. Debe resaltarse que cuando ejerce la función notarial, el notario actúa como autoridad pública en sentido material5, pues la actividad que despliega implica el ejercicio de potestades
causados por la acción o la omi sión de las autoridades públicas. Debe resaltarse que cuando ejerce la función notarial, el notario actúa como autoridad pública en sentido material5, pues la actividad que despliega implica el ejercicio de potestades estatales con la investidura de quien desarrolla una actuación de naturaleza pública6.
Esta máxima pone de presente que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que ocasionan los notarios en ejercicio de la actividad notarial, quienes fungen como autoridades públicas en sentido material 7. No obstante, por expresa disposición legal, la persona que ejerce la función notarial también responde directamente con su patrimonio por las afectaciones que ocasione en el ejercicio de ella. En efecto, según el artículo 195 del Decreto 960 de 19708: “ los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo”.
Lo anterior permite dar cuenta, entonces, que en los casos en los que el notario ocasiona daños en ejercicio de su función, la demanda puede dirigirse contra la entidad pública que se encuentra a cargo del sector notarial y/o – directamentecontra el propio notario9, estando presentes frente a un típico caso de litisconsorcio
4 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”
acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” 5 Corte constitucional, Sentencia 1508 del 8 de noviembre de 2000. “En diferentes oportunidades la Corte ha sometido a su análisis la institución del notariado, y como resultado de ello ha podido elaborar un diseño doctrinario sobre dicho asu nto donde se examinan temas relacionados con su naturaleza jurídica, la condición misma del notario como colaborador del Estado, el sentido y finalidad de la función fedante y el ámbito de competencias del legislador para configurar la regulación sobre la materia. A partir de estos pronunciamientos, la Corporación ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales les otorga, la condición de autoridades.” (Se subraya). 6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de agosto de 2002, Rad. 13248; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de octubre de 2011, Rad. 20222. 7 Lo anterior supone una diferencia frente a la responsabilidad patrimonial que puede atribuirse cuando el notario ocasiona daños en ejercicio de la función de conciliador (Leyes 270 de 1996, 640 de 2001 y 2220 de 2022), pues en estos eventos no
7 Lo anterior supone una diferencia frente a la responsabilidad patrimonial que puede atribuirse cuando el notario ocasiona daños en ejercicio de la función de conciliador (Leyes 270 de 1996, 640 de 2001 y 2220 de 2022), pues en estos eventos no cumple funciones de autoridad y, por tanto, la Nación no está llamada a responder directamente por las lesiones que éste ocasione en el ejercicio de ella. C fr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 mayo de 2025, Rad.: 68779 “Vale aclarar, que en dicho procedimiento los conciliadores, no tienen atribuciones para adoptar decisiones de autoridad” y “Extrapolados los anteriores criterios, al caso de los conciliadores, se precisa que estos, pese a participar en la administración de justicia (art. 1 L.270 de 199657) no ejercen función jurisdiccional ni adoptan actos de dicha naturaleza. Situación que ha sido objeto de pronunciamiento reciente en esta corporación57, y resulta de evidente del carácter voluntario y autocompositivo de la conciliación57, mecanismo, en el cual los actos del notario no están revestidos de autoridad…”. 8 Por el cual se expide el Estatuto del Notariado 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 26 de octubre de 1990, Rad. 1515. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2002, Rad. 13248; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2007, Rad. 15092;
Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012. Rad. 21692 “ La responsabilidad personal del agente no tiene la virtualidad de excluir la que corresponde por el mismo hecho a la entidad pública a la cual se encuentra aquel vinculado o a cuyo nombre actúa. La conducta d el agente que por acción o por omisión y estando vinculado a la prestación de un servicio público administrativo, sea susceptible de generar daño o perjuicio, vincula la responsabilidad del ente Estatal y esReparación Directa Radicación 20001-33-33-005-2022-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
cuasi necesario 10, en el que, aunque la ley no obliga a demandar a todos los litisconsortes, la decisión judicial afecta de manera uniforme a ambos, a pesar de que uno de ellos no haya comparecido al proceso.
En este orden de ideas, es menester poner de presente que el Ministerio de Justicia y del Derecho es la cabeza del sector administrativo de justicia 11 y del sistema notarial12, pues es el órgano rector encargado de la política pública y de la regulación del notariado.
En efecto, según el artículo 1° del Decreto 1069 de 201513, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la “ cabeza del Sector Justicia y del Derecho ”. Asimismo, a voces del artículo 2 del Decreto 2897 de 201114, es función del Ministerio de Justicia y del Derecho “participar en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe pública en materia de notariado y registro”.
Aunque la Constitución Política y la ley no mencionan expresamente que el Ministerio de Justicia y del Derecho sea “ dueño” de la función notarial, ello se
la fe pública en materia de notariado y registro”.
Aunque la Constitución Política y la ley no mencionan expresamente que el Ministerio de Justicia y del Derecho sea “ dueño” de la función notarial, ello se desprende de la normativa que acaba de exponerse, pues en el Estado no hay función pública que no esté a cargo de un ente y/o sector administrativo determinado15.
Una razón más para considerar lo anterior, es observar que, inclusive, la Superintendencia de Notariado y Registro es una de las entidades adscritas a este ministerio16 y es la encargada de la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios17.
por esto que quien afirma haber sido perjudicado con ella puede intentar la acción contenciosa pertinente contra aquél, o contra el agente, o contra ambos, y en todos los casos es la jurisdicción administrativa quien conoce del respectivo proceso, tal como lo establece el artículo 78 del C. C.A”. 10 Código General del Proceso. “Artículo 62. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.” 11 Artículo 1 del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 12 Artículo 2 del Decreto 2897 de 2011, por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho
Derecho 12 Artículo 2 del Decreto 2897 de 2011, por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho 13 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Publicado en el Diario Oficial No. 49523 del 26 de mayo del 2015. 14 el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho. 15 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23354. “Sea cual fuere la entidad pública que asuma la defensa de los intereses de la misma dentro de la litis, será siempre la Nación, como persona jurídica, la llamada a resistir las pretensiones del demandante— y, de otro, que lo realmente relevante es que los intereses y la posición jurídica de la multicitada Nación sean efectivamente defendidos por algún organismo (…), al cual se le haya concedido la posibilidad de ejercer, en debida forma, los derechos de contradicción y de defensa dentro del plenario.” 16 Artículo 3 del Decreto 2897 de 2011. “El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y las siguientes entidades adscritas y vinculadas: (…) 1.3.1. Superintendencia de Notariado y Registro” 17 Artículo 1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015. “La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación,
inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública , la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.”Reparación Directa Radicación 20001-33-33-005-2022-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
De tal suerte, entonces, es posible afirmar que los legitimados en la causa por pasiva cuando se reclaman daños ocasionados por actuaciones de notarios – en ejercicio de la función notarial – son: la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y/o el particular que ejerce la función fedante. No obstante, si lo que se reclama es un daño derivado de una actividad irregular en la orientación, inspección, vigilancia y/o control de la actividad del notario, la llamada a responder será la Superintendencia de Notariado y Registro, a quien corresponde dicha función18.
Esta tesis se aco