TA CES - 20-001-33-33-006-2013-00114-02-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2013-00114-02-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: LUZ MARINA MARTÍNEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – LINA CONSTANZA MONTAÑO
QUINTERO Y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO
RADICADO: 20-001-33-33-006-2013-00114-02
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARINA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 30 de junio de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. –
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS. –
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda , el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), prestó sus servicios como agente de la POLICÍA NACIONAL en el municipio de Valledupar, desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 16 de marzo de 1996, fecha en la cual falleció en actos del servicio.
Señala que el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), para la fecha de su deceso
de marzo de 1996, fecha en la cual falleció en actos del servicio.
Señala que el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), para la fecha de su deceso contaba con 8 años, 11 meses y 27 días de servicios continuos bajo la dirección de la POLICÍA NACIONAL , y que tenía como cónyuge a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, con quien hac ía vida mari tal y tenía una sociedad conyugal vigente , razón por la cual ésta considera que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, afirma que en los años 2005, 2009 y 2012, la demandante presentó solicitudes tendientes al reconocimiento y pago de la mencionada prestación social, las cuales le fueron resueltas desfavorablemente.
De otra parte , destaca que la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO (presunta compañera permanente del causante) y JHON JAIRO RIASCOSNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia
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MONTAÑO (hijo de éste), presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual afirma que le fue asignada al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, Despacho que, mediante sentencia del 3 de octubre de 2011, reconoció y sustituyó a favor de los demandantes el 50% de la aludida prestación.1
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“PRETENSIONES
demandantes el 50% de la aludida prestación.1
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“PRETENSIONES
1º. Con fundamento en los hechos de la demanda, los preceptos constitucionales, la ley y la jurisprudencia invocada, solicito del despacho decretar LA NULIDAD, de los oficios distinguidos con los números 31 23 96 del 19 de noviembre de 2012 y 34 96 04 del 28 de diciembre de 2012, por medio de los cuales la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, niega el reconocimiento y pago de una pensión para sobreviviente de JAIRO RIASCOS PERDOMO, a favor de LUZ MARINA MARTINEZ, cónyuge
SUPERSTITE.
2º. Como consecuencia de la de claratoria de nulidad de los actos administrativos antes mencionados, condenar a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a favor de LUZ MARINA MARTINEZ, cónyuge SUPERSTITE de JAIRO RIASCOS PERDOMO, una pensión de sobreviviente, con efectos fis cales retroactivos al 18 de marzo de 1996, en que este fallece en la ciudad de ValleduparCesar.
3º. Condenar a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a liquidar y pagar dichas mesadas pensionales atrasadas, con la respectiva actualización, teniendo en cuenta para ello, el índice de precio al consumidor.
49. Condenar A LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a liquidar y pagar sobre las mesadas pensionales atrasadas, los intereses moratorios a la tasa variable más alta
para ello, el índice de precio al consumidor.
49. Condenar A LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a liquidar y pagar sobre las mesadas pensionales atrasadas, los intereses moratorios a la tasa variable más alta que certifique la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, todo ello al tenor del art. 141 de la ley 100 de 1993.
5. Condenar a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a favor de LUZ MARINA MARTINEZ, cónyuge SUPERSTITE, una pensión para sobreviviente de JAIRO RIASCOS PERDOMO, en el equivalente al 50% del monto total de la misma.
6º. Disponer que cuando desaparezcan las causas de reconocimiento y pago de la pensión para sobreviviente de JAIRO RIASCOS PERDOMO, con relación de alguno de los beneficiados, este monto se acrecenté a favor de la parte que siga ostentando el goce y usufructo de la misma.
7º. Por las costas y agencias en derecho.” 2 -Sic-.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- En la demanda se afirma que con los actos administrativos se ha incurrido en desconocimiento de los artículos 2º, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En el concepto de la violación destaca la demanda que desde hace varios años se ha reconocido que en casos de convivencia simultanea entre la cónyuge y la
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En el concepto de la violación destaca la demanda que desde hace varios años se ha reconocido que en casos de convivencia simultanea entre la cónyuge y la
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compañera permanente o distintas compañeras permanentes dentro de los c inco años anteriores al fallecimiento de su pareja, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe reconocerse al cónyuge supérstite, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.
Aduce que pese a existir claridad en la norma citada, por vía de jurisprudencia y en aras de efectivizar el principio de igualdad, se ha venido admitiendo que en el evento de estar probada la convivencia simultánea, es procedente reconocer tanto a la compañera permanente como a la cónyuge la participación en un 50% en el evento en que no concurran hijos como beneficiarios de la prestación, posición que ha venido siendo objeto de mayores precisiones al punto de que hoy existe claridad que independientemente de la convivencia, de c oncurrir cónyuge con sociedad conyugal vigente con compañera permanente, la prestación debe reconocerse en un porcentaje igual al de convivencia que cada una de las beneficiarias haya mantenido con el causante.
A partir de estos argumentos, estima la demandante que tiene derecho a ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida por causa de la
un porcentaje igual al de convivencia que cada una de las beneficiarias haya mantenido con el causante.
A partir de estos argumentos, estima la demandante que tiene derecho a ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida por causa de la muerte de su cónyuge en 1996, atendiendo que su sociedad conyugal nunca fue disuelta y convivió con este hasta la fecha de su deceso, y que aún en el evento en que se admita que puede concurrir otra persona, esta debe acreditar que sostuvo como mínimo una convivencia previa de cinco años con el fallecido, lo que reclama sea dilucidado en el proceso, habida consideración que la Poli cía Nacional en los actos demandados le ha negado el derecho, que ya reconoció a favor de la señora
LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO.
2.4.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, siendo de bidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.3
2.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.5.1.- POLICÍA NACIONAL: Su apoderado se opuso a las súplicas elevadas por la parte actora, aseverando que en el presente asunto operó la excepción de cosa juzgada, toda vez que la pensión de sobrevivientes que pretende la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ , ya fue reconocida y sustituida mediante sentencia en el proceso 2009 -00537 a favor de la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO
juzgada, toda vez que la pensión de sobrevivientes que pretende la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ , ya fue reconocida y sustituida mediante sentencia en el proceso 2009 -00537 a favor de la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO y de su hijo JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
En consonancia con lo anterior, destaca que la demandante debió demostrar su presunta vida marital con el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), en el proceso 2009 -00537, situación que no hizo, por lo que a su parecer la señora MONTAÑO QUINTERO demostró tener mejor derecho y vida marital con el causante.
Por otro lado, indica que para la época del fallecimiento del occiso, este encontraba cobijado en materia pensional y salud por el Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los beneficiarios de los agentes fallecidos en actividad, tendrían derecho a una pensión siempre y cuando el causante hubiere laborado 12 años o mas en simple actividad, situación que aduce no se configuró en el presente asunto debido a que
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el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) tenía un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 27 días.
En lo que refiere a la solicitud especial contenida en el escrito de demanda, por medio de la cual se peticiona la suspensión provisional de la Resolución No. 01357
meses y 27 días.
En lo que refiere a la solicitud especial contenida en el escrito de demanda, por medio de la cual se peticiona la suspensión provisional de la Resolución No. 01357 del 20 de septiembre de 2012, en la que se reconoce y paga el 50% de pensión de sobreviviente a la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, considera que la misma carece de sustento, toda vez que no fue presentada como medida cautelar para proteger y garantizar el objeto del proceso, ni la efectividad de la sentencia, así como tampoco señaló el alcance de la medida, ni su clase.
2.5.2..- LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO: Respecto a los hechos de la demanda, manifiesta que es falso que la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, para la fecha de fallecimiento del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), conviviese con éste, debido a que el causante presentó demanda de divorcio contra aquella, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de enero de 1996 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR; aunado a que para ese entonces , éste convivía con la señora MONTAÑO QUINTERO y su hijo
JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO.
Explica que la pensión de sobreviviente tiene una finalidad de contingencia, ya que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y que los beneficiarios de esta pensión, son las personas que se encuentran en situación de dependencia de la persona que fallece.
busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y que los beneficiarios de esta pensión, son las personas que se encuentran en situación de dependencia de la persona que fallece.
Señala que el presente asunto la demandante no es beneficiaria de la prestación reclamada, pues no reúne con los requisitos exigidos por la ley para su concesión, comoquiera que la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ no convivía con el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), motivo por el cual propone la excepción de inexistencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Respecto a la “solicitud especial”, requiere que la misma sea negada , bajo el entendido que esta tiene por finalidad desconocer su derecho adquirido, así como el de su hijo. Afirma que la prescripción solo puede ser interrumpida por una sola vez, motivo por el cual considera que en el proceso de la referencia se configuró mencionada excepción, comoquiera que la demandante presentó petición ante la accionada el 8 de septiembre de 2005, lo cual volvió a hacer el 21 de julio de 2009, desconociendo que el derecho a percibir las mencionadas mesadas prescribe pasados tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho.
2.5.3.- JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO: Guardó silencio en esta etapa procesal.
2.6.- AUDIENCIA INICIAL: El 15 de octubre de 2014 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó
2.6.- AUDIENCIA INICIAL: El 15 de octubre de 2014 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó parcialmente el proceso , se dispuso la vinculación como demandados de LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, ya que no habían sido vinculados en esa calidad en el proceso ; adicionalmente, se ordenó darle el trámite previsto en el artículo 211 del CPACA a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2157 del 20 de septiembre de 2012, a través del cual se concedió la pensión de sobrevivientes a los mencionados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia
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La anterior diligencia continúo su desarrollo el día 29 de septiembre de 2016, fecha en la cual se saneó el proceso, se ordenó oficiar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR para que remitiera copia de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida en el proceso 20001 -33-31-0022009-00537-00, proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en la que fung ieron como demandantes la señora LINA CONSTAN ZA MONTAÑO QUINTERO y el joven JHON JAIRO RIASCO MONTAÑO , lo anterior para resolver las excepciones de
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en la que fung ieron como demandantes la señora LINA CONSTAN ZA MONTAÑO QUINTERO y el joven JHON JAIRO RIASCO MONTAÑO , lo anterior para resolver las excepciones de cosa juzgada y prescripción, suspendiéndose la diligencia.4
El 12 de octubre de 2016, se continuó con la referida diligencia , oportunidad en la que se resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y se resolvió negar la excepción de cosa juzgada, siendo esta última decisión apelada por parte de la POLICÍA NACIONAL, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo. El 3 de noviembre de 2016, este Tribunal resolvió el recurso de alzada mencionado previamente, confirmando el auto de fecha 12 de octubre de 2016, proferido por e l JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en lo referente a la excepción de cosa juzgada ; ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen.5
El 10 de julio de 2017, se continuó con el desarrollo de la audiencia inicia l de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se fijó el litigio, se decretó la práctica pruebas, y se fijó fecha para practicarlas. 6
2.7.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El día 20 de abril del 2018 se realizó la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA, recaudándose el testimonio del señor RAFAEL ENRIQUE PACHEC O CUENTA y surtiéndose el interrogatorio de
de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA, recaudándose el testimonio del señor RAFAEL ENRIQUE PACHEC O CUENTA y surtiéndose el interrogatorio de parte de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ. Atendiendo que no fueron allegadas t odas las pruebas documentales decretadas, se ordenó efectuar requerimientos , y se fijó fecha para continuar con mencionada diligencia.
El 8 de junio de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas , fecha en la cual, habiéndose recaudado la totalidad del material probatorio decretado en la audiencia inicial del 10 de julio de 2017, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes a presentar alegatos de conclusión. 7
2.8.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las accionadas, al proceso fueron allegados los siguientes documentos.
✓ Registro civil de matrimonio autenticado el 5 de febrero de 2013 , ante la NOTARÍA SEGUNDA DE SANTA MARTA, documento en el cual se identificó como contrayentes a los señores JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) y LUZ MARINA MARTÍNEZ, evento celebrado en la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN el 9 de abril de 1988.8
✓ Registro civil de defunción No. 2069211, en el que se consigna que el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) , falleció el 16 de marzo de 1996 en la
✓ Registro civil de defunción No. 2069211, en el que se consigna que el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) , falleció el 16 de marzo de 1996 en la
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ciudad de Bogotá, por falla orgánica multisistémica, sepsis, quemadura química con superficie corporal del 46%.9
✓ Oficio No. 06703 CRUSO UNDIN RAD E0602 -025215 s.f., proferido por el Coordinador de Unidad Orientación e Información de la POLICÍA NACIONAL, en el que se le indica al apoderado de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, que se le niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente s a los beneficiarios del AG JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), en razón a que si bien su fallecimiento fue calificado en actos del servicio, el periodo laborado tan só lo correspondió a un total de 8 años, 11 meses y 27 días, y de acuerdo al Decreto 1213 de 1990, norma vigente para el deceso del uniformado, se requ ería que acreditara un tiempo mínimo de 12 años de servicios.10
correspondió a un total de 8 años, 11 meses y 27 días, y de acuerdo al Decreto 1213 de 1990, norma vigente para el deceso del uniformado, se requ ería que acreditara un tiempo mínimo de 12 años de servicios.10
✓ Oficio No. 16499/ ARPRE GRUPE 20 RAD E -0907-157265 del 29 de julio de 2009, emitido por el Jefe Grupo Pensionados de la POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se le informa al apoderado de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, que se niega el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a su representada, debido a que el Decreto 1213 e 1990 establece que por muertes en actos del servicio se reconoce la aludida prestación cuando el causante hubiere cumplido 12 años o más, y el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), solo tenía un tiempo total de 8 años 11 meses y 27 días.11
✓ Oficio No. 312396/APRE-GRUPE del 19 de noviembre de 2012, expedido por el Jefe Grupo Pensionados de la POLICÍA NACIONAL, a través del cual se le indica al apoderado de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, que no es posible acceder a la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de su representada, teniendo en cuenta que el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR, profirió sentencia en el proceso radicado No. 20-001-33-31-0022009-00537-00, el día 3 de octubre de 2011, orden ando a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar pensión
2009-00537-00, el día 3 de octubre de 2011, orden ando a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO en su condición de cónyuge supérstite y al menor JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO en su condición de hijo menor de edad del señor JAIME RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), providencia a la cual se le dio cumplimiento a través de la Resolución No. 01357 del 20 de septiembre de 2012.12
✓ Oficio No. S -2012-349604/ARPRE GRUPE 22 del 28 de diciembre de 2012, emitido por el Jefe Grupo Pensionados de la POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se le informa a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ, que se acoge el comunicado Oficial No. 312396 de fecha 19 de diciembre de 2012; del mismo modo se declara improcedente la solicitud de suspensión de pago de mesada pensional a la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO.13
✓ Auto que admite la demanda de divorcio presentada por el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el día 16 de enero de 1996, donde se encuentra como demandada su cónyuge, la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ. (OneDrive – C01Tomol – Pag 102
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✓ Resolución No. 00708 del 12 de agosto de 2008, expedida por el Subdirector General de la POLICÍA NACIONAL , en l a cual se res olvió el recurso de reposición presentado por la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, confirmando la Resolución No. 00206 del 7 de marzo de 2008, en la que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. (OneDrive – 02CuadernoAnexo1 – Pag 26 - 27)
✓ Resolución No. 03526 del 20 de agosto de 2008 expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se r esolvió el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que nos ocupa, con la que se confirmó la decisión recurrida . (OneDrive – 01PrimeraInstancia – 02CuadernoAnexo1 – Pag 29 - 31)
✓ Declaración jurada que rinde el señor RAFAEL ENRIQUE PACHECO CUENTA en el proceso con radicado 20001233100220090053700 adelantado por el
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✓ Declaración jurada que rinde el señor RAFAEL ENRIQUE PACHECO CUENTA en el proceso con radicado 20001233100220090053700 adelantado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que manifiesta haber sido compañero de trabajo del agente JAIRO RIASCOS (q.e.p.d.); y que el occiso convivía con la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO, su hija LIGIA MARCELA y su hijo JHON JAIRO hasta el momento de su muerte. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02CuadernoAnexo1 – Pag 110 - 111)
✓ Sentencia de segunda instancia de fecha 22 de marzo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en el proceso de reparación directa 2000233100098032369501, en la cual se declaró a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL administrativamente responsables por la muerte del Agente JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), y se dispuso indemnizar su compañera permanente LINA CONSTANZA MONTAÑO y sus dos hijos LIGIA CONSTANZA RIASCOS MONTAÑO y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO . (OneDrive – 02CuadernoAnexo1 – Pag 143 - 164)
✓ Sentencia de primera instancia expedida en el proceso identificado con radicado 20001333100220090053700, proferida por el Juzgado Administrativo de
02CuadernoAnexo1 – Pag 143 - 164)
✓ Sentencia de primera instancia expedida en el proceso identificado con radicado 20001333100220090053700, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 00206 del 7 de marzo de 2008, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la accionante y sus representados, y se ordenó, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a LINA CONSTANZA MONTAÑO y al menor JHON J AIRO RIASCOS MONTAÑO, hasta que cumpliera 18 años. ( OneDrive – 02CuadernoAnexo1 – pág. 181 - 201)
✓ Auto del día 26 de enero de 2012 , suscrito por el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, a través del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio que se realizó el 17 de enero de 2012, llevado a cabo entre l os apoderados judiciales de la parte accionante y de la entidad demandada, en el cual se acogieron al fallo de primera instancia al considerar que se encontraba ajustado a derecho. (OneDrive – 02CuadernoAnexo1 – pág. 181 - 201)
✓ Registro civil de nacimiento del joven JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO , de fecha 28 de febrero de 1995. (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 8)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia
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fecha 28 de febrero de 1995. (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 8)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia
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✓ Registro civil de nacimiento de LIGIA CONSTANZA RIASCOS MONTAÑO, en el que consta que nació el 18 de junio de 1993. (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 10)
✓ Escrito de fecha 28 de mayo de 1996, firmado por el Director General de la POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se informa que la muerte de JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), se dio porque al remover varios elementos explosivos con una cuchara, se present ó un estallido, el cual le produ jo varias quemaduras, que luego de diez días produ jeron su deceso. (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 33)
✓ Informativo administrativo por muerte del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), del día 20 de abril de 1996, firmado por el Comandante de la Policía Nacional, en el que se estableció que su muerte se encuadraba dentro del Decreto 1213 de 1990, “muerte en actos del servicio”. (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 39)
✓ Resolución suscrita el día 17 de julio de 1996, en la que el Subdirector General de la Policía Nacional reconoce en proporciones de ley a favor de los beneficiarios LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, su hija LIGIA
✓ Resolución suscrita el día 17 de julio de 1996, en la que el Subdirector General de la Policía Nacional reconoce en proporciones de ley a favor de los beneficiarios LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO, su hija LIGIA CONSTANZA y JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO, hijos extramatrimoniales, y a LUZ MARINA MARTÍNEZ en calidad de cónyuge, la suma de $13.853.892.03 por concepto de prestaciones por muerte causada por el Agente JAIRO RIASCO PERDOMO (q.e.p.d.). (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 122)
✓ Escrito presentado por la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ el día 30 de octubre de 1996, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, por la muerte con ocasión del servicio del Agente JAIRO RIASCO PERDOMO (q.e.p.d.). (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 131)
✓ Respuesta de la POLICÍA NACIONAL del 2 de diciembre de 1996, firmado por la Jefe de Unidad Orientación e Información, mediante el cual se niega la referida petición, puesto que la muerte del agente RIASCO S PERDOMO fue en actos propios del servicio y no aplica para el beneficio, ya que se requieren 12 años o mas en servicio , mientras que el causante acumuló únicamente 8 años, 11 meses y 27 días. (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 132)
mas en servicio , mientras que el causante acumuló únicamente 8 años, 11 meses y 27 días. (OneDrive – 03CuadernoAnexo2 – pág. 132)
✓ Solicitud presentada por LUZ MARINA MARTÍNEZ el día 13 de agosto de 2012, a través de cual requiere el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes del Agente JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.) (OneDrive – 04CuadernoAnexo3 – pág. 194-211)
✓ Certificado de supervivencia de LUZ MARINA MARTÍNEZ, de fecha 13 de julio de 2012, con sello del consulado de Colombia ubicado en Aruba, donde declara que estuvo viviendo en su domicilio en dicha localidad . (OneDrive – 04CuadernoAnexo3 – pág. 214)
✓ En la audiencia de Pruebas se recepcionó el testimonio de RAFAEL ENRIQUE PACHECO CUENTA y se surtió el interrogatorio de parte de LUZ MARINA
MARTÍNEZ.
2.9.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida el apoderado de la entidad accionada omitió intervenir, presentando alegatos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00114-02 Sentencia de Segunda Instancia
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conclusión la parte demandante y la vinculada con interés directo en los que reiteraron lo expuesto en sus escritos de intervención , en los términos que se resumen a continuación:
2.9.1.- PARTE DEMANDANTE: Destaca que le asiste el derecho a devengar la
reiteraron lo expuesto en sus escritos de intervención , en los términos que se resumen a continuación:
2.9.1.- PARTE DEMANDANTE: Destaca que le asiste el derecho a devengar la pensión de sobrevivientes del agente JAIRO RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), en virtud de la relación marital que les unía y que se encontraba vigen te a la fecha en que se produjo su deceso, pues si bien podía presentarse una separación de hecho su sociedad conyugal siguió vigente, pues se presume constituida desde el día de celebración del matrimonio católico (4 de agosto de 1988), hasta la muerte de uno de sus integrantes (16 de marzo de 1996).
Cuestiona el reconocimiento hecho a favor de la compañera permanente, por cuanto no acreditó haber cumplido un periodo de convivencia con el causante, mínima de cinco años previos a su fallecimiento, y que aún de aceptarse que ello ocurrió así, la jurisprudencia ha reconocido a favor de la cónyuge supérstite el derecho a concurrir en la prestación en forma proporcional al tiempo de convivencia
Finalmente, reclama que en la sentencia se tome en cuenta que, en la declaración recibida en el proceso, quien se afirma amigo de su cónyuge , indicó que la señora LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO convivió con el señor RIASCOS PERDOMO (q.e.p.d.), entre el año 1992 hasta el 16 de marzo de 1996, esto es, por un lapso inferior al exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes.
2.9.2. LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO: Indica que la demandante no
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