TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00488-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-005-2022-00488-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA CLARA ROJAS CORRALES DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-005-2022-00488-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 457 del 11 de noviembre de 2011, por medio del cual la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, reconoce una pensión de jubilación a la señora ALBA CLARA ROJAS CORRALES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anter ior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora ALBA CLARA ROJAS CORRALES, m ediante la Resolución No. 457 del 11 de noviembre de 2011, tomando en cuenta para su liquidación además de los factores ya reconocidos, el factor salarial de prima de antigüedad, emolumento devengado por la
noviembre de 2011, tomando en cuenta para su liquidación además de los factores ya reconocidos, el factor salarial de prima de antigüedad, emolumento devengado por la mencionada señora en el año anterior antes de adquirir el status de pensionada, sobre el cual se acreditó que efectuó los aportes con destino a pensión y se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al cinco (5) de diciembre de 2019, como se indicó en la parte motiva, sin perjuicio de que la reliquidación ordenada deba ser utilizada como base para reliquidar las mesadas posteriores.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA SA, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales ex istentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 5 de diciembre de 2019 por prescripción trienal, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso No.: 20001-33-33-005-2022-00488-01
Sentencia de segunda instancia
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QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN condena en costas.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo
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QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN condena en costas.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0457 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación calculando la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 8 de abril de 2011, en un monto equivalente al 75% de todos los fact ores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada. Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, por último, que se condene en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, por último, que se condene en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora laboró como docente oficial por más de 20 años y cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación por la entidad demandada, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 0457 expedida el día 11 de noviembre de 201 1, pero sin incluirle todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su status pensional.
Indicó que, en la base de liquidación pensional, solo se incluyó la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Como argumentos de defensa, sostuvo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad toda vez que , conforme a la jurisprudencia delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso No.: 20001-33-33-005-2022-00488-01
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tienen vocación de prosperidad toda vez que , conforme a la jurisprudencia delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efec tuado las cotizaciones.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En efecto, el a-quo consideró que en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la S entencia de Unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, donde señaló que, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , el régimen aplicable era la Ley 33 de
1985. Y, en cuanto a los factores salariales que integran el IBL, precisó que sólo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema de pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
En este orden, indicó que la actora se vinculó como docente desde el 9 de octubre
62 de 1985, y por tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
En este orden, indicó que la actora se vinculó como docente desde el 9 de octubre de 197 8, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional se le debía aplicar la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones. No obstante, advirti ó que, a la demandante, al momento de reconocerle su pensión de jubilación, solo se le incluyeron como partidas computables el sueldo básico, sobresueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, a pesar de que en el último año de servicios devengó “asignación básica, sobresueldo, prima de antigüedad , prima de navidad y prima de vacaciones”, tal como consta en la certificación de salarios aportada, visible en el en el folio 15 del ítem No. 04 de anexos del expediente digital.
Ahora bien, en cuanto a l factor denominado “prima de antigüedad” , recordó que en tratándose de reliquidación de pensión de jubilación de docentes, ese despacho en anteriores providencias consideró, basándose en los pronunciamientos que para el efecto había proferido el Tribunal Administrativo del Cesar, que la prima de antigüedad empleados municipales, a pesar de estar enlistada en la Ley 62 de 1985, no debía tenerse en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión de los docentes, toda vez que la misma no constituía un factor de creación legal, porque el Concejo Municipal al momento de su creación no estaba facultado para fijar el régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales.
toda vez que la misma no constituía un factor de creación legal, porque el Concejo Municipal al momento de su creación no estaba facultado para fijar el régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales.
Sin embargo, aclaró que dicha postura fue rectificada posteriormente atendiendo las providencias que al respecto ha proferido el Consejo de Estado 1 y el Tribunal Administrativo del Cesar 2, quienes en sus recientes pronunciamientos han sido unánimes al señalar que, como quiera que el factor salarial de prima de antigüedad se encuentra enlistado taxativamente en la Ley 62 de 1995, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes que la percibieron, siempre y cuando se acredite que sobre éste se efectuaron cotizaciones con destino al FOMAG.
1 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de marzo de 2021, radicado: 20001233900020170046001(6390-2019), M.P GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 2 Sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, proferida por el Dr. JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20 -001-33-33-005-2019-00390-01, demandante ALIRIO ENRIQUE PABÓN CASTAÑEDA, demandado NACIÓNMISNITERIO DE EDUCACIÓNFOMAG.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así pues, resaltó que en el proceso se encontró acreditado que la actora, en el año
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Así pues, resaltó que en el proceso se encontró acreditado que la actora, en el año anterior a adquirir el status jurídico de pensionada, devengó como factor salarial la prima de antigüedad; aunado a ello, se acreditó que, sobre dicho factor salarial, la demandante efectuó los aportes y allegó la constancia de dichos descuentos, visible en el folio 16 del ítem No. 04 de anexos del expediente electrónico.
Bajo estos razonamientos, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0457 del 11 de noviembre de 2011, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación de la parte actora y en consecuencia ordenó que se efectuara su reliquidación incluyendo como base de liquidación, además de los factores salariales ya reconocidos, el emolumento denominado prima de antigüedad, el cual fue percibido en el año anterior antes de adquirir el status de pensionada , acreditó haber efectuado los aportes con destino a pensión y se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985.
Por último, s obre el fenómeno jurídico de la prescripc ión sostuvo que si bien el derecho a la pensión y a pedir su reliquidación era imprescriptible no pasaba lo mismo con las mesadas pensionales y su reajuste toda vez que este prescribía a los 3 años siguientes a la fecha de su causación . De esta manera, atendiendo que entre la fecha de reconocimeinto pensional (11 de noviembre de 2011) y la fecha de presentación de la demanda (5 de diciembre de 2022, ya que no figura ninguna
los 3 años siguientes a la fecha de su causación . De esta manera, atendiendo que entre la fecha de reconocimeinto pensional (11 de noviembre de 2011) y la fecha de presentación de la demanda (5 de diciembre de 2022, ya que no figura ninguna reclamación anterior ) habían transcurrido más de 3 años, concluyó que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2019.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demanda da, bajo los argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Argumentó que conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, la pensión de jubilación de los docentes se debe liquidar, solo con los factores efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía.
En efecto, sostuvo que, bajo el principio de solidaridad, el r égimen general de pensiones es un sistema bajo el cual los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pens iones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión.
Así mismo, señaló que el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del
aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión.
Así mismo, señaló que el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello; lo contrario generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate.
De esta manera, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 31 de agosto de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se prese ntó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al De spacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.
5.2. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
5.2. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo la totalidad de los f actores devengados el último año de prestación de los servicios, en especial la prima deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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antigüedad como factor salarial, o en caso contrario si debe ser confirmada la decisión.
5.4. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:
- Resolución No. 0457 del 11 de noviembre de 2011 “por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación” (fls. 28 – 30 del índice 1 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).
- Formato de salarios y factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios , expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones
expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).
- Formato de salarios y factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios , expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 36 del índice 1 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).
- Certificado de prima de antigüedad docentes, donde consta que realizó los aportes correspondientes, expedido por la secretaria de Educación Municipal de Vall edupar (fl. 37 del índice 1 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).
En el trámite de la segunda instancia no se practicaron pruebas.
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales
El Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º”, dispuso lo siguiente : “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos
Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia
años para hombres y mujeres.
En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos:
Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.
El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:
“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de con formidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”3.
Se consideró entonces que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras, salvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: la primera relacionada con el
prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras, salvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera:
“Excepción número 1. Los do centes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá este derecho (…). La nueva norma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].
Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año.
(…)
Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de
3 Mediante la Ley 43 de 1975, como se indicó en la sentencia C -089/99, el Estado “optó por lo que se denominó
la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 19 76 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.
El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de
efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las exc epciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pens ión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.
De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
“(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los
De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
“(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación baj o el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional
(…)”.
El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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nacionales y nacionalizados 4, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19855.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá dere cho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al
llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá dere cho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y
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