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TA CES - 20-001-33-33-006-2012-00140-02-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2012-00140-02-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa

ACTORES: Yinna Patricia Padilla Bermúdez y Otros

DEMANDADOS: Nación – Municipio de Agustín Codazzi – Parroquia la

Divina Pastora – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2012-00140-02

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Fondo RUPTURA O AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL propuesta por la DIÓCESIS DE VALLEDUPAR y la PARROQUIA LA DIVINA PASTORA; FALTA DE CAUSA PETENDI y AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO propuesta por NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la MUNICIPIO AGUSTIN COAZZI-CESAR, por los perjuicios Materiales e Inmateriales causados a los demandantes por las lesiones sufrida por la señora YINNA PATRICIA

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la MUNICIPIO AGUSTIN COAZZI-CESAR, por los perjuicios Materiales e Inmateriales causados a los demandantes por las lesiones sufrida por la señora YINNA PATRICIA PADILLA BERMUDEZ y su hija menor VALE RIA SMITH CHARRYS PADILLA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” (sic)

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Narró la apoderada de la parte demandante, que el día 7 de septiembre de 2010 en horas de la noche , la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez, su esposo E lber Charrys y su hija Valeria Smith Charrys Padilla, se encontraban entre la carrera 17 con calle 18 del Municipio de Agustín Codazzi , donde se llevaba a cabo una celebración religiosa que organizó la Parroquia La Divina Pastora del municipio de Agustín Codazzi (Cesar) y la Pastoral Social - Diócesis de Valledupar.

Adujo, que, e n dicha festividad se quem ó un castillo de pólvora del cual se desprendieron cohetes que indiscriminadamente (sic) causaron lesionesquemadurascontundentes en la humanidad de la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez y de su hija Valeria Smith Charrys Padilla.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 2

Señaló, que a raíz de las lesiones sufridas por su poderdante -Yinna Padilla

Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 2

Señaló, que a raíz de las lesiones sufridas por su poderdante -Yinna Padilla Bermúdez-, esta fue sometida a intervenciones quirúrgicas, por la pérdida completa de su glóbulo ocular derecho, por quemaduras y por perturbaciones psicológicas y psicosociales tanto para ella como para su hija -Valeria Charrys - quien también resultó lesionada en los brazos.

Finalmente, manifestó que, la responsabilidad le es imputable a las demandadas a título de falla en el servicio, toda vez que, la misma fue negligente en la aplicación de la Ley 670 de 2001, por lo tanto, están obligadas a resarcir los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes con la falla del servicio en que presuntamente incurrieron.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte demandante solicitó se declare administrativ a y patrimonialmente responsable a la Nación – Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) – Parroquia la Divina Pastora – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial padecidos por l os demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la Yinna Patricia Padilla Bermúdez y la menor Valeria Smith Charrys Padilla en una festividad que se celebraba en el referido municipio (Agustín Codazzi).

En consecuencia, pidió , se condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido accidente.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

En consecuencia, pidió , se condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido accidente.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1, aduciendo que encontró probada la falla en el servicio en que incurrió el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), por la omisión de su deber funcional contemplado en la ley al permitir el uso de los juegos pirotécnicos el día 7 de septiembre de 2010, sin el respectivo permiso o autorización, esto es, sin ejercer su labor legal de inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención, exigidas en esta clase de eventos.

Expresó, que, de conformidad con lo evidenciado en el oficio de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por el secretario Jurídico del Municipio de Agustín Codazzi2, se encontró que la quema del castillo realizada el 7 de septiembre de 2010, con ocasión a las festividades religiosas del mencionado municipio, no contaba con la autorización o permiso expedido por la autoridad competente.

Respecto de la Policía Nacional, manifestó que no le es imputable responsabilidad alguna, ya que, la obligación de inspección, vigilancia y la competencia para el permiso o autorización para el uso de la pólvora recaía sobre el Municipio Agustín Codazzi, salvo que se hubier a acreditado que se hizo un r equerimiento a la mencionada institución.

permiso o autorización para el uso de la pólvora recaía sobre el Municipio Agustín Codazzi, salvo que se hubier a acreditado que se hizo un r equerimiento a la mencionada institución.

En cuanto a la Parroquia La Divina Pastora - Diócesis de Valledupar, refirió que no encontró fundamento para endilgarle responsabilidad, debido a que, no se logró demostrar su participación en el evento pirotécnico y que en la programación de la festividad religiosa no se contempló el uso de pólvora o juegos pirotécnicos.

1 Ver folio 161 – 199, Carp. 01, 04TomoII.pdf expediente digital OneDrive 2 Ver folio 118, ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 3

Adujo, que el daño sufrido por los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez y a su hija Valeria Smith Charrys Padilla, se torna antijurídico, debido a que, no tenían el deber jurídico de soportarlo y es atribuible a esa entidad territorial bajo el títu lo de imputación falla del servicio, por la omisión de permitir la realización del espectáculo pirotécnico sin la respectiva autorización.

Finalmente, manifestó, que el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, alegado por las accionadas, no exonera de responsabilidad al Municipio de Agustín Codazzi Cesar, debido a la omisión en que incurrió al permitir el uso de los juegos pirotécnicos (quema del castillo), sin permiso o autorización , generó el accidente

alegado por las accionadas, no exonera de responsabilidad al Municipio de Agustín Codazzi Cesar, debido a la omisión en que incurrió al permitir el uso de los juegos pirotécnicos (quema del castillo), sin permiso o autorización , generó el accidente donde resultó lesionada la hoy demandante Yinna Padilla y su hija.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1.- El apoderado de l Municipio de Agustín Codazzi Cesar , adujo que, sobre el hecho de un tercero señalado por el a quo, se ha demostrado que no fue precisamente este Municipio el organizador de la actividad donde resultaron lesionadas las demandantes, y que, tal forma de excluir al verdadero causante de la quema de pólvora es errada, ya que, resultaría inocente pensar que la Parroquia La Divina Pastora “no tenía conocimiento del espectáculo de los juegos pirotécnicos que se iban a llevar acabo ese día” (sic).

Resaltó que, era costumbre todos los años la quema de pólvora en la celebración religiosa, y que para la fecha del hecho el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) no donó, compró o realizó dicha pólvora (sic), sino que, tal como lo expresa ron los testimonios, un particular dona anualmente la pólvora o juegos pirotécnicos a la Parroquia del Municipio.

Refirió que en el presente asunto se está frente al hecho de un tercero, con lo cual queda excluido el municipio de Agustín Codazzi; o que – de manera subsidiaria - se realice la disminución de los porcentajes de la condena impuesta, por no haber sido la conducta del Municipio quien eficientemente causó el daño . En caso de no

queda excluido el municipio de Agustín Codazzi; o que – de manera subsidiaria - se realice la disminución de los porcentajes de la condena impuesta, por no haber sido la conducta del Municipio quien eficientemente causó el daño . En caso de no aceptarse las anteriores tesis, solicita se declare que existió una concurrencia del daño con el tercero causante del mismo, que - a su juicio - lo es la Parroquia La Divina Pastora del Municipio de Codazzi Cesar, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil.

Finalmente, señala que a los demandantes se les concedió una indemnización por el daño a la vida de relación, sin estar eficazmente probado tal padecimiento, por lo que solicita se exonere a su demandada del pago de este valor.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. En esta oportunidad procesal, la apoderada de la parte demandante, insistió3 en los argumentos plasmados en la demanda e indicó que el material probatorio (escritural y de audios) que reposan en el expediente, dan soporte para ratificar la sentencia condenatoria.

5.2. Por su parte, el apoderado del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere al municipio.

3 Ver 57AlegatosConclusionEliosMurillo.pdf (expediente digital one drive)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 4

Reiteró que no existió omisión por parte del municipio, ya que, los organizadores del evento no contaban con permiso para el uso de pólvora y que nunca fue

Sentencia de 2ª Instancia 4

Reiteró que no existió omisión por parte del municipio, ya que, los organizadores del evento no contaban con permiso para el uso de pólvora y que nunca fue solicitado por los particulares organizadores del evento , por lo cual, considera que no puede endilgarse responsabilidad al municipio.

5.3. El apoderado judicial de la Diócesis de Valledupar y la Parroquia la Divina Pastora de Agustín Codazzi Cesar, solicitó se confir me la sentencia de primera instancia, argumentado que lo ocurrido corresponde a un hecho exclusivo y determinante de un tercero , ya que, el acervo probatorio es abundante para acreditar el derecho y los hechos que constituyen el libelo.

5.4. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Problema Jurídico.

Corresponde a esta Corporación analizar, si las lesiones padecidas por la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez y su hija Valeria Smith Charrys Padilla, son imputables al Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) o si, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero alegado por el recurrente.

De igual forma, deberá esta Corporación establecer, si en el expediente se encuentra acreditado el perjuicio antes denominado daño a la vida de relación (ahora daño a la salud) que fue reconocido por la primera instancia.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto la entidad llamada a responder es el

(ahora daño a la salud) que fue reconocido por la primera instancia.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto la entidad llamada a responder es el municipio de Agustín Codazzi (Cesar) y que, contrario a lo manifestado por el recurrente, no existió concurrencia de culpas entre la referida entidad territorial y la Parroquia La Divina Pastora de ese municipio.

6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general.

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado , el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputa bles, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 5

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la

Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 5

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 4. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estad o, conforme a los términos del artículo recién transcrito6.

6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por el uso de pólvora en actividades o festejos populares.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha dicho que, los daños causados con ocasión a la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que realizan funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”7. Esto significa -según el mismo Consejo de Estadoque el título de imputación aplicable en estos casos es el de la falla del servicio, ya que, se hace necesario demostrar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad

-según el mismo Consejo de Estadoque el título de imputación aplicable en estos casos es el de la falla del servicio, ya que, se hace necesario demostrar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño.

Ahora bien, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala8, refirió que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada logra acreditar que el daño fue consecuencia de un evento imprevisible o irresistible9, o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente. De ahí que la diferencia entre “participante” y “espectador” cobre relevancia para efectos de establecer si puede imputarse responsabilidad al Estado por los daños sufridos durante fiestas populares o espectáculos públicos:

4 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por l a Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de

una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 22.318, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En similar sentido, véanse las sentencias de 20 de septiembre de 1990, exp. 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla y de 2 de octubre de 1997, exp. 10.357, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de fecha 26 de abril de 2012. Exp. 18166. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 22.318, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En similar sentido, véase la sentencia de 20 de septiembre de 1990, exp. 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02

del Castillo. En similar sentido, véase la sentencia de 20 de septiembre de 1990, exp. 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 6

“Hay que distinguir la posición del «participante» que libre y voluntariamente asume el riesgo inherente a la fiesta (y por lo tanto no tiene derecho a indemnización, pues debe soportar las consecuencias lesivas que comporta el riesgo inherente al festejo y que asume libremente), circunstancia que no es predicable en la misma medida del simple «espectador» (que en principio no asume el riesgo y opta por la pasiva contemplación del espectáculo), o del «terc ero» que es ajeno al festejo, pero casualmente pasaba por allí, y resulta lesionado por el mal funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas por la municipalidad”10

6.4.- La conducta de la víctima como eximente de responsabilidad.

Al respecto, el Consejo de Estado dijo:11

“En anteriores oportunidades, la Sala se ha ocupado de establecer las circunstancias en las que la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la condena impuesta:

«Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración.

En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa

exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración.

En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, l a labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su i ntervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.

Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige es a responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración.

que rige es a responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración.

Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la interv ención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad,

10 Ibidem. 11 Ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 7

o si ambas concurrieron en la produc ción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción.

Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla

deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido. En pocos términos, cuando se pr oduce un daño, debe establecerse si la actividad de la Administración fue causa exclusiva y determinante en su producción, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa p asiva en la producción de aquél, porque la causa exclusiva y determinante del mismo fue la actuación de la propia víctima12»

Así mismo, ha dicho la Sala que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, de be ser imprevisible e irresistible para la administración:

«El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo13».

Señalado lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procederá analizar el sub judice y a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia.

6.5.- Caso concreto.

En el sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Que el día 7 de septiembre de 2010, la demandante Yinna Patricia Padilla Bermúdez

instancia.

6.5.- Caso concreto.

En el sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Que el día 7 de septiembre de 2010, la demandante Yinna Patricia Padilla Bermúdez y su hija Valeria Smith Charrys Padilla sufri eron unas lesiones con pólvora que estaba siendo utilizada en las fiestas religiosas del Municipio de Agustín Codazzi,

Cesar.

  • Que como consecuencia de las lesiones sufridas la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez fue remitida el 8 de septiembre de 2010 a la Clínica Laura Daniela de Valledupar14 donde recibió atención médica, fue sometida a un procedimiento quirúrgico por perder el ojo derecho15 por lo que fue necesario que le pusiern una prótesis ocular16
  • Los anteriores hechos fueron acreditados a través de la historia clínica No. 496963316 de fecha 08 de septiembre de 2010 (fl. 79 archivo 04TomoII del expediente digital)
  • Se probó también, que la menor Valeria Smith, fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático debido a la exposición de un acontecimiento traumático, según historia clínica de psicología (fl. 39 a 41 del archivo pdf 01TomoIParte1)

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 19.043. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 23 de agosto de 2010, exp. 19.127, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio y de 28 de julio de 2011, exp. 20.312, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra. En el mismo sentido, véase la sentencia de 23 de agosto de 2010, exp. 19.127, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 14 Ver C01, archivo pdf 04, Folio 79-81 y 99-106 del Expediente Digital, Archivo pdf 04TomoII.pdf 15 Ver C01, archivo pdf 04, Folio 70-76 del Expediente Digital, Archivo pdf 04TomoII.pdf 16 Ver C01, archivo pdf 01, Folio 5, 8, 10, 17-24, 33 del Expediente Digital, Archivo pdf 01TomoIParte1.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 8

  • Del estrés postraumático no solo da cuenta la historia clínica referida con anterioridad, sino además un “Diario de Campo”17 donde se indica que con ocasión al accidente que sufrió la señora Yinna Padilla, la menor presentó traumas psicológicos que afectaron notablemente su expresión oral y escrita (fl. 34 ibidem).
  • También se acreditó que, las lesiones padecidas por la demandante, generaron una pérdida de capacidad laboral del 30% por accidente de origen común.

Lo anterior, se demostró por medio del Dictamen pericial No . 6854 de fecha 28 de julio de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar

Lo anterior, se demostró por medio del Dictamen pericial No . 6854 de fecha 28 de julio de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar visible a folio 90 y siguientes del archivo pdf No. 4 del expediente digital.

  • Obra en el plenario una declaración extraprocesal rendida por los se ñores Suahil Yaquira Sánchez Rosado, Nelson Rodríguez Higuita, Luz Estella Castro Orozco y José Luis Redondo Beleño ante la Notaria Única de Agustín Codazzi, quienes dieron fe de lo ocurrido el día 7 de septiembre de 201018.
  • En audiencia de pruebas celebrada el día 11 de septiembre de 2017, el juzgado de primera instancia recibió los testimonios de los señores Suahil Yaquira Sánchez Rosado y Nelson Rodríguez Higuita, solicitados por la parte demandante, y Sandra Milena Ramírez Quintero y Luis Miguel Aguilar Saumeth, solicitados por la Parroquia la Divina Pastora, quienes19. En las declaraciones, manifestaron lo siguiente:

TESTIGO

SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN

Nelson Hugo Rodríguez Higuita

(solicitado por la parte demandante) Minuto 2:20 señaló: “yo lo vi, yo lo presencié.”

Minuto 9:21 indicó: “yo estaba aproximadamente a 12 metros, ella estaba así a un ladito, en el momento que hubo el accidente ella estaba ahí cerquita (…), no sé si iba pasando, había llegado o estaba ahí, pero el caso fue así”

Minuto 11: 24 manifestó: “ella se iba desplomando, yo vi ella se iba

ahí cerquita (…), no sé si iba pasando, había llegado o estaba ahí, pero el caso fue así”

Minuto 11: 24 manifestó: “ella se iba desplomando, yo vi ella se iba desplomando, se puso la mano en la cara, yo vi cuando le chorreaba sangre por aquí (la mano), se fue desplomando, ya la gente la recogió y la metieron en un carro”

Sandra Milena Ramírez Quintero

(solicitada por la parte demandada)

Minuto 20:50 señaló: “si estaba en el sitio, pero como eso es un sitio abierto de pronto no estaba cerca de ella, pero si estuve en el sitio en el momento que paso la situación”

Minuto 24:42 indicó: “si colaboramos con lo que son las partes litúrgicas, las procesiones que se hacen después de que se saca la virgen, pero ya en las fiestas que se hacen después de la entrada de la virgen, pues ya eso es el mismo pueblo que lo hace”

Luis Miguel Aguilar Saumeth

Minuto 56:26 manifestó: “ese día yo si estaba presente ahí, estaba después de la eucaristía de la celebración, pues como todo el mundo salimos y me dispuse a ver la quema del castillo con mi familia (…), después de estar en medio de la quema del castillo fue que nos dimos cuenta del accidente por el tumulto de la gente, el correr”

Minuto 57:14 adujo: “o sea testigo presencial del acto, a metros de ella directo no, no estuve (…)”

17 Suscrito por la directora

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