TA CES - 20-001-33-33-006-2015-00496-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2015-00496-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA DEMANDADO: HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2015-00496-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTOProcede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de abril de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 2
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado de la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA , que ésta fue vinculada laboralmente al Hospital Agustín Codazz i E.S.E. mediante contratos con apariencia de prestación de servicios y aparentes cooperativas, exigiéndosele afiliarse como socia a la Cooperativa COOPRESER, por orden directa del hospital para trabajar en dicha institución.
Aseguró, que la cooperativa aludida, envió a la demandante a prestar sus servicios en
como socia a la Cooperativa COOPRESER, por orden directa del hospital para trabajar en dicha institución.
Aseguró, que la cooperativa aludida, envió a la demandante a prestar sus servicios en forma directa, personal, dependiente y subordinada al hospital, ejerciendo así un verdadero papel de intermediaria, desarrollando contratos desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Aseveró, que luego de ello, la demanda nte fue vinculada directamente con el hospital a través de contratos de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2012 hasta el 1° de junio de 2012, cuando finalmente fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad demandada.
Afirmó, que la actora ejercía sus funciones de facturadora del hospital bajo la continua dependencia y subordinación del je fe de recursos humanos del Hospital Agustín Codazzi E.S.E., realizando sus labores de manera personal, en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m a 7:00 p.m, en las áreas de urgencias y consulta externa, además, hacía uso de elementos, herramientas y equipos suministrados por el hospital y desempeñaba las funciones dentro del mismo, las cuales eran las mismas que de los servidores de planta de la entidad. Agregó, que la actora por medio de su apoderado judicial, presentó reclamación administrativa mediante oficio de fecha 20 de abril de 2015, solicitando el pago de todasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 3
sus prestaciones sociales, el cual fue respondido negativamente mediante oficio de fecha 15 de julio de 2015, notificado y recibido para esa misma fecha.
Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 3
sus prestaciones sociales, el cual fue respondido negativamente mediante oficio de fecha 15 de julio de 2015, notificado y recibido para esa misma fecha.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de julio de 2015 , mediante el cual el Hospital Agustín Codazzi E.S.E., negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indexaciones, indemnizaciones y la sanción moratoria a la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA.
Que se declare al Hospital Agustín Codazzi E.S.E. responsable solidario del pago de las prestaciones sociales durante el período en el cual fungió como intermediaria laboral la cooperativa COOPRESER, por ser éste beneficiario directo de los servicios prestados por la demandante, durante los períodos que fueron suscritos a través de la cooperativa.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al Hospital Agustín Codazzi E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la demandante, a título de reparación del daño, lo equivalente a las prestaciones soci ales que percibían los demás empleados de planta de la entidad durante el período que realmente prestó sus servicios teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los contratos.
Así mismo, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la indemnización por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías; y por haber sido despedida unilateralmente y sin justa causa, la cu ota parte que la entidad demandada dejó de trasladar al sistema de salud y de pensión.
actora, la indemnización por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías; y por haber sido despedida unilateralmente y sin justa causa, la cu ota parte que la entidad demandada dejó de trasladar al sistema de salud y de pensión.
De otro lado, que se le condene a reconocer y pagar a favor de la demandante, a título de indemnización, los aportes a la parafiscalidad (SENA, ICBF y COMFACESAR), los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a l a caja de compensación familiar y a la indexación de los valores correspondientes a prestaciones sociales según el C.P.A.C.A., todas estas sumas debidamente indexadas.
Finalmente, que se condene a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en la Ley 14 37 de 2001, así como al pago de las costas y las agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
La parte demandada se opuso a cada una de las pretensiones por ser infundadas, por lo que solicitó que éstas fueran despachadas desfavorablemente.
Señaló, que lo demostrado en el proceso son unas órdenes ocasionales y transitorias que no generan prestaciones sociale s, al estar regidos por la Ley 80 de 1993, no se podía afirmar que el contrato de dio por terminado unilateralmente y sin justa causa.
Propuso como excepciones: “Prescripción de los derechos laborales, inexistencia de las obligaciones.”Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 4
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA.-
las obligaciones.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 4
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA.-
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar en sentencia de fecha 15 de abril de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de analizar las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso, el a quo indicó que del material probatorio se logró desvirtuar las características propias de los contra tos de prestación de servicios, al evidenciarse que de la naturaleza y el vínculo que mantuvo la demandante directamente con la ESE, fue subordinado, permanente, desarrollándose de forma habitual no transitoria, además, que hizo parte del giro ordinario de la entidad, sumado a que no se demostró que no pudiera realizarse con empleados de planta o que requiriera de conocimientos especializados, por el contrario, recibía órdenes, instrucciones y estaba sujeta a un horario de trabajo por turnos, encontrando acreditado los elementos de la relación laboral.
Trajo a colación la reglamentación de las cooperativas de trabajo asociado, para señalar que a éstas, no les es permitido disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros en det rimento de los derechos laborales de los cooperados, como quiera que fueron creadas para contratar servicios temporales, con limitaciones en el sentido de tratarse de labores ocasionales, accidentales y transitorias, en un término máximo de 6 meses, sin em bargo, en el asunto de marras se comprobó que la demandante no ejercía sus actividades de manera ocasional dado la continuidad en la prestación del servicio.
transitorias, en un término máximo de 6 meses, sin em bargo, en el asunto de marras se comprobó que la demandante no ejercía sus actividades de manera ocasional dado la continuidad en la prestación del servicio.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V. RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación persiguiendo que la sentencia sea revocada.
Menciona, que dentro del proceso se pudo demostrar que lo que existió entre las partes fueron unas órdenes de trabajo ocasionales, unos contratos de prestación de servicios transitorios, en donde a la demandante no sele adeuda suma alguna, tal como lo demostraron los comprobantes de pago aportados al proceso. Reitera, que este tipo de contratos no generan ningún tipo de relación laboral y mucho menos, prestaciones sociales, al estar regidos por la Ley 80 de 1993, haciendo alusión a lo que ha señalado la Corte Constitucional frente a la problemática de este tipo de contratación.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial II no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 5
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 5
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA y el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E, existió un vínculo laboral desde el 2 de marzo de 2008 hasta el 1° de junio de 2012, en virtud de la contratación directa celebrada entre aquella y el ente hospitalario, y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “ COOPRESER”, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales solicitados en la demanda.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos
constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sect or público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el e jercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de juni o de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.
de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.
1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ -0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 6
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una fun ción pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coord inación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran
funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 4”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).
4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 277605. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694 -07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2 008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y restablecimiento del derecho
MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 7
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de lo s trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado 7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna mane ra, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administra ción, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Acto cooperativo de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER” y la señora ZONIA
material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Acto cooperativo de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER” y la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA, de fecha 24 de agosto de 2011 (Arch ivo 01, folios 3 a 5
OneDrive), cuyo objeto fue:
6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 8
- Contratos de prestación de servicios, celebrados entre la señora ZONIA GONZÁLEZ CASTILLA y la ESE Hospital Agustín Codazzi (Archivo 01, folios 6 a 8 OneDrive), así:
No. CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 030 2 de enero de 2012 1 mes Prestar sus servicios personales como Facturadora de urgencias en el Hospital Agustín Codazzi. 141 1° de febrero de 2012 3 meses Prestar sus servicios personales como Facturadora de urgencias en el Hospital Agustín Codazzi. 223 2 de mayo de 2012 1 mes Prestar sus servicios personales como
141 1° de febrero de 2012 3 meses Prestar sus servicios personales como Facturadora de urgencias en el Hospital Agustín Codazzi. 223 2 de mayo de 2012 1 mes Prestar sus servicios personales como Facturadora de urgencias en el Hospital Agustín Codazzi.
- Certificación suscrita por la Jefa de Departamento de Enfermería del Hospital Agustín Codazzi – Cesar, en donde deja constancia que la demandante estuvo vinculada a esa empresa por contratos de prestación de servicios Nos. 030, 141 y 223 de fechas 2 de enero, 1° de febrero y 2 de mayo de 2012. (Archivo 01, folio 9 OneDrive)
- Certificación suscrita por la jefe de recursos humanos del Hospital Agustín Codazzi, en donde se deja constancia que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios con ese hospital Nos. 030, 141 y 223 de fechas 2 de enero, 1° de febrero y 2 de mayo de 2012 , para prestar sus servicios como facturadora de urgencias .
(Archivo 01, folio 11 OneDrive)
- Comprobantes de egreso Nos. 4933, 5143, 5384, 5546, 5821, en donde se canceló los servicios prestados por la actora como facturadora en el hospital, en virtud de los contratos de prestación de servicios aludidos. (Archivo 01, folios 12 a 16 OneDrive)
- Resoluciones Nos. 137, 362, 685, 842, 1116, suscritas por el Gerente de la ESE Hospital Agustín Codazzi – Cesar, por medio de las cuales se ordenó cancelar losNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2015-00496-01
Hospital Agustín Codazzi – Cesar, por medio de las cuales se ordenó cancelar losNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 9
servicios prestados por la demandante, según los contratos referidos. (Archivo 01, folios 17 a 22 OneDrive)
- Certificaciones suscritas por la Tesorera General con funciones de recursos humanos del hospital demandado, en donde deja constancia que la actora suscribió y ejecutó los siguientes contratos de prestación de servicios, 030, 141 y 223, para prestar los servicios como facturadora de urgencias, y de los cuales se encontraba a paz y salvo con sus obligaciones. (Archivo 01, folios 23 a 27 OneDrive)
- Informes de actividades realizadas, suscritos por la demandante, en desarrollo de cada uno de los contratos de prestación de servicios de marras. (Archivo 01, folios 28 a 32 OneDrive)
- Cuentas de cobro presentadas por la demandante al hospital accionado, por los servicios prestados como facturadora. (Archivo 01, folios 33 a 37 OneDrive)
- Comprobantes de liquidación de aportes en línea y comprobantes de pago. (Archivo 01, folios 38 a 45 OneDrive)
- Informes suscritos por la supervisora de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la ESE, en donde se detalló el cumplimiento de las funciones por parte de la actora. (Archivo 01, folios 46 a 55 OneDrive)
- Actas de liquidación Nos. 573, 676, de los contratos de prestación de servicios relacionados en precedencia. (Archivo 01, folios 56 a 62 OneDrive)
- Actas de liquidación Nos. 573, 676, de los contratos de prestación de servicios relacionados en precedencia. (Archivo 01, folios 56 a 62 OneDrive)
- Contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE Hospital Agustín Codazzi y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER”, vistos en el archivo 01, folios 65 a 198 OneDrive:
Contrato No. Fecha Duración Objeto 001 2 de enero de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 026 2 de febrero de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 031 2 de marzo de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 10
hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 046 1° de abril de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi.
procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 054 4 de mayo de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 058 1° de junio de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 105 1° de julio de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 112 3 de agosto de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 11
radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 117 1° de septiembre de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 172 1° de octubre de 2009
procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 172 1° de octubre de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, radiología y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 178 3 de noviembre de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, laboratorio clínico, odontología (parcialmente), radiología (parcialmente) y facturación que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 186 1° de diciembre de 2009 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 001 4 de enero de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 12
urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 055 1° de febrero de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas,
demanda el Hospital Agustín Codazzi. 055 1° de febrero de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 083 1° de marzo de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 085 5 de abril de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 126 3 de mayo de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta ex terna, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00496-01 Fallo segunda instancia 13
facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi. 129 1° de junio de 2010 1 mes Ejecutar los procesos de consulta externa, urgencia, hospitalización, ayudas diagnósticas, administrativas, facturación y cartera que demanda el Hospital Agustín Codazzi.
1 mes Ejecutar los procesos de consul
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