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TA CES - 20-001-33-33-005-2023-00130-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2023-00130-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA ACTORA: LICETH MEDINA BONETH DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2023-00130-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, la docente Liceth Medina Boneth, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, le fue reconocida una pensión de Invalidez. Sin embargo, solo se incluyó en la liquidación de la misma la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones , prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la docente durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.

de navidad, prima de vacaciones , prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la docente durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.

2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0301 del 9 de julio de 2013, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, que reconoció la pensión de invalidez a la actora sin incluirle todos los factores salariales percibidos en el último año de su servicio al cumplimiento del status de pensionada.

En consecuencia de la anterior declaración y, a t ítulo de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas a que le reconozcan y paguen una Pensión de Invalidez, a partir del 14 de marzo de 2013, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0301 del 09 de julio de 2013, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, que reconoció la pensión de invalidez a la actora.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-005-2023-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Que se ordene a los demandados a que sobre el monto inicial de la pensión

Radicación 20-001-33-33-005-2023-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Que se ordene a los demandados a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplique n los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley, así como también el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Del mismo modo, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, así como también, el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.

Finalmente depreca, se condene en costas a las demandadas conforme lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del catorce (14) de agosto de 2023, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0301 del 9 de julio de 2011, por medio de la cual la Secretaría de

catorce (14) de agosto de 2023, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0301 del 9 de julio de 2011, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez a la señora LICETH MEDINA BONETH.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora LICETH MEDINA BONETH, tomando en cuenta para su liquidación además de los factores ya reconocidos, el factor salari al devengado por la mencionada señora en el año anterior al retiro del servicio por invalidez, denominado prima de antigüedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción d e prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2020, como se indicó en la parte motiva, sin perjuicio de que la reliquidación ordenada deba ser utilizada como base para reliquidar las mesadas posteriores.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que les deben reconocer, a partir del 7 de marzo de 2020. Los valores resultantes serán

SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que les deben reconocer, a partir del 7 de marzo de 2020. Los valores resultantes serán reajustados con base en el Índice de Precios al Consumidor que expide el DANE, de acuerdo con la fórmula:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-005-2023-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia

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R= Rh X Índice final__ Índice inicial

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”

El a quo previo a la decisión anterior, realizó un estudio al acervo probatorio allegado al plenario en conjunto con las normas que regulan el asunto de marras, con el fin de determinar si a la docente oficial Liceth Medina Boneth, se le debía incluir como base de liquidación de su pensión de invalidez, la totalidad de los factores salariales que devengaba en el año anterior a obtener su status de pensionada. Al respecto, el juzgado de instancia precisó, que el presente asunto debía regirse bajo la lupa de lo establecido por la Sección Segunda , Sala de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-2019 del 25 de abril de 2019, en la que establece que, los docentes que sean vinculados con

lo establecido por la Sección Segunda , Sala de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-2019 del 25 de abril de 2019, en la que establece que, los docentes que sean vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento de su pensión se deberán tener en cuenta solo aq uellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que se pueda incluir factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo

Indica, que una vez tuvo claridad de las normas sobre la cual se debe estudiar la procedencia de los derechos invocados, pudo observar que para la pensión de invalidez de la actora, no se tuvieron en cuenta la prima de antigüedad y sueldo de vacaciones, frente a los cuales fueron aportadas sus respectivas cotizaciones. S in embargo, a criterio del juzgado de instancia el único factor salarial devengado en el último año de servicios que no fue tenido en cuenta para la liquidación de su pensión, fue la prima de antigüedad, esto, teniendo en cuenta que aunque también devengó pago de sueldo de vacaciones , lo cierto es que dicho concepto no es un factor salarial, toda vez que no se encuentra enlistado taxativamente en la Ley.

Ahora bien, teniendo en cuenta que sobre la prima d e antigüedad se efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se encuentra taxativamente enlistada en la Ley 62 de 1985, el juzgado de instancia

Ahora bien, teniendo en cuenta que sobre la prima d e antigüedad se efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se encuentra taxativamente enlistada en la Ley 62 de 1985, el juzgado de instancia encuentra que le asiste derecho a la demandante a que su pensión de invalidez sea reliquidada con la inclusión de este factor salarial.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado judicial de la entidad demandada solicita sea revocado lo contenido en la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, despach ó favorablemente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, sean negadas las mismas, con fundamento a lo establecido en Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-005-2023-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Aduce en esa oportunidad, que en lo que respecta a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, dispuso que todos los empleados oficiales afiliado s a cualquier caja de previsión, deberán pagar los aportes que prevea la norma que regule la caja a la que pertenece, de la cual, se encuentra n excluidos los factores como la prima de antigüedad hoy reclamada, dado que no se encuentra enunciado taxativamente dentro de los factores que enuncia la norma. De ahí, que no considera asidero para realizar una reliquidación de la pensión de

excluidos los factores como la prima de antigüedad hoy reclamada, dado que no se encuentra enunciado taxativamente dentro de los factores que enuncia la norma. De ahí, que no considera asidero para realizar una reliquidación de la pensión de invalidez de la demandada agregando el factor salarial reclamado.

Itera, que sin lugar a equivocación los únicos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez son aquellos frente a los cuales se realizaron aportes al sistema pensional y no sobre los devengados durante el último año por el docente – que, en gracia de haberse realizado -, únicamente deberán tenerse en cuenta aquellos que se encuentren contemplados en la ley que los cobija, para el presente caso, la Ley 62 de 1985 . Es por ello, que no se debe reliquidar la prestación de la demandante máxime, cuando ya existe un precedente jurisprudencial emitido por el máximo Tribunal de esta Jurisdicción, que se ajusta a los principios rectores del sistema general de pensiones, guardando total coherencia con los pri ncipios constitucionales de sostenibilidad financiera y solidaridad.

Lo anterior, por cuanto la ley que lo regula excluyó al personal docentes de los distintos órganos de la rama ejecutiva, de las disposiciones salariales, como es la Prima de Antigüedad establecida en el inciso 4° del artículo 3 del Decreto 540 de 1977 y los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978.

V.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.

En esta oportunidad los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.

V.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.

En esta oportunidad los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo

1 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-005-2023-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia

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16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Del régimen pensional aplicable a la demandante.

La ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1° de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.

En lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales docente, la ley en cita no estableció regulación normativa, razón por la cual las prestaciones médicosasistenciales y económicas derivadas de los riesgos profesionales a los cuales se ven expuestos los educadores, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Ley 100 de 1993 “Por l a cual crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, exceptuó a los docentes de la aplicación del sistema de seguridad social allí contenido; reza el artículo 279:

“Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presen te ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que pa ra el efecto se expida...”. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.

Con posterioridad, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, se siguió remitiendo para tales efectos, a la normatividad prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

No obstante, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de

el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-005-2023-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia

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normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.

Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló:

“Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de

del servicio docente.

Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló:

“Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.

En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:

“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)”

Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia2, establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden

disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia2, establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así se señaló, en la sentencia en cita:

“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:

2 Ver Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-005-2023-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)

diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.

Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especi ales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”.

Ahora bien, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se advierte que en su artículo 23 se establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

en su artículo 23 se establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

La norma señala:

“(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.

De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-005-2023-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN.

1.- Para los efecto s de la pensión de invalidez, se considera inválido al

de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN.

1.- Para los efecto s de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.

2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.

El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 5 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 era el promedio

El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 5 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional.

De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vi gente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 196 9 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se

laboral igual o superior al 75%.

Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-005-2023-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.3 . El caso concreto.

A través del presente medio de control la señora LICETH MEDINA BONETH, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 0301 del 9 de julio de 2013, mediante la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez a la demandante , respecto del valor establecido como cuantía de la pensión, a efectos de incluir en la base de liquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, entre otros, la prima de antigüedad.

El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora LICETH MEDINA BONETH, tomando en cuenta para su liquidación además de los factores que le había sido reconocidos, el factor salarial devengado por la mencionada señora en el año anterior al retiro del servicio por invalidez, denominado prima de antigüedad, al encontrar acreditado que sobre este factor se efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

mencionada señora en el año anterior al retiro del servicio por invalidez, denominado prima de antigüedad, al encontrar acreditado que sobre este factor se efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y también porque dicha prima se encuentra taxativamente enlistada en la Ley 62 de 1985.

Por su parte, el apod erado de la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto evidencia que el factor prima de antigüedad, no se encuentra enunciado taxativ

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