TA CES - 20-001-33-33-006-2015-00326-01-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2015-00326-01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Apelación de sentencia)
DEMANDANTE: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER
LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y
EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA DEMANDADOS: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-006-2015-00326-01
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO
I. ASUNTO1
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó a las pretensiones de la demanda, así:
“(…) PRIMERO: DECLARAR probadas las Excepciones de Fondo: Presunción de Legalidad del Acto Administrativo demandad, Inexistencia de vicios de Nulidad con relación al acto demandado, Inexistencia de Falsa Motivación, Inexistencia de Expedición Irregular del Acto e Inexistencia de Desviación de Poder, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las Pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1 El presente proceso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de
SEGUNDO: NEGAR las Pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1 El presente proceso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya ha venido siendo conocido por esta instancia judicial, con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que p uede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos:
“(i) en atención a la naturaleza del asunto; (ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia; (viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala.
Además, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 4 46 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstan cias críticas de debilidad
manifiesta. (…)”. (Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(acumulado 25000-2325-000-2012-01113-0) (443418). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros
Demandado: POLICÍA NACIONAL
Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia
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TERCERO: Sin Condena en COSTAS a la parte demandante en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: En firme esta providencia se archivará el expediente. (…)” (Sic).
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Según la demanda los accionantes ingresaron a la POLICÍA NACIONAL , así: i) KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ el 2 de diciembre de 2002; ii) JHOANDER LEÓN PÉREZ el 14 de enero de 2008; iii) HENRY YESID PORRAS SUÁREZ el 12 de diciembre de 2007 y iv) EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA el 27 de marzo de 2002.
Se expresó en la demanda que los accionantes recibieron innumerables felicitaciones por su consagración al servicio, buen desempeño, espíritu de colaboración, capacidad operativa, profesionalismo, entre otras, desde el momento en que se vincularon al servicio, como consta en su hoja de vida.
felicitaciones por su consagración al servicio, buen desempeño, espíritu de colaboración, capacidad operativa, profesionalismo, entre otras, desde el momento en que se vincularon al servicio, como consta en su hoja de vida.
De igual forma , afirmó la parte actora que los accionantes en pleno desarrollo de sus funciones fueron notificados de la resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015 que ordenó su retiro del servicio activo , con fundamento en las recomendaciones dadas por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del Cesar; sin embargo, manifestaron que la referida acta nunca les fue comunicada.
La parte accionante consideró que el referido acto administrativo fue expedido sin realizar un examen de fondo, completo y preciso sobre las cualidades de los uniformados quienes siempre se han desempeñado con total profesionalismo y entrega a la labor pol icial; además, aseguran que se expidió con desviación de poder, violando sus derechos de audiencia y defensa , por cuanto nunca se les permitió intervenir en el trámite que culminó con la orden de retiro de la institución.
Finalmente, la parte actora asegu ró que las circunstancias anteriores dejan en evidencia que la POLICÍA NACIONAL usó en forma indebida la facultad discrecional que la ley le confiere, por tanto, los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA tiene derecho a ser reintegrado a la fuerza pública.
2.2. PRETENSIONES
En la demanda se solicitó:
“(…) DECLARACIONES Y CONDENAS:
EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA tiene derecho a ser reintegrado a la fuerza pública.
2.2. PRETENSIONES
En la demanda se solicitó:
“(…) DECLARACIONES Y CONDENAS:
Primera: Que es nula la Resolución 0002 del 6 de ENERO de 2015, emitida por el Comandante del Departamento de Policía Cesar, en cuando a que éste ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía
Nacional, de los señores KENNI ALNERTO NARVAEZ JIMÉNES, JHOANDER LEON
PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ y EDWIN ENRIQUE MARENGO OYAGA
Segunda: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, darMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros
Demandado: POLICÍA NACIONAL
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reintegro a los señores Patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, al cargo que se venían desempeñando momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, de igual manera sucederán con el grado policial que ostentaban el cual debe tenerse en cuenta el personal que era de su mismo curso, para que al momento
OYAGA, al cargo que se venían desempeñando momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, de igual manera sucederán con el grado policial que ostentaban el cual debe tenerse en cuenta el personal que era de su mismo curso, para que al momento de que se haga efectivo su reintegro éste sea ascendido.
Tercera: Que igualmente la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá pagarle a los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ Y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás factores salariales y prestacionales dejados de percibir desde fecha en que fueron retirados de la Policía Nacional, hasta cuando efectúe el reintegro, teniendo en cuenta para todos los efectos legales, que ha existido solución d e continuidad en el tiempo de servicio de los mismos.
Cuarta: Se condene al reconocimiento del tiempo dejado de laborar por mi prohijado, como efectivo para el cómputo de la pensión de jubilación.
Quinta: Que todos los calores reconocidos se les de aplicación a los artículos 187, 192 incisos 2 y 3 y artículos 194. 195 de la Ley 1437 de 2011.
Sexto: Que para efectos elativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ,
JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE
MARENCO OYAGA.” (Sic).
tenga como apoderado de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ,
JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE
MARENCO OYAGA.” (Sic).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, POLICÍA NACIONAL , mediante apoderad o judicial, señaló que las pretensiones no deben prosperar, debido a que no es cierto que los actores siempre hayan mostrado un comportamiento ejemplar durante la ejecución de las funciones de policía, por cuanto todos presentan anotaciones negativas relacionadas con su falta de operatividad que condujera a una mejor prestación del servicio, múltiples llamados de atención por la falta de diseño en planes y estrategias que condujeran a la reducción de los índices delincuenciales, por lo que las unidades de policía donde se encontraban asignados obtuvieron una afectación negativa.
En todo caso, refirió que en este asunto no puede hablarse desviación de poder cuando es evidente la falta de compromiso de los actores en la prestación del servicio de policía que los hizo acreedores a múltiples registros negativos; sin embargo, refiri ó que el buen desempeño de la labor encomendada a que hace referencia la demanda no le garantiza a los demandantes la permanencia o inamovilidad en el cargo, por cuanto fue precisamente para esa labor que fue ron contratados y es de esperarse que la cumpla.
2.4. PRUEBAS2
- Acta de audiencia No. 001 del 5 de enero de 2015 celebrada por el subcomandante y el jefe de talento humano del Departamento de Policía
2.4. PRUEBAS2
- Acta de audiencia No. 001 del 5 de enero de 2015 celebrada por el subcomandante y el jefe de talento humano del Departamento de Policía del Cesar como integrante de la Junta de evaluación y clasificación para el personal de suboficiales, nivel ejecutivo y patrulleros, donde concluyeron la
2 Expediente digital OneDrive 20001333300620150032601Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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viabilidad de recomendar al comandante del Departamento del Policía del Cesar retirar del servicio activo a los patrulleros KENNY ALBERTO
NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID
PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA3.
- Resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015 proferida por el Departamento de Policía Cesar, donde dispuso el retiro del servicio activo de los KENNY
ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA por voluntad de la dirección general de la entidad4.
- Desprendibles de pago del mes de diciembre del año 2014 a nombre de los accionantes5.
- Oficio del 11 de julio de 2017 suscrito por el secretario del Juzgado 170 de
voluntad de la dirección general de la entidad4.
- Desprendibles de pago del mes de diciembre del año 2014 a nombre de los accionantes5.
- Oficio del 11 de julio de 2017 suscrito por el secretario del Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, donde indicó que en contra del señor KENNI ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ se adelantó una indagación preliminar por hechos sucedidos el día 1° de julio de 2007 que culminó con auto inhibitorio y, se llevó a cabo una investigación penal por la presunta comisión del delito de desobediencia6.
- Oficio del 19 de julio de 2017 proferido por la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía del Cesar, quien refirió que en contra de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA no se adelantó ninguna investigación disciplinaria7.
- Constancia expedida por la POLICÍA NACIONAL el día 18 de julio de 2017, donde indicó que el señor EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA prestó sus servicios en esa institución desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que fue retirado por vo luntad de la dirección general8.
- Constancia expedida por la POLICÍA NACIONAL el día 18 de julio de 2017, donde indicó que el señor KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ prestó sus servicios en esa institución desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 6
donde indicó que el señor KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ prestó sus servicios en esa institución desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que fue retirado por voluntad de la dirección general9.
- Constancia expedida por la POLICÍA NACIONAL el día 18 de julio de 2017, donde indicó que el señor HENRY YESID PORRAS SUÁREZ prestó sus servicios en esa institución desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que fue retirado por voluntad de la dirección general10.
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- Constancia expedida por la POLICÍA NACIONAL el día 18 de julio de 2017, donde indicó que el señor JOHANDER LEÓN PÉREZ prestó sus servicios en esa institución desde el 1° de julio de 2008 hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que fue retirado por voluntad de la dirección general11.
- Certificaciones del 24 de julio de 2017 expedidas por la tesorería general de la Policía Nacional indicando los factores s alariales y prestacionales devengados por los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA durante el mes de enero del año 201512.
- Acta de notificación personal de la Resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015 suscrita por los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ,
JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN
ENRIQUE MARENCO OYAGA13.
2.5. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión tomada por la dirección general de la Policía Nacional de retirar del servicio activo a los patru lleros de esa institución KENNY ALBERTO NARVAEZ
del 19 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión tomada por la dirección general de la Policía Nacional de retirar del servicio activo a los patru lleros de esa institución KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, fue razonable , objetiva y sustentada en el informe previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación, quien luego de analizar los formularios de seguimiento consideró que los uniformados no eran confiables para el desempeño de sus funciones.
En la referida sentencia se expresó:
“(…) Se desprende de lo anterior, que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar en el Acta No. 001 -SUBCO-GUTAH-2.25 de fecha 05 de enero de 2015 citó las anotaciones ne gativas de los señores patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ, EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, esto es, analizaron cada uno de los formularios de seguimiento de los años 2012, 2013 y 2014 en su integridad, en los cuales se evidencia que existieron múltiples afectaciones del servicio y uno de los demandantes habla sido objeto de Investigaciones Disciplinarias; igualmente se encuentra acreditado con la Certificación de fecha 11 de Julio de 2017, suscrita por el Secretario Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, que contra del señor PT. KENNY ALBERTO
habla sido objeto de Investigaciones Disciplinarias; igualmente se encuentra acreditado con la Certificación de fecha 11 de Julio de 2017, suscrita por el Secretario Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, que contra del señor PT. KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ se adelantaron dos (2) Investigaciones Penales; en cuanto a los demás policiales no se adelantó ni se adelanta investigación penal alguna. (fl. 202).
Con fundamento en lo anterior, es evidente que según las pruebas arrimadas al proceso, los hoy demandantes recibieron continuos llamados de atención al no estar cumpliendo con el Compromiso Institucional, Actividades de Servicio y Apoyo. Efectividad en el Cumplimiento de las Tareas Asignadas Plan de Seguridad Ciudadana, tal como los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar evidenciaron en las actuaciones de los uniformados, concluyendo que se afectó el servicio de seguridad que se le brindaba a la ciudadanía Cesarense, razones éstas por la cual se recomendó el retiro del servicio de los patrulleros mencionados en precedencia.
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Así la cosas, los señores patrulleros demandantes, al ser evaluados se evidencio que se estaba viendo afectada la actividad de la Policía Nacional y uno de los fines de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, es precisamente evaluar la trayectoria profesional del personal que integra los regímenes mencionados, por lo que analizan en forma general la trayectoria de los Policiales, las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tal como se evidencia en la respuesta contenida en el Oficio N° S-2017-036160/ COMAN-ASJUR-1.9 de fecha 24 de Julio de 2017 suscrito por el Comandante Departamento de Policía Cesar (f1 204).
Ahora bien, los demandantes en aras de controvertir las anotaciones negativas o afectaciones en los formularios de seguimiento, debieron presentar pruebas para efectos de demostrar que tales aseveraciones eran falsas o inconsistentes, situación que no ocurrió . En efecto, si en dichos Formularios se afirmaba que los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ, EDWIN ENRIQUE MARENCO OYA A estaban cumpliendo con las funciones y metas establecidas, lo mínimo que debían hacer era probar que habían realizado las funciones encomendadas y que se encontraban alcance para dar adquiridos; sin embargo, no se evidencia que los demandantes hayan presentado
las funciones y metas establecidas, lo mínimo que debían hacer era probar que habían realizado las funciones encomendadas y que se encontraban alcance para dar adquiridos; sin embargo, no se evidencia que los demandantes hayan presentado alguna reclamación frente a las observaciones negativas , con lo cual se puede concluir que existió una aceptación tácita de las mismas.
Igualmente, el apoderado de la parte demandante consideró que no se ponderaron las anotaciones positivas que tenían cada uno de los patrulleros en sus Hojas de Vida frente a las anotaciones negati vas; no obstante, frente a esta aseveración, no se puede desconocer que cuando existen condiciones excepcionales de excelencia en el cumplimiento de sus deberes, es a la administración a quien le compete demostrar las razones por las cuales tomó la decisión de retirar al empleado, pero este no es el caso de los demandantes, quienes si bien en sus Hojas de Vida presentaban anotaciones y reconocimientos por resultados operacionales logrados , éstos hacían parte de su deber como funcionarios públicos y per se no generaban factor de inamovilidad o garantía de estabilidad, ya que existían razones del s ervicio que aconsejaban la remoción de estos servidores, toda vez que la Institución hab ía perdido la confianza policial.
En ese sentido, las anotaciones negativas responden a unos hechos endilgados actores puestos en conocimiento de sus superiores y el hecho de que éstas sean menores a las positivas, no alcanzan a desvirtuar la legalidad del acto acusado , máxime cuando la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones
menores a las positivas, no alcanzan a desvirtuar la legalidad del acto acusado , máxime cuando la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional, que por la n aturaleza de sus funciones, requ ieren confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.
En cuanto al cargo de nulidad del acto acusado por haber sido expedido con desviación de poder, la misma sentencia de primera instancia refirió:
En el presente caso el apoderado del demandante sustenta esta causal en que el Acto administrativo no fue expedido por motivos de transparencia o de moralidad administrativa, en razón a que los patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ. JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ, EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA fueron retirados del servicio en una forma temeraria sin darles oportunidad que ejercieran su derecho de defensa, sino que solamente les notificación el acto de despido sin manifestarles las razones que se tuvieron en cuenta para ser retirados, no obstante ser estas unas personas de muchos méritos en la Institución; además su retiro se basó en la opinión de los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar, los cuales no tenían los elementos necesarios que justificaran el retiro de los demandantes, obviando queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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los elementos necesarios que justificaran el retiro de los demandantes, obviando queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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contra ellos no existía ningún tipo de investigación o condena que afectara su desempeño.
Al respecto, esta Agencia Judicial conforme a las pruebas aportadas al plenario, considera que los demandantes No fueron víctimas de una Desviación de Poder, toda vez que el Retiro de los mismos por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se hizo en aras de mejorar el Servicio por r ecomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar, la cual está facultada para evaluar la trayectoria profesional de los Policiales, las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Instit ución, evidenciándose con el estudio de sus Formularios de Seguimiento que los demandantes incumplieron con la concertación de la Gestión, tuvieron afectaciones negativas y registros demeritorios que afectaron su compromiso con la Institución, tal como quedo anotado en el Acta No. 001-SUBCO-GUTAH-2.25 de fecha 05 de enero de 2015, la cual sirvió como base para expedir la Resolución 002 del 06 de enero de 2015 "por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a un personal del Nivel Ejecutivo adscrito al Departamento de Policía Cesar por voluntad de la Dirección
2015 "por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a un personal del Nivel Ejecutivo adscrito al Departamento de Policía Cesar por voluntad de la Dirección General de Policía", suscrita por el Comandante del Departamento de Policía Cesar, Coronel FAIBER HUGO MARTINEZ JIMENEZ, sin que obre prueba en el plenario que acredite un fin diferente. (…)” (Sic).
2.6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar el día 19 de diciembre de 2019 , al considerar que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que la resolución 0002 del 6 de enero de 2015 por medio de la que se ordenó el retiro del servicio activo de los accionantes, no cumple algunos de los requisitos de validez de los actos administrativos y, particularmente, refirió que ese acto acusado se encuentra viciado por una falsa motivación al dar unas razones engañosas y contrarias a la realidad de los uniformados, al afirmar que los policiales con su gestión no cumplieron con los objetivos institucionales, pero no individualizó de ninguna forma cuales son esos objetivos presuntamente incumplidos, cual son los compromisos desconocidos y cuales fueron en concreto las actuaciones que realizaron y que desdibujaron y desmejoraron el servicio.
De igual forma, refirió que los 4 accionantes fueron desvinculados con los mismos argumentos sin detallar respecto de cada uno cuales fueron los motivos reales de su desvinculación. Refirió también que, del material probatorio recaudado en el
De igual forma, refirió que los 4 accionantes fueron desvinculados con los mismos argumentos sin detallar respecto de cada uno cuales fueron los motivos reales de su desvinculación. Refirió también que, del material probatorio recaudado en el proceso se demostró que no existe ningún tipo de investigación vigente en contra de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, y que pudiera haber servido de base para sustentar la decisión de su retiro; por tanto, considera que dicha decisión es abiertamente desproporcionada, infundada, arbitraria y se sustentó en una decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del Cesar, que nunca se les dio a conocer o se les permitió intervenir en dicho trámite para ejercer sus derechos de audiencia y defensa.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2021 proferido por el Despacho 0 2 del Tribunal Administrativo del Cesar, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y otros
Demandado: POLICÍA NACIONAL
Radicado No. 20-001-33-33-006-2015-00326-01 Sentencia de Segunda Instancia
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el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda14.
Sentencia de Segunda Instancia
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el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda14.
Seguidamente y en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA23-40 del 19 de abril de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que ordenó la redistribución de unos procesos con ocasión a la creación del Des pacho 05 del Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó la remisión del presente asunto al referido Despacho.
Posteriormente, con fundamento en el Acuerdo CSJCEA 24 - 52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución de unos procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó la remisión de este proceso al referido Despacho, donde se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 27 de junio de 202415.
Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sent encia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
5.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si l os actores, señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, tienen derecho a ser reintegrados al servicio activo de la Policía Nacional, aun cuando el retiro obedeció a la facultad discrecional que le asiste a la Institución accionada.
Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al
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