TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00021-01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00021-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia
ACTORES: Aframi José Martínez Monterrosa y otros DEMANDADOS: NaciónMinisterio de la DefensaPolicía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2016-00021-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte demandante1, que el día 12 de enero de 2014 , su poderdante, el joven Aframi José Martínez Monterrosa, transitaba por la carretera nacional desde el municipio de la Loma hacia el municipio de Bosconia (Cesar), en un automóvil marca Renault 21 de placas No 539 y en compañía de dos hombres más, cuando se generó una persecución policial por parte de unos agentes motorizados de la Policía Nacional, quienes dispararon sus armas de dotación contra el vehículo en el que se movilizaban, lo que le causó -al joven Aframi José Martínez Monterrosagraves lesiones en sus extremidades inferiores, las cuales
motorizados de la Policía Nacional, quienes dispararon sus armas de dotación contra el vehículo en el que se movilizaban, lo que le causó -al joven Aframi José Martínez Monterrosagraves lesiones en sus extremidades inferiores, las cuales fueron atendidas en el hospital San Juan Bosco de Bosconia (Cesar).
Adujo que, como resultado de la lesión antes descrita, su poderdante tuvo una disminución en su capacidad laboral, así como también una pérdida de goce fisiológico o daño a la vida en relación, ya que, en la actualidad no puede desarrollar sus actividades con normalidad; situación está que, –a su juicio - representa una falla en la prestación del servicio atribuible a la accionada.
2.2.- PRETENSIONES. –
Los demandantes solicitaron se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el joven Aframi José Martínez Monterrosa, en el marco de un operativo de control policial llevado a cabo el 12 de enero de 2014 , donde, al parecer el referido joven fue herido por uno de los uniformados que participaba en la persecución policial.
En consecuencia, pidieron se condene a la demandada a pagarles el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el mencionado incidente.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
1 Ver Expediente digital, CO1Principal, folios 1 a 20 del archivo pdf 01Tomo1.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, profirió sentencia de primera
Radicación 20-001-33-33-006-2016-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda2.
Como fundamento de la decisión, sostuvo que, aunque en el sub judice se encuentra acreditado el daño cuya indemnización se reclama, este no se torna antijurídico; pues, a su juicio, las pruebas aportadas al proceso demuestran que el comportamiento de los ocupantes del vehículo en el que Aframi José Martínez Monterrosa, fue decisivo para la producción del daño, al ignorar la señal de pare efectuada por los agentes policiales en razón a que el señor Emilio Rafael Marrugo Cantillo, -conductor del referido vehículoguarda antecedentes penales por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados; circunstancias que, -para el a quoprovocó la persecución policial y el resultado conocido.
Agregó, que la intervención de l a Policía en el operativo donde resultó herido el demandante, se ajustó a lo consagrado en el artículo 127 de la Resolución No 9960 del 13 de noviembre de 1992, que permite el empleo de la fuerza para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, incluyendo la defensa propia o de otro frente a una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes –sic-; por lo que, concluyó lo siguiente:
“En conclusión, es claro que los Patrulleros de la Policía Nacional No incurrieron en un Procedimiento Desproporcionado, Innecesario e Irracional
bienes –sic-; por lo que, concluyó lo siguiente:
“En conclusión, es claro que los Patrulleros de la Policía Nacional No incurrieron en un Procedimiento Desproporcionado, Innecesario e Irracional que vulnerara los Derechos de las personas involucradas al escoger el uso de Armas de Dotación Oficial como pr imer recurso a emplear y accionar las mismas, pues sus vidas corrían peligro inminente al ser agredidos por los ocupantes del Vehículo, como quiera que fueron arrollados con el rodante y golpeados con otro objeto.
Por todo lo expuesto, el Daño sufrido po r los Demandantes en Hechos ocurridos el día 12 de enero de 2014, No se torna Antijurídico como quiera que tenían el deber jurídico de soportarlo y No es atribuible bajo ningú n título de Imputación a la POLICÍ A NACIONAL, ya que se encuentra acreditado la actuación desplegada por los Uniformados se ajustó a los Mandatos Constitucionales y Legales que rigen los Procedimientos Policiales y el Uso de la Fuerza, por lo cual es imposible imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada.
En co nsecuencia, es forzoso concluir que la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICÍA NACIONAL, No es Administrativa y Patrimonialmente Responsable por los Daños ocasionados a la parte actora, como quiera que NO le es Imputable Jurídicamente la lesión sufrida por el joven AFRAMY JOSE
MARTINEZ MONTERROSA.” –sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
NO le es Imputable Jurídicamente la lesión sufrida por el joven AFRAMY JOSE
MARTINEZ MONTERROSA.” –sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de l extremo demandante, presentó recurso de apelación 3 en el que señala que los argumentos de la primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, no se ajustan con la realidad probatoria arrimada al proceso, por lo que, solicita se revoque el proveído recurrido.
En esencia, expone que, si el a quo hubiera valorado adecuadamente los testimonios recaudados en primera instancia, la conclusión hubiese sido distinta,
2 Ver Expediente digital, CO1Principal, archivo pdf 08SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3 Ver Expediente digital, CO1Principal, archivo pdf 15RecursoApelacion.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
pues lo afirmado por los declarantes –a su juiciodemuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, así como también, permite atribuir el daño reclamado a la parte demandada; asunto que, asegura, el fallador omitió de manera desacertada, lo que llevó a una decisión incorrecta.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
5.2. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.-Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar,
5.2. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.-Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el joven Aframi José Martínez Monterrosa el 12 de enero de 2014 , durante una persecución policial llevada a cabo en la vía hacia el municipio de Bosconia (Cesar) , configuraron un daño antijurídico y si las mismas son atribuibles a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó la responsabilidad administrativa del extremo accionado por las lesiones que padeció el señor Aframi José Martínez Monterrosa . Por ello, confirmará la decisión de primera instancia, pero por otros motivos a los expuestos por la primera instancia.
6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de respo nder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Esta cláusula general de responsabilidad tr ajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 4. El Consejo de Estado ha definido el
4 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional co nstitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tute lado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo,
Sentencia de 2ª Instancia 4
daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tute lado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito6.
6.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por daños causado con armas de dotación oficial
Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso7. No obstante, la misma Corporación ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública 8, el régimen de atribución aplicable es el de carácter objetivo.
En ese sentido, para efectos de atribuir responsabilidad a la administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos 9. Lo
carácter objetivo.
En ese sentido, para efectos de atribuir responsabilidad a la administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos 9. Lo anterior, no obsta de que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
Ahora bien, el Consejo de Estado10, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, precisó que la i mputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional . Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla el ser vicio V.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído refirió textualmente:
“19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materializació n determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es
que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materializació n determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es
'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalida d de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00021-01
Sentencia de 2ª Instancia 5
irrelevante la calificación de la conducta estatal ; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de l as causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima
responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de l as causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.
19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar” (sic)
Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 superior no privilegió ningún régimen de responsabilidad; y que, cuando se estudie la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causa dos con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
Así, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se config uraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración o si, en el sub
subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
Así, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se config uraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración o si, en el sub examine se configuró, alguna causal que la exima de su responsabilidad.
6.4.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
- Quedó demostrado que, el día 21 de junio de 2013, el señor Emilio Rafael Marrugo Cantillo, conductor del vehículo donde se movilizaba el lesionado Aframi José Martínez , fue capturado en flagrancia por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados en la vía San Roque-Bosconia, km 75, según consta en el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ-5-11 y, como consecuencia, se inmovilizó el vehículo involucrado, identificado con placa BAS 534, marca Renault, color rojo, modelo 198812.
- Así mismo, se probó que, durante la captura mencionada, se incautaron nueve pimpinas de hidrocarburo almacenado, de los cuales el equipo detector de marcación realizó una prueba preliminar de campo, la cual reveló que dicho hidrocarburo no posee la marcación dentro del rango establecido por Ecopetrol para sus productos legalmente comercializados13.
- También se demostró que, el día 12 de enero de 2014, el joven Aframi José Martínez Monterrosa sufrió una lesión en el g lúteo izquierdo y la pierna derecha, causada por un proyectil de arma de fuego . Esta lesión fue
Martínez Monterrosa sufrió una lesión en el g lúteo izquierdo y la pierna derecha, causada por un proyectil de arma de fuego . Esta lesión fue inicialmente atendida en el Hospital San Juan Bosco del municipio de Bosconia
11 Folios 138 a 144 del archivo pdf 02Tomo2.pdf 12 Folio 145 ibídem 13 Folio 147 ibídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
(Cesar) y, posteriormente, en la Clínica Sinais Vitais, donde se le otorgó una incapacidad laboral por 19 días.
Lo anterior de conformidad a la Historia clínica N o 1063949566 emitida por el referido hospital 14, así como también la Historia Clínica N o 1063949566 proferida por la Clínica Sinais Vitais15
- De igual forma, se probó que el día en que ocurrieron los hechos, la patrulla
de vigilancia del cuadrante No 3 de Bosconia (Cesar), integrada por los patrulleros Álvaro Enrique Aníbal Conde y Jeison Carrillo Acuña, se encontraban de turno 16, realizando u n procedimiento policial donde se de jó constancia de los inconvenientes presentados cuando se interceptó el vehículo donde se dirigía el demandante 17, así como también, en el oficio No. 2014/ COEBO-ESBOS29.25 de fecha 15 de enero del mismo año, emitido por el patrullero Jeison Acuña y dirigid o al Intendente Ubaldis Cassiani Santana, quien era el comandante de la Estación de Policía del referido municipio -en esa época--18
patrullero Jeison Acuña y dirigid o al Intendente Ubaldis Cassiani Santana, quien era el comandante de la Estación de Policía del referido municipio -en esa época--18
-Se acreditó que, el día 15 de enero de 2014, el joven Aframi José Martínez Monterrosa, presentó una querella por el delit o de lesiones personales en relación con los hechos ocurridos el día 12 de enero del mismo año, donde asegura, resultó lesionado por un proyectil de arma de fuego aparentemente disparado por miembros de la Policía Nacional. En dicha querella se consignó la declaración del señor Emilio Rafael Marrugo Cantillo, quien fue testigo presencial de los hechos.19
- Así mismo, se verificó que, el día 16 de enero de 2014, el personal médico del Hospital San Juan Bosco realizó reconocimiento médico legal N o 20060600123620140001 al joven Aframi José Martínez Monterrosa, debido a las lesiones que sufrió por un impacto de proyectil de arma de fuego20
- También quedó acreditado, que el día 20 de enero de 2014, la señora Gledis María Monterrosa Arias –madre de Aframi José Martínez Monterrosa -, presentó una petición ante la Procuraduría de Valledupar, en la que solicitó una solución y explicación de los hechos ocurridos el 12 de enero en los cuales su hijo resultó lesionado, debido a que, según se indicó, la Fisca lía Seccional de Bosconia había hecho caso omiso a sus peticiones.21.
- También se probó, que el día 13 de febrero de esa anualidad, se elaboró el
lesionado, debido a que, según se indicó, la Fisca lía Seccional de Bosconia había hecho caso omiso a sus peticiones.21.
- También se probó, que el día 13 de febrero de esa anualidad, se elaboró el informe de investigador de campo -FPJ-11-, en el cual se incluyó la fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos y la identificación del vehículo involucrado .22
- Así mismo, se acreditó que, el día 18 de febrero de 2014, los señores Aframi Martínez, Roberto Marrugo y Emilio Marrugo, fueron entrevistados por la Policía Judicial sobre los hechos ocurridos el día 12 de enero de 2014, en los
14 Folios 72 a 82 del archivo pdf 01Tomo1.pdf 15 Folios 83 a 88 ibídem 16Quienes se encontraban de turno según el libro de minuta de servicio de la estación policial, ver folios 69 a 71 del archivo pdf 02Tomo2.pdf 17 Folios 129 a 133 del archivo pdf 01Tomo1.pdf 18 Folios 218 a 219 ibídem 19 Folios 50 a 59 ibídem 20 Folios 32 a 34 del archivo pdf 02Tomo2.pdf 21 Folio 61 del archivo pdf 01Tomo1.pdf 22 Folios 59 a 62 del archivo pdf 02Tomo2.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
que estuvieron involucrados y resultó lesionado Aframi Martínez por un proyectil de arma de fuego.23
- De igual manera, se constató que, para la misma fecha -18 de febrero de 2014-,
7
que estuvieron involucrados y resultó lesionado Aframi Martínez por un proyectil de arma de fuego.23
- De igual manera, se constató que, para la misma fecha -18 de febrero de 2014-, se levantó el acta de inspección a lugares -FPJ-9en la que se documentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos 24.
Además, se realizó el examen de rótulo de elementos materia de prueba o evidencia física (FPJ -07), mediante el cual se registraron dos pro yectiles de arma de fuego percutidos.25
- Se demostró también, que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación 26, el día 28 de febrero de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró al joven Aframi José Martínez Monterrosa y emitió el correspondiente informe pericial N o DSCSR-DRNORORIENTE-00927-2014,
en el que concluyó lo siguiente27:
“(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES:
MECANISMO TRAUMÁTICO DE LESIÓN: PROYECTIL ARMA DE FUEGO
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA QUINCE (15) DIAS.
SECUELAS MEDICO LEGALES:
1. DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE.
2. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER POR DEFINIR (…)” –sic-
- De igual manera, quedó demostrado que el día 14 de marzo de 2014, se realizó el informe de investigador de campo -FPJ-11-, en cual se recibieron las
POR DEFINIR (…)” –sic-
- De igual manera, quedó demostrado que el día 14 de marzo de 2014, se realizó el informe de investigador de campo -FPJ-11-, en cual se recibieron las entrevistas de las víctimas, se identificó plenamente a los patrulleros de la Policía Nacional involucrados en el caso, y la fijación fotográfic a del lugar donde ocurrieron los hechos y del vehículo involucrado28.
- Se probó que el día 28 de mayo de 2014, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar (Cesar) inició investigación preliminar N o 969 contra de los patrulleros Jeison Acuña y Álvaro Aníbal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, en relación con los hechos ocurridos el día 12 de enero del mismo año, en los que resultó lesionado el joven Aframi José Martínez
Monterrosa29
- Que el día 14 de agosto de 2014, dentro de la investigación penal antes mencionada, se realizó el informe investigador de laboratorio –FPJ-13-, por medio del cual se examinaron los elementos materiales probatorios y evidencia física, en el cual se registró (1) proyectil encamisado y (1) fragmento de proyectil en plomo –sic30
- Se constató, que el día 02 de septiembre de 2014, el patrullero Jeison Enrique Acuña Carrillo, rindió su declaración ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, sobre los hechos ocurridos el 12 de la misma anualidad. En dicha
diligencia sostuvo:31:
23 Folios 42 a 51 ibídem
Militar, sobre los hechos ocurridos el 12 de la misma anualidad. En dicha diligencia sostuvo:31:
23 Folios 42 a 51 ibídem 24 Folios 56 a 58 ibídem 25 Folio 65 ibídem 26 Folios 13 a 18 ibídem 27 Folios 19 a 21 ibídem 28 Folios 35 a 41 ibídem 29 Folio 74 a 80 ibídem 30 Folios 105 a 107 ibídem 31 Folios 108 a 110 ibídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00021-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
“PREGUNTADO: PARA EL 12/01/14 EN QUE UNIDAD DE LA POLICIA NACIONAL LABORABA Y SI RECUERDA QUE CARGO DESEMPAÑABA.CONTESTO: en la estación de policía Bosconia, me desempeñaba como patrulla de vigilancia del cuadrante número 3. PREGUNTADO: SEGUN EL CUADRANTE QUE ACABA DE
MENCIONAR. DETALLE LA JURISDICCION DEL MISMO CONTESTO: comprende
desde la carrera 18 con calle 18, Barrio el paraíso, la estación, sector del cementerio. Loma fresca, 20 de julio, villa campestre y el barrio el instituto PREGUNTADO: RECUERDA QUIEN ERA SU COMPAÑERO DE PATRULLA. PARA LA FECHA MENCIONADA RECUERDA QUE TURNO O SERVICIO REALIZO Y SI TENIA ALGUNA MISION ESPECIFICA PARA ESE DIA CONTESTO: ese día realice 3 fumo de vigilancia, desde la 14 hasta las 22 horas, mi consigna era pasar revista a todo el
ALGUNA MISION ESPECIFICA PARA ESE DIA CONTESTO: ese día realice 3 fumo de vigilancia, desde la 14 hasta las 22 horas, mi consigna era pasar revista a todo el cuadrante, a la alcaldía, al sector comercio, sector del cementerio y demás entidades que hay un cuadrante PREGUNTADO:RECUERDA SI PARA ESE TURNO RECLAMO ARMAMENTO Y EN CASO POSITIVO QUE CLASE CONTESTO: si reclame armamento, una pistola sig. sauer 9 mm PREGUNTADO: PARA EL TURNO QUE MENCIONA CON QUE MEDIO DE TRANSPORTE SALIO CONTESTO: motocicleta uniformada DR-200, de sigla 340643 PREGUNTADO:RECUERDA PARA EL TRONO MENCIONADO QUIEN CONDUCIA LA MOTOCILETA Y QUIEN LA TENIA ASIGNADA CONTESTO: la conducía el PT ANIBAL CONDE ALVARO y él la tenía asignada PREGUNTADO:RECUERDA SI PARA EL 12/01/14 SUCEDIÓ ALGUN PROCEDIMIENTO O HECHO EN ESPECIAL EN CASO POSITIVO NARRE LO SUCEDIDO CONTESTO: cuando nosotros salimos de turno empezamos a pasar revista a la plaza principal, alcaldía, colegios y al sector del cementerio fue entonces cuando vimos un vehículo de color rojo que venía saliendo de la parte de atrás del cementerio de una tr ocha, el vehículo venía con bastantes pimpina plástica, cuando vimos el vehículo observamos que el conductor era un señor reconocido como EMILIO el cual se dedica al contrabando de hidrocarburos, fue entonces cuando procedimos a cercanos al vehículo para r ealizarle la señal de pare y verificar lo que en realidad
vimos el vehículo observamos que el conductor era un señor reconocido como EMILIO el cual se dedica al contrabando de hidrocarburos, fue entonces cuando procedimos a cercanos al vehículo para r ealizarle la señal de pare y verificar lo que en realidad llevaba en el vehículo, logrando interceptarlo en la calle 9 con carrera 21 cerca al cementerio municipal, cuando procedí a bajarme de la moto para solicitarle a los documentos y la requisa a los oc upantes, el conductor se niega a la solicitud de nosotros y conduce el automóvil en reversa, fue entonces cuando el automotor choca con la motocicleta que estaba en la parte de atrás del vehículo, quedando mi compañero entre el vehículo v la motocicleta te ndido en el suelo, se bajaron 2 sujeto de sexo masculino manifestando de forma agresiva que primero muerto ante que quitarles la mercancía que llevaban y me golpean con un palo en la cabeza pero no me causo lesión ya que tenía el casco puesto seguido estab an agrediendo al compañero que estaba en el suelo. El conductor del vehículo del igual forma d se baja del mismo y empezó a agredirme a mí, pero en el forcejeo no logro agredirme, observe que los otros 2 sujeto si estaban agrediendo a mi compañero, en vist a de que había un sujeto de contextura delgada estaba intentando quitarle el arma de dotación a mi compañero pero el arma no salía por que tiene la chapuza de seguridad, en ese momento realice un disparo al aire, fue entonces cuando ellos decidieron montarse en el vehículo al igual que el conductor, enciende el vehículo y le da hacia delante y vuelve y echa reversa y le da de nuevo a la moto, en vista que venía otra vez al compañero
momento realice un disparo al aire, fue entonces cuando ellos decidieron montarse en el vehículo al igual que el conductor, enciende el vehículo y le da hacia delante y vuelve y echa reversa y le da de nuevo a la moto, en vista que venía otra vez al compañero yo le realizo 2 disparos a la llantas traseras del vehículo, le logre impac tar a unas de las llantas, le dan vuelta por la otra calle que da a la trocha de la vía férrea, inmediatam
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