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TA CES - 20-001-33-33-005-2024-00278-01-(15-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-005-2024-00278-01-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

OTROS RADICADO: 20-001-33-33-005-2024-00278-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 16 de septiembre de 2025, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación o Cobro de lo No Debido, Legalidad de los Actos Administrativos Atacados de Nulidad y Prescripción, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto del 20 de febrero de 2024 y el 18 de julio de 2024, frente a la reclamación administrativa debidamente acreditada su presentación los días 20 de octubre de 2023 y 18 de marzo de 2024, ante la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y la NACIÓN

18 de julio de 2024, frente a la reclamación administrativa debidamente acreditada su presentación los días 20 de octubre de 2023 y 18 de marzo de 2024, ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG en la plataforma humano en líne a dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

En consecuencia, decrétese la nulidad de los actos fictos configurados los días 20 de febrero de 2024 y el 18 de julio de 2024, frente a la reclamación administrativa presentada los días 20 de octubre de 2023 y 18 de marzo de 2024, ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, así como del Oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2023, expedido por el MUNICIPIO DE LA PAZ (CESAR).

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ordénese a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DENulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, que reconozca y pague a la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, que lo fue el primero (1°) de agosto de 2021, resaltándose que los factores que deberán tenerse en cuenta en la

año de servicio anterior a la adquisición del estatus, que lo fue el primero (1°) de agosto de 2021, resaltándose que los factores que deberán tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, son los listados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes al sistema.

CUARTO: Ordénese que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, pague a favor de la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, el monto de las mesadas pensionales a partir del primero (1°) de agosto de 2021, debidamente actualizadas, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. (…)”1 (Sic)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, que ésta nació el 1° de septiembre de 1962, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

Adujo, que la demandante fue vinculada como docente por órdenes de prestación de servicios el día 1° de febrero de 1996, con el Municipio de La Paz, para laborar como docente en diferentes instituciones educativas, modalidad que suscribió hasta el 30 de noviembre de 1998.

de servicios el día 1° de febrero de 1996, con el Municipio de La Paz, para laborar como docente en diferentes instituciones educativas, modalidad que suscribió hasta el 30 de noviembre de 1998.

Indicó, que luego fue vinculad a con el Departamento del Cesar, igualmente mediante contratos de prestación de servicios como docente, desde el 2 de julio de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999.

Aseveró, que posteriormente, el día 5 de mayo de 200 4, fue vinculad a en la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar como educador a hasta la fecha.

Indicó, que cuando completó los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 1° de ag osto de 2021 , fecha en la cual completó el estatus jurídico, no obstante, mediante el acto administrativo demandado se dio respuesta a esta petición, negando lo solicitado, por aplicación del Decreto 812 de 2003.

2.2.- PRETENSIONES. -

1 Índice 00050 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia

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En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados los días 20 de febrero de 2024 y 18 de julio de 2024, frente a las reclamaciones presentadas ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar los días 20 de octubre de

Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados los días 20 de febrero de 2024 y 18 de julio de 2024, frente a las reclamaciones presentadas ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar los días 20 de octubre de 2023 y 18 de julio de 2024 , por medio de los cuales se negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a favor de la demandante.

De igual forma pretende, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2023, expedido por el Municipio de La Paz, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la docente.

Así mismo solicita, que se declare que la actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente en el 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir, a partir del 1° de agosto de 2021, sin exigir el retiro definitivo del cargo, en virtud de la compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 2021, que al fallo se le dé cumplimiento en el término establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, a los ajustes de valor y al pago de los intereses moratorios generados.

De igual forma pretende, que se ordene la inclusión en nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina, y, que se condene en costas a la demandada.

vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina, y, que se condene en costas a la demandada.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

2.3.1 L a Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda señalando, en primer lugar, el régimen prestacional de los docentes bajo la óptica de la Ley 812 de 2003.

En cuanto al caso concreto, el apoderado indicó que la demandante se vinculó como docente en propiedad el 5 de mayo de 2010, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tanto su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Mencionó, que la lectura que debe dársele a la Ley 71 de 1988, es que, si el docente se retiró del Fomag, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al Fomag.

En cuanto al caso concreto mencionó, que para cuando la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si

En cuanto al caso concreto mencionó, que para cuando la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien manifie sta una relación laboral con anterioridad a l año 2003, su fecha de vinculación fue por OPS , tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada. Expresó, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia ante el empleador, evento en el cualNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia

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surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de l a realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo de que trata el artículo 53 de la Constitución Política , s in embargo, en el caso de autos no se ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtua do la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios, por lo que, no ha surgido para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista.

Señaló, que las pretensiones de la actora no tenían vocación de prosperidad, puesto que el régimen pensional que cobija a la demandante es el de la Ley 812 de 2003, comoquiera que su vinculación a través de una relación legal y reglamentaria ocurrió en el año 2010.

Propuso como excepciones: “Legitimación en la causa por pasiva, falta de vinculación de los litis consorte necesarios , culpa exclusiva del ente territorial,

en el año 2010.

Propuso como excepciones: “Legitimación en la causa por pasiva, falta de vinculación de los litis consorte necesarios , culpa exclusiva del ente territorial, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, soste nibilidad financiera, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción de mesadas pensionales, condena en costas.”

2.3.2. Por su parte, el Departamento del Cesar contestó el medio de control, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en primer lugar, por cuanto en esa entidad no es la llamada a responder por lo pretendido, como quiera que las pensiones son una prestación a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, que al configurarse el derecho, corresponde su pago con los recursos dispuestos en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aun en el evento, que el acto administrativo objeto de anulación fuera expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar a cuya planta pertenecía la parte actora con vinculación por prestación de servicios, ya que la actuación de la entidad territorial es de simple facilitador entre la peticionaria y la administración central.

En segundo lugar precisó, que la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio c omo una cuenta especial de la Nación, encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes afiliados, entre ellas las pensiones, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, que en la actualidad es la Fiduciaria La Previ sora -FIDUPREVISORA S.A.-, a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados,

entre ellas las pensiones, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, que en la actualidad es la Fiduciaria La Previ sora -FIDUPREVISORA S.A.-, a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, como lo establece el artículo 5 de la ley en mención.

Trajo a colación todo el régimen normativo aplicable al asunto.

Propuso como excepciones “Inexistencia del derecho reclamado”.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que “…se tiene que nació el primero (1°) de septiembre de 1962 y laboró inicialmente bajo la modalidad de orden de prestación de servicio con la Secretaría de Educación del departamento del Cesar y el munic ipio de La Paz - Cesar, entre el primero (1°) de febrero al 30 de noviembre de 1996, entre el tres (3) de febrero al 30 de noviembre de 1997, entreNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia

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el dos (2) de febrero al 30 de noviembre de 1998, entre el 21 de junio al dos (2) de julio de 1999, entre el 12 de julio al 30 de agosto de 1999, entre el primero (1°) de septiembre al 30 de noviembre de 1999. Para un total de dos (2) años, 10 meses y 26 días.

julio de 1999, entre el 12 de julio al 30 de agosto de 1999, entre el primero (1°) de septiembre al 30 de noviembre de 1999. Para un total de dos (2) años, 10 meses y 26 días.

Sumado a lo anterior, se verificó que el demandante estuvo vinculado con una relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, con nombramiento en propiedad, en el cargo de docente, en el tiempo comprendido entre el cinco (5) de mayo de 2004 hasta el primero (1°) de agosto de 2021 (fecha a partir de la cual se solicita el reconocimiento de la pensión), es decir, por 17 años, dos (2) meses y 25 días.

En consecuencia, conforme al tiempo de servicios acreditado se verifica que se logran cubrir en su totalidad a dicha fecha, el tiempo de servicios correspondiente a 20 años, como requisito inescindible para efectos de concederle el derecho a su pensión de jubilación.

En este orden de ideas, el Despacho determina con respecto al asunto bajo estudio, que a la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, se le debe reconocer que su vinculación fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por órdenes de prestación de servicios suscritas con el departamento del Cesar y el municipio de La Paz - Cesar, entre el primero (1°) de febrero al 30 de noviembre de 1996, entre el tres (3) de febrero al 30 de noviembre de 1997, entre el dos (2) de febrero al 30 de noviembre de 1998, entre el 21 de junio al dos (2) de julio de 1999, entre el 12

el tres (3) de febrero al 30 de noviembre de 1997, entre el dos (2) de febrero al 30 de noviembre de 1998, entre el 21 de junio al dos (2) de julio de 1999, entre el 12 de julio al 30 de agosto de 1999, entre el primero (1°) de septiembre al 30 de noviembre de 1999; lo que implica que debe aplicársele la Ley 33 de 1985, esto es, el requisito de edad de 55 años y con un tiempo de 20 años de servicio oficial.

Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, le asiste razón a la parte demandante cuando señala que cumple su status jurídico el primero (1°) de agosto de 2021, es decir, la edad y sus 20 años de servicio...” (Sic)

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

2.5.1 La parte deman dada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada , trayendo a colación inicialmente, el régimen pensional docente, por remisión expresa de la Ley 100 de 1993, al artículo 36 de ese estatuto, así como también, el precedente jurisprudencial respectivo.

Aduce, que de la declaratoria de configuración del contrato realidad no se deriva que el trabajador adquiera la posición de empleado público, ya que para adquirir tal calidad es necesario el cumplimiento de unas exigencias expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico.

Como motivos de inconformidad, el togado expone, que la docente se vinculó como

calidad es necesario el cumplimiento de unas exigencias expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico.

Como motivos de inconformidad, el togado expone, que la docente se vinculó como al servicio del Fomag, desde el 19 de mayo de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por tal motivo está sujeta a los requisitos establecidos en dicha ley.

Precisa, que los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior siempre y cuando se verifique queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia

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esta jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial.

Agrega, que el carácter incompatible de una pensión lo da la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la Ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende por ser integral, único y universal, cuya caracterización se ve reflejada en no permitir que sea procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, por lo tanto, la prestación que pretende la demandante es totalmente incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

encuentre afiliado, por lo tanto, la prestación que pretende la demandante es totalmente incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, hace referencia a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, trayendo a colación el precedente de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, y menciona que se tenga en cuenta ello en caso de confirmarse la condena, que se ordene a la secretaría a devolver al fondo los valores correspondiente a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores reconocidos en la sentencia, debidamente indexada, además, que se tenga en cuenta la prescripción.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De conformidad con el recurso de apelación que nos ocupa, el presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA , a que la entidad demandada le reconozca y pague su pensión de jubilación , teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus

AUXILIADORA OSPINO SIERRA , a que la entidad demandada le reconozca y pague su pensión de jubilación , teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional según lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985 , para ello, deberá analizarse, cual es el régimen pensional que cobija a la demandante, y, si su vinculación al servicio docente a través de contratos de prestación de servicios, puede ser tenida en cuenta para la aplicación del régimen pensional que lo cobija.

4.3.- CUESTIÓN PREVIANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia

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Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia j urídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta

Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Se demostró, que la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA nació el día 1° de septiembre de 1962, de conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía aportados al plenario en el índice 0000 1, folios 78 a 80 Samai.

De igual forma, se aportó la certificación de tiempos laborales CETIL, emanada del Municipio de La Paz, en donde se visualiza que la actora prestó sus servicios como docente durante los períodos 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1996; del 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997; del 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998. (Índice 00001, folios 60 a 64 e índice 00033 Samai)

De igual forma, se evidencia que la demandante, laboró como docente para el Departamento del Cesar, bajo la modalidad de órdenes de servicio3, así:

Número de orden de prestación de servicio Fecha de suscripción Duración Objeto 2074 No registra Del 21 de junio al 2 de julio y del 12 de julio al 30 de agosto de 1999. Docente en el Colegio Alfonso Araújo Cotes del

Duración Objeto 2074 No registra Del 21 de junio al 2 de julio y del 12 de julio al 30 de agosto de 1999. Docente en el Colegio Alfonso Araújo Cotes del Municipio de La Paz. 2141 No registra Del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 1999. Docente en el Colegio Alfonso Araújo Cotes del Municipio de La Paz.

Se observa, que posteriormente la señora OSPINO SIERRA fue nombrad a de manera provisional para ocupar el cargo de docente en la Institución Educativa Agropecuario San José de Oriente del Municipio de La Paz , a través del Decreto 000928 del 3 de mayo de 2004, suscrito por el Gobernador del Departamento del Cesar, habiéndose posesionado en el cargo el día 5 de mayo de 2004 . (Índice 00001, folios 67 y 68 Samai)

2 Acta No. 010. 3 De conformidad con las órdenes de prestación de servicios, visibles en el índice 00001, folios 65 y 66 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia

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Se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , en donde s e vislumbra inicialmente el nombramiento efectuado a la actora como docente desde la provisionalidad, 5 de mayo de 2004 , y los subsiguientes nombramientos en

expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , en donde s e vislumbra inicialmente el nombramiento efectuado a la actora como docente desde la provisionalidad, 5 de mayo de 2004 , y los subsiguientes nombramientos en propiedad, hasta la fecha del formato 25 de septiembre de 2024. (Índice 0000 1, folios 69 a 72 Samai)

Se avizora, una certificación de la Oficina de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar, en donde se deja constancia que la docente no recibe pensión alguna. (Índice 00001, folio 73 Samai)

Se allegó, el certificado de no pensió n expedido por la Gerencia de Determinación de Derechos – Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones. (Índice 00001, folio 74 Samai)

De igual forma, se adjuntó el certificado de no pensión de la UGPP. (Índice 00001, folio 75 Samai)

También se aportó, la declaración extraproceso rendida por la demandante sobre el no recibimiento de pensión, y el certificado de ingresos y retenciones. (Índice 00001, folio 76 Samai)

Se adjuntó, los certificados de ingresos y retenciones por renta años 2020 y 2021. (Índice 00001, folios 81 a 87 Samai)

Así mismo, se allegaron lo s desprendibles de nómina de la docente años 2020 y 2021. (Índice 00001, folios 88 a 100 Samai)

Se comprobó también, que la demandante, por intermedio de apoderado, presentó

2021. (Índice 00001, folios 88 a 100 Samai)

Se comprobó también, que la demandante, por intermedio de apoderado, presentó reclamación administrativa ante el Municipio de La Paz el día 23 de octubre de 2023, solicitando el reconocimiento pensional, y, que el ente municipal dio respuesta a la misma a través del Oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2023 . (Índice 00001, folios 44 a 55 Samai)

Así mismo se vislumbra, que la demandante inició el proceso para la reclamación administrativa ante el Departamento del Cesar, a través del aplicativo el día 18 de marzo de 2024, sin que se acreditara respuesta algun a. (Índice 00001, folios 56 a 59 Samai)

Se aportó, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, emanado de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar. (Índice 00027, archivo 34 Samai)

Finalmente se aportó los antecedentes de historia laboral de la señora YOSVANY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, remitido por el Departamento del Cesar. (Índice 00013, archivo 18, índice 00027 Samai)

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:

“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la

publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:

“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del EstatutoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia

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Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Políti ca, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic).

Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando:

“Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Milita res y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de b onos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Sic).

Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez or dinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régime n legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En su artículo 15 la citada ley estableció:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

En su artículo 15 la citada ley estableció:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad

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