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TA CES - 20-001-33-33-006-2014-00437-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2014-00437-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: RUBÉN DARIÓ CALDERÓN OROZCO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2014-00437-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por encontrarse probado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Relató el apoderado de la parte actora, que para el mes de agosto del año 2000, su poderdante -Rubén Darío Calderón Orozco -, se encontraba en la ciudad de Valledupar desarrollando labores como médico, cuando fue abordado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS-, quienes lo capturaron con el argumento de que el mismo pertenecía a una pirámide delincuencial y que por medio de dicha organización había cometido un desfalco al Fondo Educativo Departamental del Cesar -FEDen cuanto al manejo del Situado Fiscal.

delincuencial y que por medio de dicha organización había cometido un desfalco al Fondo Educativo Departamental del Cesar -FEDen cuanto al manejo del Situado Fiscal.

Adujo, que el señor Calderón Orozco, fue trasladado a la ciudad de Bogotá donde permaneció detenido en las instalaciones del DAS a órdenes de la Fiscalía 12 delegada adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública.

Posteriormente, dicha entidad impuso medida de aseguramiento al demandante consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por los delitos de: i). peculado por apropiación (agravado por la cuantía), ii). celebración de contrato con violación a los requisitos legales esenciales, iii). falsedad en documento privado, iv). falsedad ideológica en documento público y, v). fraude procesal.

Indicó el togado, que, el 31 de diciembre de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del demandante, como presunto cómplice de los cargos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con la conducta punible de celebración de contratos sin requisitos legales, cometidos a título de dolo y ordenó que se remitiera el proceso al Juez Penal del Circuito para adelantar el juicio.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

Señaló, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar , mediante en sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2011, resolvió declarar no responsable de los delitos imputados al señor Calderón Orozco y lo absolvió de

sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2011, resolvió declarar no responsable de los delitos imputados al señor Calderón Orozco y lo absolvió de toda responsabilidad penal; decisión esta que fue apelada por el ente acusador.

Manifestó que el juzgador de segunda instancia del proceso penal, el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, mediante providencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2012 -doce años después-, decidió confirmar la sentencia absolutoria, bajo el argumento de que las pruebas que habían servido de base para detener al doctor Calderón Orozco, no generaban certeza de que su conducta h ubiera transgredido el ordenamiento jurídico penal.

Así, señala el apoderado de la parte actora que la medida de aseguramiento y la acusación solicitadas por el señor Fiscal delegado, son constitutivas de Error de Hecho y de Derecho, ya que, estudiadas las pruebas ninguna de ellas presentaba la relevancia que erróneamente se les dio.

Finalmente puntualizó, que la privación de la libertad de la que fue objeto le causó grandes afectaciones en su grupo familiar y en su reputación, toda vez que la noticia de la privación se difundió en medios locales, afectando su entorno.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte actora solicitó que se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados al señor Rubén Darío Calderón Orozco y a su grupo familiar, con ocasión de la detención que el mismo padeció entre el 20 de septiembre de 2000 y el 20 de noviembre del mismo año.

causados al señor Rubén Darío Calderón Orozco y a su grupo familiar, con ocasión de la detención que el mismo padeció entre el 20 de septiembre de 2000 y el 20 de noviembre del mismo año.

En consecuencia – piden - se condene a las demandadas a p agarles los daños y perjuicios de orden material e inmaterial que indican les causó la presunta privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Calderón Orozco.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, resolvió “declarar probado el eximente de responsabilidad CULPA EXCLUSIVA DE LA V ÍCTIMA y negar las pretensiones de la demanda”, pues, según se indicó en la providencia , el comportamiento del demandante fue determinante para su detención, toda vez que, en las investigaciones adelantadas por las autoridades competentes, se estableció que el señor Rubén Darío Calderón Orozco gestó la propuesta que present ó la sociedad UMESI LTDA ante la Secretar ía de Educación Departamental del Cesar, en condición de coordinador y socio de la misma, y sin autorización del representante legal y dueño de ésta.

Señaló el juzgado, que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva impuesta a Rubén Darío Calderón Orozco, no constituye privación injusta de la liberta d; toda vez que , la demanda da actuó dentro del marco legal y constitucional de su competencia.

1 06TomoII.pdf (Expediente Digital OneDrive pág. 79)Reparación Directa

de la liberta d; toda vez que , la demanda da actuó dentro del marco legal y constitucional de su competencia.

1 06TomoII.pdf (Expediente Digital OneDrive pág. 79)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

En consecuencia, no se declaró la responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, ya que, según el a quo, los dos meses que el demandante estuvo detenido, correspondió al término de duración del proceso para que el ente acusador cumpliera con su propósito de establecer verdad, precisando que la medida le fue revocada por el mismo ente instructor y posteriormente, ya estando en libertad y surtidas las etapas del proceso penal.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda 2. Al respecto, sostiene que los daños causados a la parte actora como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Calderón Orozco son imputables a las demandadas; debido a que hay una falla en el servicio (ya sea por acció n o por omisión), consagradas por el articulo 90 de la Constitución Nacional.

Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en el punto 5.3 de la sentencia denominado -tesis del despacho-, indicó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rubén Darío Calderón Orozco, no tiene el carácter de injusta ; y que además, desconoció que Colombia es un Estado

5.3 de la sentencia denominado -tesis del despacho-, indicó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rubén Darío Calderón Orozco, no tiene el carácter de injusta ; y que además, desconoció que Colombia es un Estado capitalista, donde se garantiza la propiedad privada, se ampara y se protege la libre empresa (art. 58 C.N); por lo que, indiscutiblemente el ser empresario legalmente reconocido jamás podrá ser considerado como hecho generador y determinante de una medida restrictiva de la libertad individual de las personas.

Reitera el apoderado, que el a quo también olvidó el ámbito de su jurisdicción contenciosa administrativa, refiriéndose a que debía analizar y estudiar cuidadosamente la responsabilidad administrativa de la entidad demandada dentro del marco conceptual del servicio público, desconociendo igualmente con ello el principio de la presunción de inocencia del demandante -Rubén Darío Calderón Orozco-; quien fue absuelto por el juez penal.

Finalmente, el apoderado indicó que se encuentra probado el nexo causal, toda vez que, si el señor Fiscal delegado hubiese estudiado correctamente la conducta del señor Calderón Orozco, no habría concluido con la privación de su libertad, y siguientemente, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, lo que -a juicio del recurrentedeja ver de manera clara el error judicial.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión, por no haberse decretado pruebas.

5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión, por no haberse decretado pruebas.

5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que declaró

2 06TomoII.pdf (Expediente Digital OneDrive pág. 104)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.

6.3.- Del régimen de responsabilidad del estado en general

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos p or acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño

de responder por los daños antijurídicos cometidos p or acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de respo nsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 3. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4.

Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5.

6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5.

6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

3 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artícul o 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho

2018. Exp. 46947Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01

Sentencia de 2ª Instancia 5

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justiciaen su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación

derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. C ontrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 6 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad

objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad

6Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 6

personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación7.

Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal8

El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Polít ica, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad

derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Polít ica, lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere per tinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia9 :

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil10, la conducta de quien fue privado d e la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no

sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta inv estigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución P olítica, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp.

45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 20 18, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas neg ligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indiqu e que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello11.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de

las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello11.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 12 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C -037 de 199613, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un

perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consej o de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).

11 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición

Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detenci ón preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las pre misas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 13 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2014-00437-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica . De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”14. En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que

sin mayores esfuerzos”14. En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medi da que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente15

En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las caus ales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.

En suma, luego de la expedición de la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201816. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii ) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación

criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii ) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal. Dispuso que, para efectos de la declaratoria de

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