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TA CES - 20-001-33-33-006-2015-00031-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2015-00031-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: NELSON CARVAJALINO ORTEGA Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CURUMANI, CESAR – ACUACUR

E.S.P. y CON STRUCCIONES PIEDRAHITA S.A.S.

(LLAMADO EN GARANTÍA).

RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2015-00031-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Curumaní - Acuacur S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de los demandantes relata que el 28 de noviembre de 2012, siendo las 5:00 p.m., el menor Deison Carvajalino Contreras, en compañía de su hermano, se dirigía a hacer una compra en la tienda ubicada en la carrera 12 con calle 3 del Municipio de Curumaní -Cesar; lugar en el que se encontraban realizando unos

se dirigía a hacer una compra en la tienda ubicada en la carrera 12 con calle 3 del Municipio de Curumaní -Cesar; lugar en el que se encontraban realizando unos trabajos de reposición y ampliación d e redes del servicio público de ac ueducto, ejecutados por la empresa CONSTRUCCIONES PIEDRAHITA S.A.S., en virtud del contrato de obra con suministros No. 2.012-0055, de fecha 5 de octubre de 2012, suscrito con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní – Cesar

“ACUACUR E.S.P.”

Afirma que, en el mencionado lugar se habían hecho unas zanjas o excavaciones a lo largo de la calle, a fin de reponer y ampliar las redes de acueducto del municipio sin que se cumpliera con las normas pertinente s de seguridad industrial (vallas, bandas fluorescentes y/o de seguridad, cintas de seguridad, banderines, mechones de petróleo ACPM y avisos de advertencia, en los que se previniera sobre el peligro de transitar por el sitio) para alertar a la comunidad la obligación de transitar con precaución ante el peligro que representaban las zanjas.

Manifiesta que, la omisión de los contratistas, auspiciada por la Administración Municipal, ocasionó que el menor de 12 años de edad, cayera a una de las zanjas y sufriera “Fractura de la Diáfisis del Fémur” y otros politraumatismos. Agrega que, en la actuali dad el menor tiene alteración en la marcha (Marcha Claudicante a expensas de miembro pélvico izquierdo) y falta de fuerza muscular, lo ante rior,

en la actuali dad el menor tiene alteración en la marcha (Marcha Claudicante a expensas de miembro pélvico izquierdo) y falta de fuerza muscular, lo ante rior, según diagnostico emitido por el médico ortopedista. En otras palabras, sufre deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00031-01 Sentencia de 2ª Instancia

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cojera permanente debido a la reducción del hueso fracturado, lo cual constituye una merma en su futura capacidad laboral.

Refiere que, el menor Deison Carvajalino Contreras es el menor de cinco hermanos: Dainer Carvajalino Contreras, Jhon Nelson Carvajalino Contreras, Ricardo Carvajalino Contreras y Deivis José Carvajalino Contreras, con quienes convive junto a sus padres, y su accidente causó un grave perjuicio materia l y moral, que perturba la normalidad de hogar, su relación fraternal y su autoestima.

Comenta que, los gastos hospitalarios y asistenciales postraumáticos han debilitado exageradamente el exiguo peculio de los demandantes, al punto que ha tenido que comercializar sus herramientas de trabajo como campesino.

Explica que , el daño antijurídico ocasionado a los demandantes debe ser indemnizado solidariamente por la Administración Municipal del Municipio de Curumaní-Cesar, debido a que el Mu nicipio es el único socio accionista de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní -Cesar “ACUACUR E.S.P”, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Aguachica-Cesar.

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní -Cesar “ACUACUR E.S.P”, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Aguachica-Cesar.

Sostiene que, a raíz de lo acontecido, el menor Deison Carvajalino Contreras, no ha podido iniciar clases debido a lo complejo de sus lesiones, las mismas que le hicieron recaer cuando se encontraba en el baño de su residencia, las cuales, evidencian las secuelas irreparables ocasionadas al menor.

Por último, recalca que el m enor y su núcleo familiar, no estaban en la obligación de soportar los daños que el Estado les irrogó, por lo tanto, deben ser calificados como antijurídicos y , consecuencialmente, rec onocer la respectiva indemnización de perjuicios.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare al Municipio de Curumaní -Cesar, y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní -Cesar “ACUACUR E.S.P”, administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, por la omisión de colocar avisos de advertencia que previniera a los habitantes del municipio sobre el peligro de transitar por el lugar donde se ejecutaban unos trabajos de obra, lo que provocó que el menor Deison Carvajalino Contreras, cayera a una de las zanjas y sufriera lesiones.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar solidariamente a los actores los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, en la siguiente forma:

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar solidariamente a los actores los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, en la siguiente forma:

Por concepto de Perjuicios Morales a favor de Deison Carvajalino Contreras , en calidad de víctima de omisión , Nelson Carvajalino Ortega y Magalys Isabel Contreras Gámez, como padres de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y a favor de Dainer Carvajalino Contreras, Jhon Nelson Carvajalino Contreras, Ricardo Carvajalino Contreras , Deivis José Carvajalino Contreras, hermanos de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente, manifiesta que el padre de la víctima tuvo la necesidad de vender las herramientas de su trabajo comoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00031-01 Sentencia de 2ª Instancia

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campesino, el cual a la fecha de presentación de la demanda será superior, debido a que se debe seguir tratando al menor, que aún no se recupera, y que consecuencialmente a ello, nuevamente sufrió una caída en el ba ño de su residencia por no poder sostenerse, lo cual debe ser indemnizado.

Que la liquidación de la condena, se efectúe mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, que devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en el artículo 192

Que la liquidación de la condena, se efectúe mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, que devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Que el cumplimiento de la sentencia se de en aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Fondo Inexistencia de prueba para imputar responsabilidad a las entidades demandadas y culpa de un tercero en la producción eventual del daño antijuridico, propuestas por las partes demandadas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní-Cesar “ACUACUR E.S.P.” y al contratista Construcciones Piedrahita S.A.S., por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Dieson Carvajalino Contreras, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ordénese a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní -Cesar “ACUACUR E.S.P.” y al contratista Constr ucciones Piedrahita S.A.S., pagar a título de

indemnización los siguientes valores:

Alcantarillado y Aseo de Curumaní -Cesar “ACUACUR E.S.P.” y al contratista Constr ucciones Piedrahita S.A.S., pagar a título de indemnización los siguientes valores:

B. Por Concepto de Perjuicios Inmateriales:

  • Daño Moral

TASACIÓN PERJUICIOS MORALES DEL

NÚCLEO FAMILIAR DE DEISON

CARVAJALINO CONTRERAS

SALARIO

MÍNIMOS

LEGALES

MENSUALES

VIGENTES

DEISON CARVAJALINO CONTRERAS

(afectado directo)

80 SMLMV

MAGALIS ISABEL CONTRERAS GÁMEZ

(Madre)

80 SMLMV

NELSON JOSÉ CARVAJALINO ORTEGA

(Padre)

80 SMLMV

DEIVIS JOSÉ CARVAJALINO CONTRERAS

(Hermano)

40 SMLMV

RICARDO CARVAJALINO CONTRERAS

(Hermano) 40 SMLMVReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00031-01 Sentencia de 2ª Instancia

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CUARTO: Negar la pretensión de condena por Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente en favor de los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”

Para el a quo el daño alegado por los demandantes, que se traduce en las heridas sufridas por el menor Deison Carvajalino Contreras, en su integridad física el día 28 de noviembre d e 2012, cuando resultó lesionado por la caída en una zanja sin

sufridas por el menor Deison Carvajalino Contreras, en su integridad física el día 28 de noviembre d e 2012, cuando resultó lesionado por la caída en una zanja sin señalización que se encontraba en una vía del municipio de Curumaní - Cesar, por la que transitaba, con ocasión de los trabajos realizados en la ejecución del Contrato de Obra con Suministro de Materiales No. 2012 -0055 del 05 de octubre de 2012, suscrito en ACUACUR E.S.P y el contratista Construcciones Piedrahita S.A.S, se encentra acreditado con las historias clínicas del menor Carvajalino Contreras y el testimonio del señor Leonardo Riso Yepes.

Luego, al pasar a estudiar la imputación, precisó que la causa del accidente que ocasionó las lesiones cuya indemnización pretenden los demandantes, se debió a una zanja en una vía de la cabecera municipal de Curumaní - Cesar, donde transitaba el menor Carvajalino Contreras, por lo que en principio sería el municipio el ente que debería responder por los dañas causados por la presunta falla, al evidenciarse la falta de mantenimiento del corredor vial. No obstante, se encuentra que fue con ocasión de la e jecución del Contrato de Obra con Suministro de Materiales No. 2012-0055 del 05 de octubre de 2012, suscrito en ACUACUR E.S.P y el contratista Construcciones Piedrahita S.A.S, que se realizaron las referencias zanjas, sin que se instalaran las señales prev entivas, por ello, aun cuando el Municipio de Curumaní- Cesar fue el ente territorial que financió las obras, sumado

y el contratista Construcciones Piedrahita S.A.S, que se realizaron las referencias zanjas, sin que se instalaran las señales prev entivas, por ello, aun cuando el Municipio de Curumaní- Cesar fue el ente territorial que financió las obras, sumado a que este ente territorial es socio mayoritario de esa Empresa de Servicios Públicos ACUACUR ESP, es esta ESP quien funge como contratante , tanto ene le contrato de obra, como en el contrato de interventoría respectivo, por lo que, era esa entidad quien tenía la obligación de supervisar la ejecución del contrato ejerciendo control y vigilancia sobre las acciones de sus contratistas, entre el las, la instalación de señalización preventiva en las obras.

De lo anterior, concluyó que al municipio de Curumaní - Cesar, no le es imputable responsabilidad en el presente asunto.

De otro lado, advirtió que si bien es cierto no está plenamente demostrado el sitio exacto donde ocurrió el accidente, ya que, dentro del material probatorio no se evidencia un informe que señale el lugar donde ocurrieron los hechos, ni un croquis que indique que el corredor vial que se intervino con la ejecución del c ontrato de obra descrito es el mismo donde el menor cayó y se lesionó, también lo es, que conforme al testimonio del señor Riso Yepes se acredita que este acaeció en uno de los corredores viales del municipio de Curumaní - Cesar, donde el menor lesionado cae en una zanja, causándole dicho accidente las lesiones, sumado a que ese tipo de intervenciones en la vía solo es posible que se realicen en obras de ampliación de acueducto.

Por lo expuesto, consideró que resulta evidente la responsabilidad de ACUACUR

ese tipo de intervenciones en la vía solo es posible que se realicen en obras de ampliación de acueducto.

Por lo expuesto, consideró que resulta evidente la responsabilidad de ACUACUR E.S.P frente al daño antijuridico causado a los demandantes, como quiera que, esta es responsable de las acciones u omisiones desplegadas por sus contratistas, ya que, siendo la dueña de la obra, es como si la estuviese ejecutando ella mismas,

JHON NELSON CARVAJALINO CONTRERAS

(Hermano)

40 SMLMV

DAINER CARVAJALINO CONTRERAS

(Hermano) 40 SMLMVReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00031-01 Sentencia de 2ª Instancia

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además, de qu e esta empresa tenía la obligación contractual de ejercer la supervisión del contrato y velar por la correcta ejecución de las obras contratadas.

En cuanto al contratista Construcciones Piedrahita S.A.S, quien ejecutó las obras contratadas, encontró que es igualmente responsable del daño antijurídico causado al menor, toda vez, que fue quien omitió instalar la señalización preventiva en el lugar de los trabajos, con el fin de alertar a los habitantes del sector sobre el peligro de un posible accidente, no obstante, de haberse pactado en el referido contrato de obra.

Frente a lo anterior, aclaró que si bien el contratista fue vinculado al presente proceso como llamado en garantía por ACUACUR E.S.P y el Municipio de Curumaní, era completamente procedente imputarle responsabilidad solidaria en el

obra.

Frente a lo anterior, aclaró que si bien el contratista fue vinculado al presente proceso como llamado en garantía por ACUACUR E.S.P y el Municipio de Curumaní, era completamente procedente imputarle responsabilidad solidaria en el proceso, en los términos del inciso final del artículo 140 del CPACA, que establecer que: “… En todos los casos en los que la causación del dalo estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinara la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño ”, pues Construcciones Piedrahita S.A.S., antes que un tercero, es un particular que intervino directamente en la producción del daño como contratista de ACUACUR E.S.P.

Finalmente reconoció los perjuicios morales solicitados y negó los materiales solicitados en la modalidad de daño emergente, argumentado que los dineros de las ventas del ganado y d e sus herramienta de trabajo hayan sido utilizados para los gastos propios de la patología sufrida por el menor, más aun si se tiene en cuenta que no se aporta al expediente ninguna evidencia que demuestre cuales fueron los gastos asumidos por los demandan tes en virtud de las lesiones del menor, tales como facturas de procedimientos, fórmulas de medicamentos o algún documento idóneo.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la Empresa de Servicios Públicos, ACUACUR E.S.P., solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, aseverando que no existe certeza respecto a la

El apoderado de la Empresa de Servicios Públicos, ACUACUR E.S.P., solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, aseverando que no existe certeza respecto a la ocurrencia del siniestro aquí señalado, en lo referido a la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Explica que, si bien se tienen acreditados la ocurrencia del accidente del menor Deison Carvajalino Contreras y que este sufrió lesiones como fractura de la diáfisis del Fémur y otros politraumatismos, en la sentencia no se pudo establecer tiempo, modo y forma de la ocurrencia de los hechos, en atención a que no se dio verificación del testigo directo.

Seguidamente i ndica que, dentro de las pruebas documentales para acreditar la ocurrencia del hecho se adjuntaron unas fotografías, supuesta mente del lugar donde ocurrió el accidente donde fue lesionado el menor, pero según lo esbozó el propio Despacho, estas no dan convencimiento de la ocurrencia del hecho ni del sitio donde posiblemente ocurrió el accidente, ya que, no existe certeza de la autenticidad de las mismas, en la medida que no se tiene acreditado quien las tomo, ni tampoco el testigo único no hizo referencia a ellas, en tanto no puede ser valoradas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00031-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Señala que, la otra prueba que obra en el proceso es el testimonio del señor Leonardo Riso Yépez, el cual, no fue rendido ante el Despacho que profirió el

Sentencia de 2ª Instancia

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Señala que, la otra prueba que obra en el proceso es el testimonio del señor Leonardo Riso Yépez, el cual, no fue rendido ante el Despacho que profirió el presente fallo condenatorio sino ante el Juzgado 63 Administrativo de Bogot á, no pudiendo ser objeto de contradicción por parte de la demandada debido a l a circunstancia de haberse practicado en la ciudad de Bogotá.

En ese orden de ideas, arguye que, ante las falencias y vacíos probatorios, teniendo en cuenta que solamente existen dos pruebas, una documental que son las fotografías y la testimonial rendida por el señor Leonardo Riso Yépez, solo se establece la ocurrencia de la lesión sufrida por el menor, mas no la forma clara y precisa de la ocurrencia de los hechos, es decir las circunstancias de forma, tiempo modo y lugar de los hechos, no es posible una sentencia condenatoria, pues se configura una violación al debido proceso, pues sin una prueba legal que de certeza, no puede darse sanción frente al demandado.

Concluye p untualizando que, según la ley sustancia y procedi mental, cuando existan varios demandados, de acuerdo a su grado de responsabilidad, en esa misma proporción será declarado responsable y se le impondrá la correspondiente condena, por lo que en el presente caso a los llamados en garantía Construcciones Piedrahita S.A.S., contratistas de la obra, principales responsables ante ACUCUR E.S.P., y ante la misma comunidad ha debido condenárseles en esa misma proporción y no de manera solidaria por igual que la empresa de servicios públicos aquí demandada, pues resulta inequitativo y desproporcionado frente a la realidad

E.S.P., y ante la misma comunidad ha debido condenárseles en esa misma proporción y no de manera solidaria por igual que la empresa de servicios públicos aquí demandada, pues resulta inequitativo y desproporcionado frente a la realidad procesal presentada.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

La parte demandante presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea (fl. 261).

La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la Empresa de Servicios Públicos, ACUACUR E.S.P., no es posible endilgarles responsabilidad y condenar a las demandadas, por cuanto en el proceso no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron de los hechos.

6.2. De la responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de unoReparación Directa

1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de unoReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00031-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del or denamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufr e, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo co n los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto3.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio

atribución en el caso concreto3.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

6.2.1. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados en la ejecución de una obra pública.

Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitu ción Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso4.

En todo caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública 5 , el régimen de atribución aplicable es el objetivo.

En este orden de ideas, es posible establecer que el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra acreditado que la entidad accionada, por ejemplo, omitió o incumplió tardía y/o defectuosamente con la señalización de una obra pública, pero también puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, en el que el extremo activo solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño 6, en este caso por la ejecución de una obra pública.

en el que el extremo activo solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño 6, en este caso por la ejecución de una obra pública.

De lo anterior se desprende que, pese a que la construcción de obras públicas se erige como una actividad peligrosa y en razón a ello los daños causados en

de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00031-01 Sentencia de 2ª Instancia

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ejecución de esta pueden atribuirse bajo el lente de la respo nsabilidad objetiva, lo cierto es que la responsabilidad podría examinarse también de cara al régimen subjetivo falla del servicio.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de junio de 2004

Rad.: 14452 7, al examinar la responsabilidad del Estado por la ausencia de

subjetivo falla del servicio.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de junio de 2004

Rad.: 14452 7, al examinar la responsabilidad del Estado por la ausencia de señalización de una obra pública. En esta sentencia afirmó que “[…] es claro que cuando la entidad encargada y dueña de la obra ejecuta la misma, debe cumplir sus obligaciones referidas a la adecuada señalización para así evitar algún riesgo para quienes transitan por el lugar, dando aplicación a la responsabilidad por falla del servicio”.

Lo anterior, sin perder de vista la misma Corporación, mediante sentencia del 3 de mayo de 2007 (Rad.:19420) , precisó que “[…] tratándose de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o un tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva […]”.

En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o

Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.

6.3. Caso concreto.

En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su im putación frente al Estado.

a) Del daño.

En el caso que nos ocupa, de lo probado en el expediente, es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el menor Deison Carvajalino Contreras, mediante dictamen No. 6697 de 25 de mayo de 2017, fue calificado por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, quien valoró los siguientes diagnósticos:

i). S79.8 Otros traumatismos especificados de la cadera y del muslo (secuelas fractura de cadera izquierda + disminución de la fuerza del miembro inferior izquierdo + AMA cadera izquierda)

7 Posición reiterada en la sentencia del 9 de mayo de 2011, Rad.: 19240.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00031-01 Sentencia de 2ª Instancia

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ii). R26.8 Otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas (trastorno de la marcha y postura que impide sus movimientos). Y,

iii). F45.4 Trastorno de dolor persistente somatomorfo (dolor disestésico somatomorfo).

Y determinó una pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 46.07% de origen Accidente Común y fecha de estructuración el 28 de noviembre de 2012. (fls. 133136).

De modo pues que el daño o la lesión al bien jurídicamente tutelado lo comportó el derecho a la integridad física y a la salud del menor hoy demandante , daños, lesiones y/o padecimientos sufridos por la víctima, limitan el normal de desarrollo de sus condiciones de vida, de lo cual podrían derivarse perjuicios no sólo en la directa lesionado sino también en los demás demandantes, que a su vez serían antijurídicos por cuanto tampoco están llamados a ser soportados, y los cuales, incuestionablemente, le correspo nderá reparar a la s entidades demandadas, bajo los preceptos del Estado Social de Derecho en el evento de resultar probados los demás elementos de la responsabilidad y los perjuicios en sí mismos.

Pues como se ha dicho, no es suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio d

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