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TA CES - 20-001-33-33-006-2014-00352-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2014-00352-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA .

EXP. DIGITAL

DEMANDANTES: AMIRO DE JESÚS GALINDO BOZON Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPARCESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2014-00352-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el c atorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de l os demandantes manifiesta que, l os señores Amiro De Jesús Galindo Bozón, Marcelina De Agua Montero, Marulvia Pérez Rodríguez y José Francisco Benítez Lara, laboraron para el municipio de Valledupar en diferentes entidades dependientes del ente territorial en el área de conserjería (celaduría) y servicios generales.

Explica que el señor Amiro De Jesús Galindo Bozón, prestó sus servicios como conserje en las instalaciones del Taller Municip al Antigua Zona de Carretera del

servicios generales.

Explica que el señor Amiro De Jesús Galindo Bozón, prestó sus servicios como conserje en las instalaciones del Taller Municip al Antigua Zona de Carretera del municipio de Valledupar, desde el 5 de enero de 2008 hasta el 09 de julio de 2009, cumpliendo una jornada laboral por turnos de doce (12) horas diarias rotativas de 7:00 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, con una asignaci ón mensual de $890.000.

Que la señora Marcelina De Agua Montero prestó sus servicios como aseadora en las instalaciones de la Oficina de Participación Ciudadana y Desarrollo del CDV del municipio de Valledupar, desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012, cumpliendo una jornada por turnos de ocho (8) ho ras diarias de 5:00 am a 1:00 pm., con una asignación mensual de $620.000.

Así también que, la señora Marulvia Pérez Rodríguez, prestó sus servicios como aseadora en las instalaciones de la Oficina de Familias en Acción del municipio de Valledupar, desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 15 de agosto de 2012, cumpliendo una jornada laboral de ocho (8) horas diarias de 6:00 am a 10:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm., recibiendo una asignación mensual de $620.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Y que el señor José Francisco Benítez Lara, prestó sus servicios como conserje en

Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Y que el señor José Francisco Benítez Lara, prestó sus servicios como conserje en las instalaciones del Centro de Desarrollo Vecinal CDV del municipio de Valledupar, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo una jornada laboral por turnos de veinticuatro (24) horas diarias de 6:00 am a 6:00 am, recibiendo una asignación mensual de $1.472.000.

Sostiene que el municipio de Valledupar durante todo el tiempo laborado no les canceló a los demandantes, los salarios, las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones ni se las compensó, la prima de navidad, la prima vac acional, los intereses sobre las cesantías, el auxilio de transporte, ni demás prestaciones y derechos laborales en igualdad de condiciones respecto a los trabajadores de planta.

Indica que los señores Amiro De Jesús Galindo Bozón, Marcelina De Agua Montero, Marulvia Pérez Rodríguez y José Francisco Benítez Lara, solicitaron al ente territorial el 31 de julio de 2013, el 12 de agosto de 2013 y el 26 de agosto de 2013, el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos laborales. Frente a lo cual el municipio de Valledupar, respondió negativamente a través de los actos administrativos S.T.H -0582-13 del 02 de agosto de 2013, S.T.H -0932 del 30 de

el municipio de Valledupar, respondió negativamente a través de los actos administrativos S.T.H -0582-13 del 02 de agosto de 2013, S.T.H -0932 del 30 de agosto de 2013, S.T.H -0931 del 30 de agosto de 2013 y S.T.H -0930 del 30 de agosto de 2013.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte accionante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos S.T.H-0582-13 del 02 de agosto de 2013, S.T.H -0932 del 30 de agosto de 2013, S.T.H-0931 del 30 de agosto de 2013 y S.T.H-0930 del 30 de agosto de 2013, donde se les niega a los demandantes las pretensiones requeridas en los derechos de petición de fechas 31 de julio de 2013, 12 de agosto de 2013 y 26 de agosto de 2013.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Valledupar a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los emolumentos dejados de percibir, como salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima vacacional, auxilio de transporte.

Que las condenas se reconozcan a título de indemnización por la desnaturalización del contrato de trabajo, debidamente niveladas y homologadas.

Que se condene a pagar a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria por no cancelar las cesantías a partir de la constitución del derecho con la sentencia. Y los intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA.

Que todas las sumas sean indexadas.

no cancelar las cesantías a partir de la constitución del derecho con la sentencia. Y los intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA.

Que todas las sumas sean indexadas.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 14 de abril de 2020, declaró probadas las excepciones de fondo Inexistencia de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Obligación, Falta de Causa para Pedir, Cobro de lo No Debido y Buena Fe, propuestas por el Municipio de Valledupar, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se evidencia que entre los accionantes y la entidad demandada haya existido un vínculo contractual, es decir, no existe un contrato de prestación de servicios que acredite que entre el Municipio de Valledupar y los señores Amiro De Jesús Galindo Boz ón, Marcelina De Agua Montero, Marulvia Pérez Rodríguez y José Francisco Benítez Lara, existió una relación contractual que haya sido desnaturalizada por someter a los contratistas a subordinación con el consecuente efecto de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.

Al respecto, precisó que las certificaciones expedidas por los Jefes y Directores de las Dependencias adscrit as al municipio de Valledupar donde prestaron los servicios como Celadores y Aseadoras los demandantes, evidencian que los mismos prestaron un servicio de manera personal, sin que ello acredite que se

las Dependencias adscrit as al municipio de Valledupar donde prestaron los servicios como Celadores y Aseadoras los demandantes, evidencian que los mismos prestaron un servicio de manera personal, sin que ello acredite que se hayan suscrito un contrato estatal con o sin formalidades plenas, en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 que justificara su vínculo con la entidad demanda, sumado a que tampoco acreditan que funcionario de la administración municipal con competencia para ello, autorizó la permanencia de los demandantes en esas dependencias sin la formalización del respectivo contrato.

De otro lado, anotó que, si bien los testigos narraron en sus declaraciones que los demandantes recibieron una orden verbal por parte del municipio de Valledupar, para que una vez finalizado el contrato de prestación de servicios que habían suscrito las bolsas de empleo con la entidad demandada, cuya ejecución permitía que laboraran como trabajadores en misión, continuaran ejecutando las labores que venían ejerciendo con ant erioridad, con la promesa que posteriormente se suscribirían nuevos contratos o en su defectos se conciliarían las sumas de dinero adeudadas a cada uno de ellos por el tiempo laborado sin el respectivo contrato u orden de prestación de servicio; No existe en el plenario prueba alguna que acredite que realmente se impartió esa orden por el representante legal de la entidad o quien tuviere la delegación respectiva, ni que se suscribieran los respectivos contratos, circunstancia que riñe con las solemnidades q ue la ley ha establecido para los contratos estatales, eso es que “… se eleve a escrito”, previo acuerdo sobre el objeto y la contraprestación pactados, para que nazca a la vida jurídica y surta los efectos pretendidos por las partes.

contratos estatales, eso es que “… se eleve a escrito”, previo acuerdo sobre el objeto y la contraprestación pactados, para que nazca a la vida jurídica y surta los efectos pretendidos por las partes.

Igualmente, sostiene que no se acreditó la expedición de un acto administrativo de nombramiento realizado por la entidad con el fin de acreditar una relación legal y reglamentaria que les permitiera ostentar la calidad de servidores públicos en los términos del artículo 122 d e la Constitución Política y la Ley 909 de 2004. Advirtiendo, también que, los demandantes no pueden considerarse como funcionarios de hecho para efectos de acceder a sus pretensiones de pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, como quiera que n o existe prueba documental que acredite que fueron autorizados por el Municipio de Valledupar para ejercer esas funciones, salvo lo manifestado por los testigos en la audiencia de pruebas.

Finalmente, adujo que una circunstancia diferente es que haya surgido un contrato laboral verbal, si se acredita que los demandantes laboraran en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, y que por tanto, dada su condición de trabajadores oficiales debieran vincularse de esta forma en los términos de las normas laborales ordinarias, evento en el cual sería competente la jurisdicciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia

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laboral ordinaria para declarar la existencia del contrato de trabajo verbal y no la contencioso administrativa.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

Sentencia de 2ª Instancia

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laboral ordinaria para declarar la existencia del contrato de trabajo verbal y no la contencioso administrativa.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar se acceda a todas las peticiones solicitadas, argumentando que , el fallador desconoció el artículo 53 superior que habla de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues la realidad que surge del fallo es que los demandantes sí laboraron para el municipio de Valledupar, lo cual se acredita con las certificaci ones expedidas por los funcionarios encargados de cada uno de los entes adscritos al municipio, documentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos, adquiriendo por tal circunstancia el valor de plena prueba y de documento público, autentico y haciendo fe de su otorgamiento. Y fue reafirmado por los testigos escuchados en el proceso.

Dice que el Despacho de primera instancia se limitó en su estudio a excluir a los demandantes de la calidad de contratistas, empleados públicos y de hecho, sin adentrarse a indagar si los actores prestaron un servicio personal, no obstante que así lo reconoce, y a escudriñar su existió la subordinación y dependencia, introduciendo como esquince que debió ser la justicia ordinaria laboral quien debería conocer el caso si llegara a existir la calidad de trabajador oficial, cuando lo que debió hacer fue remitir el asunto a la justicia laboral para su conocimiento, y no

introduciendo como esquince que debió ser la justicia ordinaria laboral quien debería conocer el caso si llegara a existir la calidad de trabajador oficial, cuando lo que debió hacer fue remitir el asunto a la justicia laboral para su conocimiento, y no genera un desgate procesal para concl uir que eran trabajadores oficiales, que a la luz del derecho no lo s on, empero por la situación fáctica de prestarse un servicio, no puede sustraerse el Juzgado en su deber de examinar las pruebas conforme al CPACA y el CGP y entrar a reconocer el derecho prestacional reclamado.

Resalta que, los demandantes prestaron un s ervicio para los entes adscritos al municipio y que los testigos dan cuenta de que fueron vinculados inicialmente en misión, y siguieron laborando con el compromiso de suscribir un contrato, nunca fueron una rueda suelta, siempre prestaron sus servicios a ciencia y paciencia de la administración municipal, por lo que no puede sustraerse la administración de justicia, de reconocer una realidad solo con el pretextos de que previamente se necesitaba la suscripción de un contrato de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993.

Insiste en que las reflexiones realizadas por el a quo en su motivación con apoyo de la Ley 80 de 1993, no pueden estar por encima de la Constitución, porque se generaría la violación del derecho al trabajo que nos enseña el artí culo 25 de la Carta, como un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, más aun este caso cuando se encuentra acreditado con las documentales y testimoniales, que debe primar la realidad fáctica sobre la formal.

Solicita que se aplica el precedente del Tribunal Administrativo manifestado en la

Estado, más aun este caso cuando se encuentra acreditado con las documentales y testimoniales, que debe primar la realidad fáctica sobre la formal.

Solicita que se aplica el precedente del Tribunal Administrativo manifestado en la providencia que resolvió el proceso contra el Municipio de Valledupar, impetrado por Abilio Peñaloza Ruíz y Otros, cuya radicación es 20 -001-33-31-002-200800199-00, M.P Dra. Olga Valle De La Hoz.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia

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V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

5.1 La apoderada judicial del Municipio de Valledupar – Cesar-, resalta que los contratos de prestación de servicio conforme al artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 No generan relación laboral Ni prestaciones Sociales, por tanto, los demandantes No tienen derecho a dichas prestaciones.

No obstante, asevera que en este caso no se encuentra demostrado, que el municipio de Valledupar adeude suma alguna a los demandantes, pues, ni siquiera existe un c ontrato de prestación de servicio, ni mucho menos orden de servicio alguno que acredite que desarrollaron la labor indicada en la demanda, así como tampoco el tiempo en que supuestamente lo desempeñaron, o la retribución salarial percibida por dicho concep to, como para pretender ahora acreditar la existencia laboral entre los demandantes y el municipio.

Insiste que, el municipio de Valledupar no es deudor de ningún tipo de prestaciones sociales reclamadas, debido a que los demandantes no eran ni empleados públicos

laboral entre los demandantes y el municipio.

Insiste que, el municipio de Valledupar no es deudor de ningún tipo de prestaciones sociales reclamadas, debido a que los demandantes no eran ni empleados públicos ni mucho menos trabajadores oficiales.

Alega que, los demandantes reclaman el reconocimiento de la relación laboral encubierta, pero no aportan los contratos u órdenes de servicios que respaldaran su dicho y probaran con certeza la prestación de sus servicios desde tal fecha, de manera que como el mandato imperativo de la ley preví que el contrato estatal es solemne y debe celebrarse por escrito, y en ausencia de prueba eficaz al respecto debe despacharse las pretensiones, por cuanto no puede presumirse la suscripción de los mismo, ni el tiempo de prestación del servicio, ni las condiciones bajo las que se pactó, y esto impide desde todo punto de vista desvirtuar la relación contractual suscrita para tal periodo.

Concluye entonces indicando, que los contratos de prestación de no se encuentran regulados por la legislación laboral, razón por la cual no existe un vínculo laboral, sino una relación de orden civil y comercial, no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo… solo tendrá derecho al pago de honorarios.

5.2 El apoderado judicial de los demandantes, presente el mismo escrito con el que sustenta el recurso de apelación, el que en síntesis argumentado que, el a quo profirió una decisión equ ivocada, pues contrario a negar las pretensiones de la demanda debió observar si los demandantes prestaron verdaderamente un servicio subordinado, lo cual está plenamente acreditado con las certificaciones suscritas

profirió una decisión equ ivocada, pues contrario a negar las pretensiones de la demanda debió observar si los demandantes prestaron verdaderamente un servicio subordinado, lo cual está plenamente acreditado con las certificaciones suscritas por funcionarios del ente territorial y la prueba testimonial, y en razón de ello fijar los tres elementos del contrato laboral y a título de restablecimiento del derecho declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de indemnización entrar a reconocer las prestaciones sociales en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.

Recalca que siendo obligación de la administración de justicia hacer operar lo sustancial sobre lo formal, y estando acreditado con las certificaciones que los actores prestaron un servicio, que tal situación de hecho es reafirmada por los testigos, mal se puede negar el acceso a la administración de justicia con la motivación planteada en la sentencia recurrida, cuando los hechos son claros en indicar que los reclamantes fueron celadores y aseadoras, y negar un derecho que es inherente al ser humano, como son las garantías sociales, trayendo como apoyoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia

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para ello los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, y que las órdenes no aparecen impartidas por el representante legal de la entidad que tuviere funciones delegatarias.

Finalmente, considera que el exigir el Despacho que debió allegarse el contrato de prestación de servicios o la forma de vinculación legal y reglamentaria cuando se prestó un servicio, que el Juzgado reconoce, para después quebrarlo con las

Finalmente, considera que el exigir el Despacho que debió allegarse el contrato de prestación de servicios o la forma de vinculación legal y reglamentaria cuando se prestó un servicio, que el Juzgado reconoce, para después quebrarlo con las excepciones acogidas, es impedir el acceso a la ad ministración de justicia que inserta la obra ut supra, y tirar la Carta Política de 1991 fuera del proceso para desconocer la realidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación de la parte demandante, el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el Municipio de Valledupar, y declarar la nulidad de los actos demandados y a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.

6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de

con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:

«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derec ho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:

«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene ele mentos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal

«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene ele mentos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a

1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.

dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a

1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.

Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01

Sentencia de 2ª Instancia

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la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un c ontrato de prestación de servicios independiente.[...]»

De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad.

Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito,

cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3.

La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.

En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad

remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la sub ordinación, indicándose lo siguiente:

2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-000-1998-03542-01 (0202 -10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Ge rardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de f

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