TA CES - 20-001-33-33-006-2014-00103-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2014-00103-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-006-2014-00103-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el joven JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ estuvo vinculado como Soldado Regular (Conscripto) al Ejército Nacional en el Batallón de Ingenieros N°10 “BIMUR”, perteneciente a la Décima Brigada Blindada con sede en Valledupar, encontrándose en buen estado de salud en el momento de su vinculación.
Relató, que el 27 de febrero de 2012 en el Corregimiento de la Loma, Municipio de El Paso – Cesar, el mencionado señor fue golpeado por otro soldado con un objeto contundente en la cara; consecuentemente, señaló que el soldado recibió
El Paso – Cesar, el mencionado señor fue golpeado por otro soldado con un objeto contundente en la cara; consecuentemente, señaló que el soldado recibió tratamiento médico equivocado, tardío y deficiente, lo cual le produjo una disminución de su capacidad laboral, sufriendo además otros problemas como estrés postraumático crónico, depresión, angustia, los cuales se han venidoReparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia
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agravando evolutivamente, produciéndole consecuencias laborales, físicas, funcionales, morales y sociales para él y su familia.
Explicó, que a raíz del golpe recibido el actor sufrió múltiples lesiones que han dejado como secuelas una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, problemas que empezó a padecer el 27 de febrero de 2012, estando en actos del servicio.
Finalizó diciendo, que ni la víctima ni sus familiares tenían porque enfrentar esa realidad, ni asumir las consecuencias de las lesiones padecidas, por lo que consideraron que el Ejército Nacional debe responder por el daño conculcado.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padece el señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, causados durante su permanencia como soldado regular conscripto en
los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padece el señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, causados durante su permanencia como soldado regular conscripto en el Batallón de Ingenieros No. 10 “BIMUR”, después de haber recibido la lesión el día 27 de febrero de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca y pague todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las lesiones y problemas de salud que padece el actor, junto con los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia, hasta que se paguen totalmente.
Finalmente solicitan, que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.
Precisó, que los actores sostienen que la fecha en la que sucedió la supuesta lesión por la cual se llama a indemnizar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional corresponde a la fecha de 27 de febrero de 2012, sin embargo, en el Informativo Administrativo por Lesiones N°73 del 13 de febrero de 2012, se certifica que la ocurrencia de los hechos fue el 7 de febrero de 2012, siendo así aseguró, que existe una clara incongruencia entre lo probado y los hechos de la demanda.
que la ocurrencia de los hechos fue el 7 de febrero de 2012, siendo así aseguró, que existe una clara incongruencia entre lo probado y los hechos de la demanda.
Agregó, que el accionante participó de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado (lesión en la cara), toda vez que agredió a un Dragoneante, el cual reaccionó ocasionándole la lesión, hechos que se encuentran acreditados y aceptados en el Informativo Administrativo por Lesión N° 73 del 13 de febrero de 2012, es decir, que el daño alegado fue ocasionado por un tercero, lo que constituyeReparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia
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un eximente de responsabilidad de la entidad demandada, puesto que se rompe el nexo de causalidad, como quiera que lo relatado en dicho informe no constituye una actividad inherente a la prestación del servicio militar y el hecho que sufriera una supuesta lesión en ese evento, contribuyó a la causación de su propio daño, caso en el cual el perjuicio no deviene antijurídico, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.
Continuó asegurando, que no se encuentra acreditado por la Junta Medica Laboral la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Jorge Isaac Hernández Jiménez; así mismo, indicó que por medio del informativo administrativo por lesiones, las afecciones del actor, si bien se produjeron durante la prestación del servicio militar, éstas no fueron por causa y razón del mismo, sino que fueron producidas por un tercero, en donde la actuación del demandante tuvo que ver con la consecución del
afecciones del actor, si bien se produjeron durante la prestación del servicio militar, éstas no fueron por causa y razón del mismo, sino que fueron producidas por un tercero, en donde la actuación del demandante tuvo que ver con la consecución del resultado, no encontrándose así acreditado el segundo elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la imputación fáctica, en la medida en que se configuró una causal eximente.
Propuso como excepción: “Hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que es cierto que el día de los hechos el accionante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, no obstante precisó, que el accidente sufrido no ocurrió en desarrollo de las actividades propias del servicio, sino con ocasión de la conducta irresponsable y agresiva que exteriorizaron tanto el actor como su compañero, poniendo en riesgo la integridad de ambos; como quiera que estaba demostrado, que la lesión padecida ocurrió el día 7 de febrero de 2012, debido a la agresión que recibió por parte de otro compañero en el momento en que éste intentaba fugarse de la institución, que al ser agredido por la víctima con una piedra, aquel reaccionó lanzándole una tabla ocasionándole el daño que hoy reclama.
Con base en lo anterior, el a quo consideró que no se encontraba acreditado que el
ser agredido por la víctima con una piedra, aquel reaccionó lanzándole una tabla ocasionándole el daño que hoy reclama.
Con base en lo anterior, el a quo consideró que no se encontraba acreditado que el resultado lesivo en la integridad del demandante, hubiese sido por causa de una irregularidad administrativa, o que hubiese sido sometido a una situación diferente a los demás conscriptos, o que hubiese provenido por realizar una actividad peligrosa o por la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosas, en consecuencia concluyó, que no se avizoraba la irregularidad de la administración como para endilgar la responsabilidad pretendida.
Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia, sea revocada.
Lo primero que señala el escrito, es que de conformidad con el informativo administrativo por lesiones, resulta evidente que el hoy demandante no fue la persona que agredió al Dragoneante como para que éste reaccionara lanzándole elReparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia
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objeto contundente, pues del mismo informativo se atisba, que el único que resultó con lesiones personales fue el actor, siendo así no se le puede atribuir a éste la culpa exclusiva de las lesiones que padeció en su rostro, cuando por el contrario, la prueba describe que fue el actuar abusivo de sus superiores al imponerle un castigo exagerado, y segundo, al haber sido lesionado por otro superior jerárquico como era el Dragoneante agresor.
prueba describe que fue el actuar abusivo de sus superiores al imponerle un castigo exagerado, y segundo, al haber sido lesionado por otro superior jerárquico como era el Dragoneante agresor.
De otro lado, en cuanto a la configuración de la causal culpa exclusiva de un tercero narra, que tampoco puede ser un eximente de responsabilidad de la entidad, en la medida en que el Dragoneante, al ser un militar perteneciente al Ejército Nacional, debe responder no como tercero, sino como si las lesiones las hubiese ocasionado la institución oficial donde se encuentra adscrito.
Finalmente, precisa, que el daño antijurídico que sufrió el soldado regular era previsible por parte del Ejército Nacional, pues si los superiores no hubieran abusado de su poder, sometiéndolo a ese tipo de castigos, la lesión se hubiese podido evitar, característica que enfatiza, es necesaria para la demostración de la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado, específicamente, que el daño ocurrido en la humanidad del señor HERNÁNDEZ JIMÉNEZ se produjo por la demandada debido al mal actuar de sus agentes, por negligencia, impericia, omisión y otras fallas, pues cuando un soldado se revela resulta apenas elemental, que el Subteniente CASTELLANOS BENAVIDES MANUEL, debía pedir apoyo a los soldados más cercanos o a otras unidades si fuere el caso, para tratar de reducir al soldado en estado de rebeldía, más no ordenarle a un sólo soldado, en este caso al
Subteniente CASTELLANOS BENAVIDES MANUEL, debía pedir apoyo a los soldados más cercanos o a otras unidades si fuere el caso, para tratar de reducir al soldado en estado de rebeldía, más no ordenarle a un sólo soldado, en este caso al DG. CHOLY CERVANTES WILDER, que redujera al demandante, lo que sin lugar a dudas iba a generar una riña entre estos y por ende que se produjera un daño lo que considera era totalmente previsible.
Por parte, la entidad demandada presenta sus alegaciones finales, reafirmando lo narrado al momento de contestar la demanda, esto es, que las lesiones sufridas por el hoy demandante SLR JORGE ISAAC HERNANDEZ, no tienen relación con las actividades propias del servicio militar obligatorio y por lo tanto, no se configuraron los elementos exigidos para endilgarle responsabilidad a la entidad.
Concluye, que si bien es cierto, el hecho y el daño acaeció durante la prestación del servicio, el mismo no fue por causa razón del mismo, tal y como quedó consignado en el Informativo Administrativo No. 073 del 13 de febrero de 2012, por cuanto el SLR JORGE ISAAC HERNANDEZ actuó de manera irresponsable, agresiva y desobediente a los mandatos legales y castrenses, originando que su actuar desviado generara las consecuencias por las cuales hoy se reclama.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia
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VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia
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Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, el presente asunto se contrae a determinar, si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es o no administrativamente responsable de las lesiones causadas al exsoldado JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, pues según la parte recurrente, la lesión guarda relación de causalidad con el estado de conscripción, y, como consecuencia de ello, tiene derecho a que la entidad le reconozca una indemnización por los perjuicios padecidos, no obstante para el a quo, no le asiste este derecho, en la medida en que se rompió el nexo de causalidad al encontrase configurado el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, en virtud de la conducta irresponsable y agresiva tanto del mismo actor como de su compañero.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Al respecto, debe primeramente señalarse lo que ha establecido el Consejo de Estado, en cuanto al deber y obligación del Estado en relación a los conscriptos, así como también lo que se ha consignado en relación al título de imputación que se debe endilgar a la entidad estatal cuando se presente algún daño, así ha
Estado, en cuanto al deber y obligación del Estado en relación a los conscriptos, así como también lo que se ha consignado en relación al título de imputación que se debe endilgar a la entidad estatal cuando se presente algún daño, así ha considerado dicha Corporación:
“En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS1, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3 , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).
Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares2, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, la restricción de los derechos y libertades inherentes frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan a la condición de militar.
1 Ha dicho la Sala “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la
del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 2 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras.Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia
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Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos3; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse
estructura son peligrosos3; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.
Al respecto, en providencia de 2 de marzo de 2000, la Sala señaló: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4”5 (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, de conformidad con las líneas jurisprudenciales que anteceden, resalta esta Colegiatura, que si bien es cierto, en los asuntos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado durante el período de conscripción, pueden aplicarse, según el caso, los regímenes de responsabilidad objetivo, de riesgo excepcional y daño especial, y el subjetivo de falla del servicio, también lo
consecuencia del daño sufrido por un soldado durante el período de conscripción, pueden aplicarse, según el caso, los regímenes de responsabilidad objetivo, de riesgo excepcional y daño especial, y el subjetivo de falla del servicio, también lo es, que si se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado, dado el carácter especial de esta situación; no obstante, la entidad demandada podrá exonerarse en los casos en que demuestre que ha operado alguna causal de la teoría de la fuerza extraña, tales como, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
3 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que
utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 4 Sección tercera del Consejo de Estado, Expediente 11.401 5 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, rad.: 0500123-26-000-1993-00492-01(17393), M.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia
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En ese orden de ideas, para efectos de puntualizar lo anterior, corresponde a esta Corporación realizar un análisis del material probatorio recaudado en el proceso, en lo pertinente, así:
- Registros civiles de nacimiento de los señores JORGE ISAAC CHARRIS
HERNÁNDEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, MARIO
NARCES CHARRIS YAYA, MARINA ESTHER CHARRIS YAYA, ADRIANA PAOLA
HERNÁNDEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, MARIO
NARCES CHARRIS YAYA, MARINA ESTHER CHARRIS YAYA, ADRIANA PAOLA CHARRIS YAYA, DORIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, NAYVER ELENA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. (Folios 2 a 15)
- Acta de Junta Médica Provisional No. 52230 del 25 de junio de 2012, emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde se constata lo siguiente:
“(…)
IV. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
PACIENTE MASCULINO QUE EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y
RAZON DE EL MISMO SUFRE TRAUMA CON OBJETO CONTUNDENTE EN
TABIQUE NASAL, VALORADO Y TRATADO POR MAXILOFACIAL QUIEN DA FINALIDAD EL TRATAMIENTO Y LO REMITE A OTORRINO Y NEUROCIRUGIA POR LO QUE SE REALIZA JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR CUATRO (4) MESES DEBE PRESENTAR PARA LA PROXIMA JUNTA MEDICA CONCEPTO POR OTORRINO Y NEUROCIRUGIA. (…)” (Folio 16, 79 y 80, 127) (Restado es nuestro)
- Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 7 de marzo de 2012, en donde se documentó el primer reconocimiento médico legal practicado al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en donde se concluyó:
el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 7 de marzo de 2012, en donde se documentó el primer reconocimiento médico legal practicado al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en donde se concluyó:
“CONCLUSION:
MECANISMO DE TRAUMA: CONTUNDENTE.
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: PROVISIONAL. CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. DEBE REGRESAR A RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL AL TÉRMINO DE LA INCAPACIDAD PROVISIONAL…” (Folios 17 y 18)
- Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 9 de mayo de 2012, en donde se documentó el segundo reconocimiento médico legal practicado al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en donde se concluyó:
“CONCLUSION:
MECANISMO DE TRAUMA: CONTUNDENTE.
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: PROVISIONAL. CUARENTA Y CINCO (45)
DÍAS. SECUELAS MECICO LEGALES: DE CARÁCTER A DEFINIR, SI LAS HUBIERE, EN RECONOMIENTO MEDICO LEGAL EN SESENTA DÍAS…” (Folios 19 y 20)
- Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 17 de julio de 2012, en donde se documentó el tercer reconocimiento médico legal practicado al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en donde se concluyó:Reparación Directa
donde se documentó el tercer reconocimiento médico legal practicado al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en donde se concluyó:Reparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia
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“CONCLUSION:
MECANISMO DE TRAUMA: CONTUNDENTE. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL:
DEFINITIVA. CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO, DE CARÁCTER PERMANENTE” (Folios 21 y 22)
- Tomografía de senos paranasales o rinofaringe emitida por la Clínica Laura Daniela, en donde se documentó la atención recibida por el actor el día 7 de febrero de 2012, concluyéndose: “Fractura de huesos propios nasales, fractura del piso de la órbita bilateralmente, fractura de los huesos malares, fractura del birde externo de ambos antros maxilares. Opacificación parcial del seno frontal, cedillas etmoides anteriores y posteriores en relación a hemosinus. Opacificación completa de ambos antros maxilares en relación a hemosinus. Edema de partes más enfisema subcutáneo.” (Folio 23)
- Tac de senos paranasales simple, expedido por Imagen Radiológica Diagnóstica S.A.S, el día 26 de julio de 2012 al actor, en donde se concluyó lo siguiente: “Remodelación ósea y cambios posquirúrgicos sobre las paredes anterior y postero lateral de los senos maxilares. Desviación rinoseptal. Hipertrofia del cornete inferior derecho.” (Folio 25)
“Remodelación ósea y cambios posquirúrgicos sobre las paredes anterior y postero lateral de los senos maxilares. Desviación rinoseptal. Hipertrofia del cornete inferior derecho.” (Folio 25)
- Certificación expedida por el Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10 “GR MANUEL ALBERTO MURILLO GONZALEZ” de fecha 8 de octubre de 2012, en donde se deja constancia que el SLR Jorge Isaac Hernández Jiménez, era orgánico de ese batallón, desempeñándose como Soldado, perteneciente al 8 contingente de 2011 de la Compañía ASPC. (Folio 26)
- Calidad militar expedida por el Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10 “GR MANUEL ALBERTO MURILLO GONZALEZ”, en donde se puede observar que el hoy demandante tenía el grado de soldado regular, adscrito a la unidad BIMUR. (Folio 76)
- Informativo Administrativo por Lesiones de fecha 13 de febrero de 2012, expedido por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 “GR MANUEL ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ”, en donde se hizo un relato de los hechos que
originaron las lesiones al actor, así:
“De acuerdo al informe presentado por el Señor Subteniente CASTELLANOS BENAVIDES MANUEL Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Caldas, el día 07 de febrero de 2012 se encontraban los pelotones 1, 2 y 3 de la Compañía Caldas en instrucción en la Bahía No. 8 en el Batallón de Instrucción No. 10, el SLR
el día 07 de febrero de 2012 se encontraban los pelotones 1, 2 y 3 de la Compañía Caldas en instrucción en la Bahía No. 8 en el Batallón de Instrucción No. 10, el SLR HERNANDEZ JIMENEZ JORGE CM CM 1044392812 se disponía a recibir instrucción de ATAQUE cuando el antes mencionado se le insubordino al DG. CHOLY CERVANTES WILDER, este a su vez llama la atención y al ver que el Soldado no cumplía, se le presento y le informa al Subteniente CASTELLANOS BENAVIDES MANUEL sobre la situación y el mencionado oficial ordene al soldado #realizar flexiones de pecho el Soldado las estaba realizando cuando se coloco de pie incumpliendo la orden de seguir con lo ordenado, además le falta el respeto diciéndome que comiera (…) le dio la vuelta y se alejó, corriendo alejándose de la bahía No. 8 donde se encontraban recibiendo la instrucción, unos soldados el informaron al Subteniente que el Antes mencionado se iba a volar por lo cual le ordenan al DG. CHOLY CERVANTES que lo alcanzara y se lo presentara, pasado veinte minutos el DG. CHOLY CERVANTES y le informa que el Soldado lo alcanzo pero que esta lastimado la cara, el Dragoneante le informa al Subteniente que el soldado se estaba pasando una cerca y al verlo se dio vuelta y le lanzo una piedra el Dragoneante equiva y reacciona lanzándole un palo al Soldado, colocándoseloReparación Directa Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia
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en la nariz, por este acontecimiento el Soldado estaba sangrando por la nariz” de
Proceso No. 2014-00103-01 Fallo segunda instancia
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en la nariz, por este acontecimiento el Soldado estaba sangrando por la nariz” de inmediato informo al COT del Batallón de Instrucción No 10 donde enviando la ambulancia y posteriormente remitido al Dispensario MEDICO DE LA BR 10, el antes mencionado de acuerdo a dictamen medico sufrió fracturas cortijo tabique, pisos epiteliales. IMPUTABILIDAD… LITERAL A/ En el servicio pero no por causa y razón del mismo (…)” (Transcripción literal, incluso con errores, folio 77, folios 171 y 172, folios 184 y 185) (Subrayas fuera)
- Historia clínica emitida por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 “GR Manuel Alberto Murillo González”, que documenta la atención prestada al actor como consecuencia de las lesiones que padeció. En los documentos se puede evidenciar que el diagnóstico fue: “Fractura del cráneo y de los huesos de la cara”
(Folios 103 a 126)
- Historia de atención médica brindada al señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar. (Folios 134 a 140)
- Historia clínica remitida por la Clínica Laura Daniela, en donde se documentó la atención recibida por el señor JORGE ISAAC HERNÁNDEZ
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