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TA CES - 20-001-33-33-006-2014-00405-02-(11-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2014-00405-02-(11-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIO NALPOLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2014-00405-02

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por l os apoderados de la s partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado judicial de la parte demandante narra que el día 12 de mayo de 2013, aproximadamente a las 2:00 pm, la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ cuando transitaba en un motocarro por la vía principal del Corregimiento de La Loma, Municipio de El Paso (Cesar), fue impactada por un proyectil de arma de fuego, disparada por el patrullero de la Policía Nacional Alexander Blanco Tordecilla, estando en actos de servicio.

Relata que la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ resultó con graves

fuego, disparada por el patrullero de la Policía Nacional Alexander Blanco Tordecilla, estando en actos de servicio.

Relata que la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ resultó con graves heridas en cara anterior del hombro izquierdo con orificio de entrada de aproximadamente 0.5 centímetros de diámetro, sin orificio de salida, con proyectil alojado en parte blanda de la cara anterior del hombro izquierdo, lo cual le ha generado disminución de los arcos de movilidad en el brazo izquierdo, limitación funcional, deformidades físicas de carácter permanente, dificultad para levantar peso, perdida de la fuerza y de las maniobras de agarre, estrés postraumático, depresión, angustias, dolor moral, inestabilidad emocional y otros, los cuales se mantienen y han venido agravando evolutivamente.

Señala que la conducta del patrullero de la Policía Nacional fue imprudente y negligente en el manejo de su arma de fuego, pues disparó sin tener ninguna precaución ni cuidado con los transeúntes, hiriendo la humanidad de la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ, lo cual – a su dichoconstituye una falla en el servicio.

A raíz de lo sucedido, expone que a la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ y a sus familiares, se le causaron perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y daño a la salud), debido a la disminución de su capacidad laboral y a la alteración en sus condiciones de existencia, pues permanecen tristes,

(perjuicios morales y daño a la salud), debido a la disminución de su capacidad laboral y a la alteración en sus condiciones de existencia, pues permanecen tristes, aislados, silenciosos, no disfrutan la vida como antes , ha disminuido su capacidad de relacionarse con los demás , afectándose profundamente su vida de relación , daños éstos que deben ser indemnizados.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00405-02 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud, físicos y mentales, que padece la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ , causadas por un miembro de la Policía Nacional quien estando en actos del servicio dispar ó su arma de dotación oficial contra su humanidad, en hecho s ocurridos el día 12 de mayo de 2013 en el Corregimiento de La Loma, Municipio de El Paso (Cesar).

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensua les vigentes para la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ (victima directa) ; una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su

señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ (victima directa) ; una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su compañero permanente LESME ORTIZ MENDOZA, para cada uno de sus hijos RANDALL DAVID OVIEDO H ERNANDEZ, YERENY KATIUSCA OVIEDO HERNANDEZ Y SOFIA LORENA OVIEDO HERNANDEZ , y para cada uno de sus padres ROBINSON LUIS HERNANDEZ Y SO FIA LOPEZ NAVARRO; y una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos MARLEN MABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ , JORGE LOPEZ,

CESAR ELIECER HERNÁNDEZ LÓPEZ , WILLER ENRIQUE HERNÁNDEZ

LÓPEZ , EDIL ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ , LEIDER RAFAEL HERNÁNDEZ

LÓPEZ , ROBINSON LUIS HERNÁNDEZ LÓPEZ , GRACIELA EDITH JIMENEZ

LOPEZ, EVELKIS MARI A HERNÁNDEZ LÓPEZ y ENELKIS ESTHER

HERNÁNDEZ LÓPEZ .

Adicionalmente, solicitan que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), debido a su pérdida de capacidad laboral y deformidad física permanente; y por concepto de daño a la salud una suma

perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), debido a su pérdida de capacidad laboral y deformidad física permanente; y por concepto de daño a la salud una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, solicita que se ordene que las sumas de dinero a que se condene, devenguen intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se pague totalmente; y que la sentencia se ejecute, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veintidós (22) de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION/MINISTERIO DE DEFE NSA/POLICIA NACIONAL por las lesiones que dieron lugar a Incapacidad Permanente Parcial sufridas por la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2013 en el Corregimiento de La Loma, Municipio del PasoCesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenta Providencia.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes Perjuicios Inmateriales por las

siguientes sumas de dinero:

A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00405-02

siguientes sumas de dinero:

A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00405-02

Sentencia de 2ª Instancia

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Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades:

TASACIÓN PERJUICIOS MORALES

Núcleo Familiar de

JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ

SALARIOS

MINIMOS

LEGALES

MENSUALES

JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ (víctima directa) 60 SMLMV

ROBINSON LUIS HERNANDEZ (Padre) 60 SMLMV

SOFIA LOPEZ NAVARRO (Madre) 60 SMLMV

RANDALL DAVID OVIEDO HERNANDEZ (Hijo) 60 SMLMV

SOFIA LORENA HERNANDEZ OVIDO (Hija) 60 SMLMV

YERENY KATIUSCA OVIEDO HERNANDEZ (Hija) 60 SMLMV

MARLEN MABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ (Hermana) 30 SMLMV

JORGE LOPEZ (Hermano) 30 SMLMV

CESAR ELIECER HERNÁNDEZ LÓPEZ (Hermano) 30 SMLMV

WILLER ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ (Hermano) 30 SMLMV

EDIL ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ (Hermano) 30 SMLMV

LEIDER RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ (Hermano) 30 SMLMV

EDIL ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ (Hermano) 30 SMLMV

LEIDER RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ (Hermano) 30 SMLMV

ROBINSON LUIS HERNÁNDEZ LÓPEZ (Hermano) 30 SMLMV

GRACIELA EDITH JIMENEZ LOPEZ (Hermano) 30 SMLMV

EVELKIS MARIA HERNÁNDEZ LÓPEZ (Hermano) 30 SMLMV

ENELKIS ESTHER HERNÁNDEZ LÓPEZ (Hermano) 30 SMLMV

LESME ORTIZ MENDOZA (Compañero Permanente) 60 SMLMV

B. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD:

Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades:

Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ (víctima directa) 60 SMLMV

TERCERO: NEGAR la Indemnización por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.

CUARTO: Sin Costas en esta instancia.” -sic-.

El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consiste en la lesión sufrida por la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ al ser impactada en su hombro izquierdo por un proyectil de arma de fuego accionada por un agente de la Policía Nacional el día 12 de mayo de 2013, tal como da cuenta

ser impactada en su hombro izquierdo por un proyectil de arma de fuego accionada por un agente de la Policía Nacional el día 12 de mayo de 2013, tal como da cuenta la Historia Clínica 56085625 de la Clínica Laura Daniela S.A., el Informe Pericial de Clínica Forense DSCSR-DRNORORIENTE-02993-C-2013 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Cesar, y el Dictamen No. 56085625-7180, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar de fecha 03 de No viembre del 2017 , que determinó una disminución de la capacidad laboral del 37.40%.

En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es , la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que el examen integral de los medios de prueba lleva a concluir que las lesiones causadas a la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ son imputables a la entidad demandada, puesto que un agente de la Policía Nacional accidentalmente accionó su arma de dotación oficial, causando una herida en el hombro izquierdo a la señora HERNÁNDEZ LÓPEZ. Al efecto, señaló que las pruebas testimoniales y documentales lo llevaron a concluir que una de las balasReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00405-02 Sentencia de 2ª Instancia

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percutidas por el agente que accionó accidentalmente el arma de dotación oficial fue la que impactó la humanidad de la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ

Sentencia de 2ª Instancia

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percutidas por el agente que accionó accidentalmente el arma de dotación oficial fue la que impactó la humanidad de la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ y no la bala proveniente del arma accionada por un tercero, como lo sugirió la demandada en su defensa.

Así, descartó que el proyectil que le causó la herida en el hombro a la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ proviniera de un arma de fuego accionada por una tercera persona, pues considera que lo manifestado por los testigos en la audiencia de pruebas , cuando afirman que antes del incidente observaron que uno de los miembros de la Policía tenía el arma en sus manos y que después del suceso escucharon al PT. Alexander Blanco Tordecilla admitir que había cometido un error, y lo consignado en el Formato Único de Noticia Criminal de fecha 13 de mayo de 2013 y en el Formato Informe Investigador de Laboratorio FPJ13 de fech a 02 de febrero de 2015 suscrito por un Técnico Profesional, en el que se determinó que el arma de fuego y munición incautada al ciudadano con quien forcejeó el policial nunca fue disparada , pues presenta los seis (6) cartuchos sin percutir , permiten concluir que fue una de las balas disparadas por el agente de Policía la que impactó la humanidad de la señora HERNÁNDEZ LÓPEZ .

Igualmente, precis ó que, de conformidad con las razones expuestas el presente caso debía resolverse bajo la óptica del título de imputación riesgo excepcional, a

la humanidad de la señora HERNÁNDEZ LÓPEZ .

Igualmente, precis ó que, de conformidad con las razones expuestas el presente caso debía resolverse bajo la óptica del título de imputación riesgo excepcional, a partir del régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto el daño sufrido surge de una actividad riesgosa, como lo es, el uso de armas de dotación oficial, debiéndose por tanto, verificar la existencia del daño, y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

Así pues, el a quo, además de daño, encontró acreditado el nexo de causalidad entre el este y la conducta de los agentes de la entidad oficial en desarrollo de una actividad riesgosa, el primero, traducido en "herida en hombro izquierdo" de la víctima directa, quien se encontraba transitando el día 12 de mayo de 2013 en un motocarro en el Corregimiento de La Loma, Municipio de El Paso (Cesar), y el segundo, en el procedimiento desplegado por los patrulleros de la Policía Nacional en momentos en que le hacían una requisa a un sujeto que se encontraba armado entrando a un establecimiento público, accionando accidentalmente el arma uno de los agentes de la Policía Nacional, dando lugar a que la entidad demandada resulte administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte actora bajo el título de imputación riesgo excepcional.

Finalmente, debe anotarse que el a quo denegó la solicitud de reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, argumentando

parte actora bajo el título de imputación riesgo excepcional.

Finalmente, debe anotarse que el a quo denegó la solicitud de reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, argumentando que si bien la parte demandante solicitó la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), no especificó de dónde provenía esa suma, y que a pesar de que en los testimonios recepcionados se afirmó que la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ laboraba en la Mina del Corregimiento de La Loma, Municipio de El Paso (Cesar), NO se pr ecisó si para la fecha de los hechos aún estaba laborando, ni se aportó prueba documental de su vinculación, ni del monto de sus ingresos.

IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. -

4.1. Parte demandante.

La parte actora solicitó que se modifique la sentencia de prim era instancia, se revoque el ordinal tercero, y en su lugar, se condene a la parte demandada a pagar a favor de la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , con fundamento en el porcentaje de pérdida deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00405-02 Sentencia de 2ª Instancia

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capacidad laboral del 37,40% . Al respecto, asevera que los testimonios de los señores Sergio Giovani Lozano Mora y Diana Patricia Tobías Rodríguez narran claramente los sufrimientos que padece la señora HERNÁNDEZ LÓPEZ y sus repercusiones en su vida laboral.

señores Sergio Giovani Lozano Mora y Diana Patricia Tobías Rodríguez narran claramente los sufrimientos que padece la señora HERNÁNDEZ LÓPEZ y sus repercusiones en su vida laboral.

Arguye que en el presente caso se encuentra plenamente acreditada la incapacidad de la actora y que para el momento de los hechos realizaba una actividad laboral, y que si bien no hay prueba sobre el nivel de sus ingresos, se debe acudir a las pautas jurisprudenciales a efectos de establecer el quantum de la indemnización por este concepto, debiéndose tener en cuenta el valor del salario mínimo , el cual deberá incrementarse un 25% por concepto de prestaciones sociales , de conformidad con la posición que en la actualidad acoge de manera uniforme el Consejo de Estado , para lo cual cita la providencia de fecha 29 de enero de 2009, radicado No. 17376 proferida por dicha Corporación.

Finalmente, solicita corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con respecto al nombre de la beneficiaria SOFIA LORENA HERNANDEZ OVIDO, siendo lo correcto SOFIA LORENA OVIEDO HERNANDEZ (hija de la víctima directa), tal como consta en el poder y el documento de identidad obrante a folios 16 y 17 del expediente.

4.2. Parte demandada.

El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe prueba en el plenario que demuestre que los uniformados se encontraban en estado de

NACIONAL, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe prueba en el plenario que demuestre que los uniformados se encontraban en estado de embriaguez, como se adujo en algunas pruebas testimoniales ; y además, señala que en el Informe sin número COEVO-SULOM y el fallo disciplinario DECES-201326, se concluyó que no existió negligencia, ni hubo un manejo imprudente del arma de fuego por parte del patrullero Blanco Tordecilla, ni aun que fuera él quien accionó el arma que causó el daño a la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ .

Puntualiza, que en el presente asunto no se acreditaron las presuntas omisiones e infracciones por parte de miembros de esa institución, por lo que no existe presupuesto alguno que hagan prosperar las pretensiones.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

5.1. Parte demandante.

El vocero judi cial de la parte demandante, reitera que se debe condenar a la demandada a pagar los perjuicios materiales de lucro cesante a favor de la lesionada JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ, acorde con la pérdida de capacidad laboral que padece, es decir, el 37.40%. Adicionalmente, arguye que se debe confirmar la decisión de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por las lesiones que padece la víctima, toda vez que está totalmente probado que tales lesiones le fueron causadas por un proyectil de arma de fuego disparada durante un procedimiento realizado por el

responsable a la entidad demandada, por las lesiones que padece la víctima, toda vez que está totalmente probado que tales lesiones le fueron causadas por un proyectil de arma de fuego disparada durante un procedimiento realizado por el miembro de la Policía Nacional Alexander Blanco Tordecilla, estando en actos del servicio, el día 12 de mayo de 2013 aproximadamente a las 2:00 pm , en el Corregimiento de La Loma, Municipio de El Paso (Cesar).

Finalmente, señala que con el expediente de la investigación penal adelantada primeramente por la Fiscalía 161 de Instrucción Penal Militar, se encuentra probado el actuar imprudente, injusto y desmedido del patrullero Alexander Blanco Tordecilla.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00405-02 Sentencia de 2ª Instancia

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5.2. Parte demandada.

La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pre tensiones de la demanda , puesto que, en

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pre tensiones de la demanda , puesto que, en consideración de la entidad demandada, en el expediente no hay prueba del daño y su relación causal con el hecho generador del mismo, y en el Informe sin número COEVE-SULOM y el fallo disciplinario DECES-2013-26, se llegó a la conclusión que no hubo negligencia o imprudencia en el manejo de las armas de fuego por parte del Patrullero Alexander Blanco Tordecilla, y no se demostró que fuera él quien accionó el arma que causó las lesiones a la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ , configurándose – a su juicio - la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero.

De igual forma, deberá establecerse si se deben reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora JULIA HELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ, tal como lo solicita la parte demandante.

6.3. Marco normativo y jurisprudencial.

6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado.

El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida

definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o c osa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001 -23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C .P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001 -23-31-000-2004-0268601(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00405-02 Sentencia de 2ª Instancia

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01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00405-02 Sentencia de 2ª Instancia

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Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en l a obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.

6.3.2. Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial.

El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del

determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.

6.3.2. Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial.

El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.

Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente

denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20013, ratificado en decisión del 9 de abril de 20144.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en princi pio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el

3 Radicación No. 12696, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Radicación No. 29811, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00405-02 Sentencia de 2ª Instancia

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arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antepuestos, corresponde al

el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antepuestos, corresponde al Director del proceso en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso para definir el título de imputación aplicable y en todo caso, de encontrarse configurada la falla en el servicio deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad.

6.3.3. Marco jurídico del uso de la fuerza por parte de los agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes, tal como lo establece el artículo 11 de la Carta Política de 1991. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que se le atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida, y por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas5.

Para tales efectos, se recuerda que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la defensa de la soberanía, la independencia, la integralidad territorial y el orden constitucional. Por su parte, la Policía Nacional fue instituida como un cuerpo armado de carácter permanente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicos de los habitantes del ter ritorio nacional6.

constitucional. Por su parte, la Policía Nacional fue instituida como un cuerpo armado de carácter permanente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicos de los habitantes del ter ritorio nacional6.

Para llevar a cabo estos objetivos, se ha permitido que sus agentes hagan un uso proporcional y razonable de la fuerza, incluyendo, el manejo de armas de dotación oficial. Se entiende que existe un adecuado uso de las armas de fuego, cu ando estos elementos son utilizados como último recurso para proteger el cometido constitucional en el caso concreto. Por este motivo, es indispensable que el personal de la Fuerza Pública cuente con la debida preparación y entrenamiento para utilizar este tipo de artefactos.

Una indebida utilización de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública comprometería la responsabilidad admini

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