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TA CES - 20-001-33-33-006-2015-00022-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2015-00022-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: PEDRO LUÍS ROMERO PARADA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPARCESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2015-00022-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

En la demanda se indica que el señor Pedro Luis Romero Parada, le compró a la señora María Jahel Rojas De Martínez, un vehículo marca Renault R 9, el cual se encuentra matriculado el Tránsito Municipal de Bucaramanga con la placa IDB 139, por lo que el señor Romero Parada es tenedor le gítimo y verdadero propietario del vehículo descrito.

Sostiene que, el día 6 de noviembre del año 2012, el vehículo en referencia siendo conducido por el señor Carlos Albeiro Gómez Acevedo, cuando transitaba por la avenida Salguero a la altura de la urban ización O.G.B., sufrió un accidente al

conducido por el señor Carlos Albeiro Gómez Acevedo, cuando transitaba por la avenida Salguero a la altura de la urban ización O.G.B., sufrió un accidente al volcarse en el canal recolector de aguas lluvias que en sentido Valledupar -La Paz se encuentra paralelo a la avenida, el cual para la época de los hechos se encontraba sin la correspondiente barrera protectora y sin a viso que previniera el peligro que representaba esta situación.

Aduce que, como consecuencia de lo ocurrido, el vehículo soportó daños en toda su estructura quedando destruido en un 80% al recibir daños en el tercio anterior y posterior, abolladuras, rupturas y fracturas, desprendimiento de puertas, daños en el tercio lateral izquierdo y derecho, ruptura del panorámico, desprendimientos, fracturas en la caja que comprometió toda su estructura e igualmente desprendimiento del tablero, defensas, rompimiento de los vidrios de cada puerta entre otros daños. Por lo que debió ser removido por una grúa y llevado a un taller cercano para su reparación general, costos estos que asumió con mucha dificultad su propietario señor Romero Parada.

Explica que, el vehículo siniestrado era utilizado por el demandante en la ejecución de dos (2), contratos verbales de trasporte individual de pasajero, que le generaban unos ingresos fijos mensuales por valor de novecientos cincuenta mil pesos ($ 950.000) M/c. No obstante, a raí z del accidente y ante la demora en arreglar el vehículo por la cantidad de daños sufridos, los contratos que tenía el señor Pedro Luis le fueron terminados por sus contratantes ya que no pudo conseguir otroReparación Directa

vehículo por la cantidad de daños sufridos, los contratos que tenía el señor Pedro Luis le fueron terminados por sus contratantes ya que no pudo conseguir otroReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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vehículo para cumplir la labor para el cual fue contratado, situación le generó una perdida en sus ingresos que le hizo mucho más gravosa su situación económica aunada a tener que conseguir los recursos para mandar a arreglar su automotor.

2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de la parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar -Secretaría de Obras Públicas de Valledupar -, de todos los perjuicios materiales derivados en el daño antijurídico ocasionado por el accidente en vía pública al caer el vehículo Renault R-9 distinguido con la placa IDB -139, de propiedad del señor Pedro Luis Romero Parada, en el canal recolector de aguas lluvias que se encuentra en la vía que de Valledupar conduce hasta el muni cipio de La Paz Cesar, exactamente frente a la urbanización OGB canal que no contaba con la barrera de protección ni con señales de prevención correspondientes.

Que como consecuencia de lo anterior se condene al municipio de ValleduparCesar a reconocer y pagar todos los perjuicios de orden material correspondiente a Daño Emergente equivalente a la suma $4.447.109 por concepto de lo que el demandante debió pagar por la grúa, parqueadero y los costos asumidos para arreglar su vehículo y a Lucro Cesante estimado en la suma de $22.800.000

Daño Emergente equivalente a la suma $4.447.109 por concepto de lo que el demandante debió pagar por la grúa, parqueadero y los costos asumidos para arreglar su vehículo y a Lucro Cesante estimado en la suma de $22.800.000 derivado de la pérdida de los contratos de transporte individual que al momento del insuceso, el señor Romero Parada tenía suscrito.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 31 de julio de 2019, declaró probadas las excepciones de falta de cuidado y pericia del conductor (culpa exclusiva de la víctima) y falta de nexo causal entre la anomalía administrat iva y el Municipio de Valledupar, propuestas por la parte demandada, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien en principio el daño alegado podría ser imputable a la entidad demanda, por tener a su cargo la obligación de adoptar medidas preventivas y de seguridad en el canal recolector de aguas lluvias donde ocurrió el siniestro conforme al Convenio No. 03 de 2013, por ser la entidad que suscribió dicho contrato y tenía a su cargo dicho canal, está demostrado en el pre sente proceso que la causa eficiente del accidente fue la impericia del conductor y la falla mecánica que presentó el automotor al salírsele el eje derecho, ya que una vez el vehículo pierde el control como consecuencia del percance mecánico, cae en el can al recolector de aguas lluvias, por lo que e l proceder de la víctima, esto es, el propietario del vehículo, al permitir conducir un rodante Modelo 1986 sin acreditar

recolector de aguas lluvias, por lo que e l proceder de la víctima, esto es, el propietario del vehículo, al permitir conducir un rodante Modelo 1986 sin acreditar la Revisión Técnico Mecánica · Y más aún, transportando pasajeros sin la autorización de l as autoridades competentes y por un conductor sin la suficiente pericia, tuvo injerencia en la producción del Daño o lo que es lo mismo, fue la Causa Adecuada del Daño, configurándose en consecuencia el Eximente de Responsabilidad Culpa Exclusiva de la Víctima, sin que se evidencie una Concausa para efectos de una Concurrencia de Culpas.

Hizo énfasis en que, se encuentra acreditado la configuración de este eximente de responsabilidad, ya que de acuerdo al Informe de Policía de Accidente de Tránsito, prueba fundamental en el presente proceso, se detalla como causa probable del accidente la Impericia del Conductor, sumado a una falla mecánica del Vehículo alReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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salirse su Eje Derecho, tal como lo indicó el conductor del vehículo Carlos Alveiro Gómez Acevedo en s u declaración, sin que se halla acreditado en el proceso la Revisión Técnico Mecánica, no obstante ser modelo 1986, de manera que, para el a quo la parte actora asumió un riesgo por su propia cuenta, constituyéndose su actuar imprudente en causa eficiente en la producción del resultado o Daño, desatendiendo obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

actuar imprudente en causa eficiente en la producción del resultado o Daño, desatendiendo obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que, no se debe exculpar a la administración de una funció n que como primera autoridad le corresponde, llevándole seguridad a los ciudadanos y exigiéndoles a los demás entes gubernamentales el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, pues de haber existido el mecanismos de protección el resultado indudableme nte que no hubiese sido de la magnitud que ahora se lamenta, esto es, que seguramente no hubiese pasado de un simple pangón de latas en el vehículo involucrado en dicho accidente.

Asevera que, sí existió una falla en el servicio de la administración munic ipal, que influyó y fue determinante en el resultado del accidente que produjo unos perjuicios al señor Pedro Romero, falla que esta materializada en el hecho que la administración municipal fue omisiva al no estar atenta y vigilante en su deber de garantizar a los gobernados y brindarle las debidas seguridades, ya que el mantener sin las debidas protecciones una vía, que en ese momento por la falta de la barrera de seguridad se constituía en un verdadero peligro para los transeúntes, por este solo hecho es palmario que le asiste al ente territorial municipal una responsabilidad y obligación de reparar los daños causados a todas aquellas personas que pudiesen haber padecido perjuicios por esa falta al deber de protección de la vida, bienes y

solo hecho es palmario que le asiste al ente territorial municipal una responsabilidad y obligación de reparar los daños causados a todas aquellas personas que pudiesen haber padecido perjuicios por esa falta al deber de protección de la vida, bienes y honra a sus ciudadanos.

Considera que, sí bien existió una falla en el automotor, el daño hubiese sido de menor impacto de haber existido la protección tantas veces recalcada y reclamada en la demanda, y no se puede predicar una culpa exclusiva de la víctima cuando la persona que conducía el rodante está perfectamente facultada para ese evento, pues portaba licencia de conducción de quinta categoría, para la fecha de los hechos el señor Carlos Albeiro Gómez Acevedo, conductor del rodante manifestó en su interrogatorio tener una experiencia en conducción de vehículo entre 11 a 12 años e igualmente que su licencia se encontraba vigente el día 6 de noviembre de 2011 fecha de ocurrencia del accidente, motivos suficientes para acreditar la pericia y cuidado del conductor, ante esta eventualidad que no fue tenida en cuenta por el señor Juez recurrido es evidente que hubo una indebida apreciación de las pruebas incidiendo negativamente en las pretensiones de la demanda.

Precisa que, el nexo causal entre la anomalía administrati va y el municipio de Valledupar, se concreta en que, la administración faltó a su deber de vigilar y exigir a la entidad encargada del mantenimiento y tener con la debidas seguridades el canal donde ocurrió el accidente, pues por expreso mandato del artículo 311 de la Constitución, corresponde al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado prestar los servicios públicos que determine la ley,

canal donde ocurrió el accidente, pues por expreso mandato del artículo 311 de la Constitución, corresponde al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la constitución y las leyes.

Resalta que, en el plenario está demostrado la inexistencia de las barreras protectoras al margen del canal para la época de ocurrencia de los hechos, mecanismo de protección que -se infiere - debió colocar la empresa Emdupar, conforme a lo manifestado por su Jefe de Gestión Jurídica, de acuerdo con el convenio No. 03 del 2003 sus crito con el Municipio de Valledupar, sin embargo no existe oscuridad en el sentido que el municipio de Valledupar debió ser garante para que las medidas de seguridad implementadas para el normal funcionamiento del canal se hubiesen cumplido cabalmente y d entro del tiempo de construcción de dicha obra civil. Y que, en este sentido no se puede perder de vista que el accidente ocurrió mucho tiempo después de construido el canal tiempo en el que no se colocaron los elementos de protección de caídas para peaton es y vehículos, y que solo después del accidente del vehículo del señor Pedro Romero, la entidad encargada tuvo a bien implementar la construcción y colocación de dicho elemento de seguridad.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

solo después del accidente del vehículo del señor Pedro Romero, la entidad encargada tuvo a bien implementar la construcción y colocación de dicho elemento de seguridad.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante, en esta oportunidad dice ratificarse respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, igualmente en los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación, pues insiste en que no es dable atribuirle excl usividad de culpa a la víctima por el hecho de conducir un vehículo modelo 1986, o por falta de pericia del conductor –cosa que no está demostrada–, ya que, estos argumentos por sí solo no deben bastar para establecer la culpabilidad en el conductor y de p aso perjudicar al accionante negándole sus justas pretensiones.

Atestigua que si el proceder de la administración municipal hubiese sido diligente en mantener en buen estado la vía como es su obligación constitucional, es decir, de haber existido el mecan ismo de protección el resultado, indudablemente, no hubiese sido de la magnitud que lo fue.

Sostiene que el Estado a través de sus diferentes entidades y funcionarios está llamado a garantizar un mínimo de seguridad a todas las personas que habitan en el territorio nacional, y no solo de garantizar, sino de hacer respetar los derechos a sus ciudadanos, dentro de ese cumulo de derechos está el de gozar de unas vías públicas en la cual se garantice transitar sin ningún tipo de prevención sabiendo que las calles, avenidas y carreteras en el territorio nacional cumplen a cabalidad con ese mínimo de seguridad establecido por las normas que emanan del mismo Estado.

Trae a colación lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

las calles, avenidas y carreteras en el territorio nacional cumplen a cabalidad con ese mínimo de seguridad establecido por las normas que emanan del mismo Estado.

Trae a colación lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con Ponencia del Consejero, Dr. German Rodríguez Villamizar, en Sentencia de marzo 1ro de 2001 Expediente 12620 en un caso de lesiones a consecuencia de alcantarilla que carece de tapa manifestó: “El artículo 311 de la Carta indica como de beres de cada municipio, la prestación de los servicios públicos y la construcción de las obras que demande la referida entidad territorial, obligación ésta que de suyo comporta responsabilidad por la deficiente prestación de los servicios públicos”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Solicita que se revoque la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, y en su lugar se declare al Municipio de Valledupar – Secretaria de Obras Públicas, administrativa y patrimonialmente responsable por todos los daños y perjuicios materiales derivados en el daño antijurídico ocasionado al señor Pedro Luis Romero Parada a raíz del accidente de que trata el presente medio de control.

La parte demandada no se presentó alegatos de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera

La parte demandada no se presentó alegatos de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, pues en consideración de la parte demandante en el expediente obran pruebas que demuestran que el daño alegado se produjo como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió el municipio de Valledupar-Cesar, al omitir su deber de vigilar y exigir a la entidad encargada del mantenimiento del canal recolector de aguas lluvias que se encuentra en la avenida salguero a la altura de la Urbanización OGB, la instalación de las barreras protectoras y avisos pr eventivas de peligro al margen de dicho canal, inexistentes para la época de ocurrencia de los hechos , lo cual fue la causa suficiente del accidente de tránsito donde resultó averiado el vehículo de propiedad del señor Pedro Luís Romero Parada. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños a ntijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es , (i)

probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es , (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los per juicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.

Efectivamente, se recuerda que el art ículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal conce pto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurí dico no le ha impuesto a laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurí dico no le ha impuesto a laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridade s públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de mantenimiento de las vías que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal. Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487:

"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la

a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimi ento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cu mplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión pod rá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.

A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con

pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.

A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente:

"En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que e l análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omiti ó el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

Al respecto, esta Corporación ha sosteni do que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i)

implica.

Al respecto, esta Corporación ha sosteni do que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y. sin embargo. no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conser vación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía , evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se tiende a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo

suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.8, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política2”.

6.3. Caso concreto.

En el sub lite , se atribuye la responsabilidad administrativa al Municipio de Valledupar– Cesar, por los perjuicios ocasionados a l demandante, a causa de los daños sufridos por el vehículo Renault R -9 distinguido con la placa IDB -139 de su

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-3 1-000-2008-0017901(4163). Actor: Gustavo de Jesús Gómez Aristizabal y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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propiedad, toda vez que, según la parte accionante el municipio demandado incurrió en una falla del servicio por acción u omisión, al no vigilar y exigirle a la empresa Emdupar el mantenimiento del canal recolector de aguas lluvias que se encuentra

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propiedad, toda vez que, según la parte accionante el municipio demandado incurrió en una falla del servicio por acción u omisión, al no vigilar y exigirle a la empresa Emdupar el mantenimiento del canal recolector de aguas lluvias que se encuentra paralelo a la avenida Salguero a la altura de la urbanización O.G.B y producto de la falta de barreras protectoras y señales preventivas de peligro, quien conducía el referido vehículo termino volcándose en dicho canal, ocasionando la destrucción del automotor en un 80% .

El juez de primera instancia consideró que no estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del estado, pues si bien se encuentra acreditado el da ño, al probarse que la causa eficiente del mismo fuera la impericia del conductor sumado a una falla mecánica del vehículo, y no así la falta de medidas preventivas y de seguridad del canal recolector de aguas lluvias, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a l ente territorial demandado.

6.4. Tesis de la Sala.

La Sala es del criterio de que se debe confirmar la sentencia dictada por el Juez Sexto Administrativo, reafirmando el argumento, referente a que la parte accionante no logró demostrar la causación o concurrencia de todos los elementos que configuran la falla del servicio, para que se viera comprometida la responsabilidad del Municipio de ValleduparCesar, toda vez que el nexo causal no fue acreditado.

En aras de dilucidar esta tesis, con fundamento en el material probatorio aportado en el expediente se entra a determinar cada uno de los elementos de la falla del servicio.

En aras de dilucidar esta tesis, con fundamento en el material probatorio aportado en el expediente se entra a determinar cada uno de los elementos de la falla del servicio.

I. La existencia de un daño.

Para la Sala es un hecho incuestionable, que el daño en el presente asunto corresponde a las averías sufridas por el vehículo Renault R-9 modelo 1986, de color azul , distinguido con la placa IDB -139, de propiedad del señor Pedro Luis Romero Parada, como da cuenta el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 0798 de fecha 06 de noviembre de 2012, con el que se constata lo estropeado que resultó el automotor al sufrir un volcamiento en la avenida Salguero #47 -01 en inmediaciones de la Urbanización OGB de Valledupar (fl. 15), pues en el aparte de Daños de Vehículos, se detalla lo siguiente:

Vehículo 1: Automóvil de placas ICB -139 sufrió daños tercio anterior y posterior, abolladura, r upturas y fracturas, desprendimiento de puertas, daños en el tercio lateral izquierdo y derecho, ruptura del panorámico, daños en eje de caja que afectan toda su estructura”.

Así mismo se encuentran unas facturas a nombre de Pedro Luis Romero Parada en la que se describen los precios de unos servicios (grúa y parqueadero) partes y/o repuestos para un vehículo Renault 9, que suma un total de $4.447.109 (fls. 25-28).

A folio 14 del

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