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TA CES - 20-001-33-33-006-2014-00406-01-(18-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2014-00406-01-(18-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA .

EXP. DIGITAL

ACTORES: HECTOR LENIN AYOLA Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2014-00406-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante relata que, el señor HECTOR LENIN AYOLA, soldado profesional adscrito al Ejército Nacional "Gaula Cesar" en Valledupar (Cesar), el 12 de noviembre de 2010 sufrió graves lesiones durante un ejercicio de instrucción en el que se detonaron explosivos. El incidente ocurrió por una presunta falla humana del instructor principal de la materia. El informe administrativo concluyó que las lesiones de AYOLA ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo de acuerdo con el Decreto No 1796 del 2000 Articulo 24, literal (B).

Indica que las lesiones sufridas por el señor HECTOR LENIN AYOLA resultaron en

de acuerdo con el Decreto No 1796 del 2000 Articulo 24, literal (B).

Indica que las lesiones sufridas por el señor HECTOR LENIN AYOLA resultaron en secuelas irreversibles, incluyendo cicatrices múltiples, pérdida parcial de la función de la mano izquierda, orquialgia crónica bilateral y cuerpos extraños en ambos muslos. Afirma que como consecuencia de las anteriores lesiones y conceptos médicos el día 19 de noviembre de 2012 se realizó una Junta Medico Laboral Acta No. 55690, donde se le determinó una pérdida dé la capacidad laboral de un 65.14%.

Sostiene que las graves lesiones, que resultaron en su incapacidad laboral y los perjuicios a la vida de relación, son responsabilidad de la entidad convocada, dado que no resulta razonable que un soldado profesional deba soportar el daño causado por la negligencia de un agente de la institución, especialmente cuando el incidente involucra el uso de un artefacto peligroso como un explosivo.

Asevera que las lesiones físicas y psicológicas sufridas por HECTOR LENIN AYOLA y sus familiares generaron un profundo dolor, consternación, congoja y aflicción, por lo que l a administración debe asumir la responsabilidad por los daños causados durante el ejercicio de actividades peligrosas, como la manipulación de artefactos explosivos, lo que constituye una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

Finalmente, señala que como resultado de las lesiones sufridas po r HECTOR LENIN AYOLA , tanto él como su familia experimentaron perjuicios económicos,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia

LENIN AYOLA , tanto él como su familia experimentaron perjuicios económicos,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia

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psicológicos, morales y en su vida de relación, los cuales deben ser integralmente resarcidos por la entidad demandada.

2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes con motivo de las graves heridas y posterior incapacidad que padeció el señor HECTOR LENIN AYOLA cuando se encontraba vinculado al Ejército Nacional “Gaula Cesar” en calidad de soldado profesional.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor HECTOR LENIN AYOLA (victima directa) y para su madre GERTRUDIS MARIA AYOLA MARTÍNEZ, y para cada uno de sus hijos SEBASTIAN LENIN AYOLA NORIEGA, JHAILETH CAMILA AYOLA BARROS, ANDREY ALEXANDER AYOLA BARROS y TEDHIS MARCELA AYOLA BARROS; y una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus

hermanas BELKIS ROCIO AYOLA y SINDY PAOLA BRITO AYOLA.

Adicionalmente, solicitan que se condene a la entidad demandada a reconocer y

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus

hermanas BELKIS ROCIO AYOLA y SINDY PAOLA BRITO AYOLA.

Adicionalmente, solicitan que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor HECTOR LENIN AYOLA, por concepto de daño a la vida de relación una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $235.173.009 pesos.

Finalmente, solicita que las sumas liquidas objeto de condena sean actualizadas conforme al IPC; que devenguen intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia; que la sentencia se ejecute, de conformidad con los artículos 192 del CPACA; y que se condene en costas y agencias en derecho.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la imputabilidad de la demandada y Carga de la prueba, propuestas por el apoderado de la entidad demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo indicó que, si bien esa Agencia Judicial no desconocía el daño sufrido por el SLP HECTOR LENIN AYOLA, quien resultó herido durante los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2010 , que incluyen cicatrices múltiples en su cuerpo con defecto estético severo, pérdida parcial de la función de la mano izquierda,

el SLP HECTOR LENIN AYOLA, quien resultó herido durante los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2010 , que incluyen cicatrices múltiples en su cuerpo con defecto estético severo, pérdida parcial de la función de la mano izquierda, orquialgia crónica bilateral y cuerpos extraños en ambos muslos , se debía considerar que no existen pruebas en el expediente que demuestren que dicho daño fue consecuencia de la conducta activa u omisiva de la entidad demandada , o que la actividad desplegada por el militar no hiciera parte de sus funciones.

Además, destacó que la actividad en la que se encontraba el SLP HECTOR LENIN AYOLA, específicamente la Instrucción de Brechero Explosivo en el Polígono del BIMUR, estaba dentro de las funciones propias y los riesgos asumidos por un Soldado Profesional, que dichas instrucciones también la recibían sus compañeros, por lo que – a su juicioel demandante no estaba asumiendo un riesgo adicional yReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia

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su lesión no ocurrió durante actividades que sobrepasaran los riesgos inherentes a su rol en el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal Gaula-Cesar.

Asimismo, afirmó que, aunque está acreditado que la lesión del SLP. HECTOR LENIN AYOLA ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo con el Informativo Administrativo po r Lesiones No. 02 del 06 de diciembre de 2010; la parte actora no acreditó cuál fue la conducta activa u omisiva en que la demandada incurrió y que hubiere causado el accidente y el consecuencial daño que se

parte actora no acreditó cuál fue la conducta activa u omisiva en que la demandada incurrió y que hubiere causado el accidente y el consecuencial daño que se pretende sea indemnizado.

Por último, precisó que en este caso no se configura la falla en el servicio por acción u omisión de la entidad demandada o que el SPL. HECTOR LENIN AYOLA hubiese sido sometido a un riesgo superior al inherente a las funciones propias de la Compañía a la que pertenecía.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que en el expediente existen suficientes indicios que resultan contundentes para imputar responsabilidad a la entidad demanda y, además, no fue valorado en conjunto por parte del a quo el nutrido acervo probatorio, como sería, entre otras, la declaración del SLP HECTOR

LENIN AYOLA.

Recalca que la lesión causada a la víctima directa, se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa, toda vez que el lesionado en desarrollo de reentren amiento ordenado por la dirección de los Gaulas, durante el ejercicio de instrucción de brecheros en el polígono de dicha unidad militar, materia dictada por el Instructor Principal SLP ARCE EDINSON, quien al momento de llevar a cabo el ejercicio práctico de acuerdo al plan de lección, procedió a manipular los artefactos antes de desarrollar dicha actividad, obteniendo como resultado la detonación inesperada de los explosivos, todo ello según lo redactado por los superiores y testigos

práctico de acuerdo al plan de lección, procedió a manipular los artefactos antes de desarrollar dicha actividad, obteniendo como resultado la detonación inesperada de los explosivos, todo ello según lo redactado por los superiores y testigos presenciales se originó por falla humana de dicho instructor, ocasionando heridas irreversibles en su humanidad, por lo que – a su dichoel daño se produjo o tiene origen por la utilización de un artefacto peligroso en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo ha señalado jurisprudencialmente el Consejo de Estado.

Finalmente, aduce que está probado el nexo causal, toda vez que existe relación de causalidad entre las lesiones de carácter permanentes sufridas por el SPL HECTOR LENIN AYOLA y las circunstancias de hecho en que se produjo el daño, el cual tuvo origen en forma independiente a la prestación ordinaria o n ormal del servicio, esto es, en un hecho anormal que no estaba obligado a soportarlo, irregularidades cometidas por un miembro del Ejecito Nacional que dan origen a la responsabilidad patrimonial del Estado.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Según el informe secretarial visto en el archivo digital “22InformeSecretarial.pdf”, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar,

Sentencia de 2ª Instancia

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Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la imputabilidad de la demandada y Carga de la prueba , propuestas por el apoderado de la entidad demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, en el presente asunto está probada la responsabilidad de la entidad demandada por los daños sufridos por los demandantes.

Pero advierte la sala que en el presente asunto debe analizarse previamente el tema de la caducidad del medio de control.

6.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa.

La caducidad es entendida como el “ el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”1. Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho2.

La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental3.

En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra

por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental3.

En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado4. En razón a ello, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.

Ahora bien, en los daños causados contra la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secue las permanentes, se ha dicho que la caducidad empieza a partir del día siguiente en que acaeció el hecho5. Excepcionalmente, se puede acudir al criterio del conocimiento del daño para contabilizar el término de caducidad. Sin embargo, esta circunstancia so lo se presenta cuando “la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho”6.

En todo caso, el Consejo de Estado ha manifestado que no se puede recurrir a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para comenzar el conteo de la caducidad. Entre otras razones, porque dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por la víctima, pues, la junta de calificación respectiva analiza la situac ión preexistente de salud del paciente,

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 15 de febrero de 2018 , Rad No. 08001-23-33-000-201590070-01(4459-16), C.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. No. 18001-23-31-000-200500189-01(34317), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de febrero de 2019, Rad. No. 25000-23-26-000-200601719-01(43705), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de julio de 2019 , Rad. No. 20001-23-31-000-200800136-01(42978), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de febrero de 2023, Rad No. 25000-23-36-000-201502084-01 (58.248), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de septiembre de 2021 , Rad No. 15001-23-31-0002011-00066-01 (55824), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia

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como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Radicación 20-001-33-33-006-2014-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia

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como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Es decir, su labor se limita a “ calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen”7. De hecho, el órgano de cierre ha resaltado que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en sede de reparación8.

Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de este, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Además, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad9.

6.3. Caso concreto.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el incidente que dio lugar al daño fueron las lesiones físicas sufridas por el soldado profesional HECTOR LENIN AYOLA estando vinculado como soldado profesional al ente accionado . Estas

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el incidente que dio lugar al daño fueron las lesiones físicas sufridas por el soldado profesional HECTOR LENIN AYOLA estando vinculado como soldado profesional al ente accionado . Estas lesiones ocurrieron el 12 de noviembre de 2010 debido a la detonación de explosivos durante un ejercicio práctico en el marco de un reentrenamiento ordenado por la Dirección de Gaulas, durante el ejercicio de instrucción de Brecheros en el Polígono del BIMUR, tal como se extrae del Informe Administrativo por Lesión No. 2 del 06 de diciembre de 2010, suscrito por el Comandante Gaula – Cesar10.

Las lesiones consistieron en “heridas múltiples en muslo, pierna izquierda y manos luego de manipular artefacto explosivo ”, según se registró en la Historia Clínica No. 1959526611 emitida por la Clínica Laura Daniela S.A., que resultaron en una disminución de la capacidad laboral del 65.14%, según Junta Médica Laboral No. 55690 de 19 de noviembre de 201212.

En el Informe Accidente de Instrucción de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrito por el Cabo Tercero Jorge Armando Guayara, se registró: “… ya en el procedimiento de alistar la carga e ingresar a colocarla en la puerta, mientras filmaba se detonó la carga causándoles lesiones en las manos al PF. AYOLA, el PF. ESPITIA y a mi Primero BUITRAGO, el instructor que estaba con ellos salió con heridas que aparentemente se veían leves. De inmediato el enfermero le brindó los primeros auxilios a mi Primero Buitrago

BUITRAGO, el instructor que estaba con ellos salió con heridas que aparentemente se veían leves. De inmediato el enfermero le brindó los primeros auxilios a mi Primero Buitrago y el resto del personal acudieron a los demás lastimados, acto seguido evacuaron al personal en la camioneta y en el vehículo NPR. Yo llamé al mayor y le informé lo sucedido en el instante”13.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de febrero de 2022, Rad No. 20001-23-39-000-2017000513-01 (66.725), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de marzo de 2019, Rad No. 54001-23-33-000-201700106-01 (60948), C.P. María Adriana Marín. 10 Folio 145 del archivo “01TomoI” del expediente electrónico. 11 Folio 150 del archivo “01TomoI” del expediente electrónico. 12 Folios 47-50 del archivo “01TomoI” del expediente electrónico. 13 Folios 146-147 del archivo “01TomoI” del expediente electrónico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En este contexto, es evidente para la Sala que el señor HECTOR LENIN AYOLA tuvo conocimiento de sus afectaciones psicofísicas desde el momento de su causación, esto es, a partir del 12 de noviembre de 2010, pues se trataba de lesiones perceptibles en el momento mismo de su ocurrencia. Además, ese mismo

tuvo conocimiento de sus afectaciones psicofísicas desde el momento de su causación, esto es, a partir del 12 de noviembre de 2010, pues se trataba de lesiones perceptibles en el momento mismo de su ocurrencia. Además, ese mismo día recibió diagnóstico médico correspondiente por parte de los médicos que lo atendieron debido a su estado de salud , por lo que el afectado estaba en condiciones de comprender el alcance de las lesiones y los posibles efectos que estas conllevaban.

Así entonces, d ado que el demandante tuvo conocimiento pleno del daño a partir del 12 de noviembre de 2010 , el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr el 13 de noviembre de 2010 y feneció el 13 de noviembre de 2012, Por lo tanto, se concluye que para la fecha en que se presentó la demanda, a saber, 24 de noviembre de 201414, e incluso para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el 7 de mayo de 201415, el fenómeno de la caducidad había operado.

En este punto, se advierte que el Consejo de Estado ha establecido que no se puede tomar la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para iniciar el cómputo de la caducidad . Esto se debe, entre otras razones , a que dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico de la enfermedad o la lesión sufrida por la víctima, pues la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, con base en los fundamentos anteri ores, la Sala modificará la

salud del paciente, como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, con base en los fundamentos anteri ores, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada, no surtió ninguna actuación en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su lugar, se

dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

14 Folio 61 del archivo “01TomoI” del expediente electrónico. 15 Folios 51-52 del archivo “01TomoI” del expediente electrónico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la

Radicación 20-001-33-33-006-2014-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia

7

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 036.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Magistrada

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

Presidente

Firmado Por:

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

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