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TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00022-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00022-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: YOJANIX FLÓREZ PACHECO Y OTROS

DEMANDADOS: HOSPITAL LOCAL DE CURUMANÍ CRISTIAN MORENO

PALLARES – E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN

ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ – ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2016-00022-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito d e Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de los demandantes manifiesta que la señora Yojanix Flórez Pacheco, se percató de su estado de embarazo el 01 de julio de 2013, por lo que solicitó asistencia médica a la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción, del municipio de Chiriguaná-Cesar, iniciando entonces el día 16 de julio de la misma anualidad, el correspondiente control programado de citas Materno-Perinatal, sin faltar a ninguna

Chiriguaná-Cesar, iniciando entonces el día 16 de julio de la misma anualidad, el correspondiente control programado de citas Materno-Perinatal, sin faltar a ninguna de las citas programadas.

Refiere que, con ocasión a cada una de las valoraciones efectuadas a la paciente, se determinó que la formación del nasciturus se desarrolló conforme a los parámetros normales, alertándose en cada cita, que su embarazo era de riesgo alto por tener una edad de 37 años.

Expone que, en el último control perinatal realizado el día 17 de diciembre de 2013, se estableció como fecha probable de parto el día 24 de dic iembre de 2013. Sin embargo, la señora Flórez Pacheco el día 17 de diciembre, comenzó a presentar fuertes dolores en su vientre, por lo que acudió a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés del Municipio de Chiriguaná, donde estuvo hospitalizada y bajo observación médica hasta el 19 de diciembre del 2013. Agrega que, durante este tiempo se le practicaron exámenes y se programó la cesárea para el día 27 de diciembre de 2013.

Afirma que el día 26 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 A.M., la señora Yojanix Flórez, acudió de manera urgente al Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní-Cesar, con un fuerte dolor tipo cólico en hipogastrio, irradiando en la región lumbar, a pesar de lo cual tan solo fue atendida por el servicio médico a laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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región lumbar, a pesar de lo cual tan solo fue atendida por el servicio médico a laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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1:00 P.M., encontrándose con cifras tensionales elevadas, por lo que fue valorada por Ginecología , quien ordenó infusión con sulfato de magnesio y un traslado urgente a una entidad médica de mayor complejidad.

Comenta que, la remisión fue para e l Hospital Regional San Andrés E.S.E. del Municipio de Chiriguaná-Cesar, pero que solo se realizó siendo las 7:00 P.M., por no existir ambulancias al servicio del Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní-Cesar.

Explica que, el traslado no se efectuó en un vehículo ambulancia terrestre, sino en un vehículo automotor de propiedad del mismo Hospital, pero destinado para el desarrollo de actividades sanitarias del mismo , tales como: Control de vectores, programas de vacunación, control de fuentes d e agua potable, programa de zoonosis, la atención extramural y en general, todo tipo de servicios propios de la asistencia en salud y el transporte de elementos de trabajo para dichas actividades.

Sostiene que al llegar la paciente a la E.S.E. del Municip io de Chiriguaná, fue atendida por el especialista, quien al valorarla ordenó de inmediato el traslado a quirófano por ausencia de frecuencia cardiaca fetal y probable desprendimiento prematuro de placenta normalmente inserta (DPPNI).

Indica que, en el procedimiento, el especialista encuentra un Síndrome Adherencia

quirófano por ausencia de frecuencia cardiaca fetal y probable desprendimiento prematuro de placenta normalmente inserta (DPPNI).

Indica que, en el procedimiento, el especialista encuentra un Síndrome Adherencia Severo, útero friable con infiltración hemática en su totalidad, por lo que se extrae la criatura sin signos vitales, con rigidez, cordón umbilical pálido, sin pulso, con desprendimiento de la p lacenta y gran hematoma retro placentario de aproximadamente 1500 cc; por lo que la criatura fue entregada al anestesiólogo para que realizase la reanimación, en conjunto con pediatría.

Señala que, como consecuencia de la Infiltración Hemática del Útero encontrada, el médico especialista decide realizarle a Yojanix Flórez, una Histerectomía Abdominal Subtotal, la cual se efectúa en conjunto con cirugía general.

Aduce que, debido al estado crítico de salud de la p aciente, los galenos temieron que sufriera un Trastorno de Coagulación por el Sangrado en Mapa, y decidieron remitirla a una entidad de III nivel – UCI. La remisión se hizo para la Clínica Integral San Juan Bautista S.A.S., del Municipio de San Juan del Cesar -Guajira, donde desarrolló una buena evolución médica, con aceptable estado general, cifras tensionales normales, sin fiebre, sin disnea y otros asociados, y con dolor perilesional ocasional, por lo que fue valorada por Ginecología y se consideró su egreso para manejo ambulatorio.

Por último, recalca que, a raíz de lo acontecido, la señora Yojanix Flórez Pacheco y su núcleo familiar , comenzaron a presentar cuadros profundos de tris teza,

egreso para manejo ambulatorio.

Por último, recalca que, a raíz de lo acontecido, la señora Yojanix Flórez Pacheco y su núcleo familiar , comenzaron a presentar cuadros profundos de tris teza, depresión, insomnio, aflicción, traumas de orden psicológico, y desesperación por la pérdida de la criatura y el riesgo inminente de muerte que afrontó la víctima directa.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare a la s empresas sociales del Estado, Hospital Local Curumaní Cristian Moreno Pallares E.S.E. del Municipio de Curumaní-Cesar, y Hospital Regional San Andrés E.S.E. del Municipio de Chiriguaná-Cesar, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y a la vida en relación que les fueronReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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causados, con ocasión a la falla en el servicio presentada el día 26 de diciembre de 2013, en el cual las entidades demandadas no tuvieron en cuenta los protocolos médicos requeridos para la prestación de un servicio médico idóneo y la omisión en el suministro de un vehículo ambulancia terrestre, teniendo en cuenta que la víctima directa de los hechos se encontraba en un estado de especial protección, situación anómala que desencadenó en la muerte prematura del Nasciturus de 38.2 semanas de gestación, y las lesiones físicas sufridas por la señora Yojanix Flórez Pacheco,

anómala que desencadenó en la muerte prematura del Nasciturus de 38.2 semanas de gestación, y las lesiones físicas sufridas por la señora Yojanix Flórez Pacheco, las cuales generaron secuelas irreparables en su organismo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de Daños Morales a favor de Yojanix Flórez Pacheco, en calidad de víctima directa, Reinaldo Pacheco Beleño en calidad de compañero permanente de la víctima, Dayanis Eneida Bello Flórez, Emerson Johao Bello Flórez, Edwin Johan Bello Flórez, Juan José Flórez Pacheco, Reinaldo David Pacheco Flórez, Ángel David Pacheco Flórez y Marlon Andrés Bello, como hijos de la víctima; y, a Sara María Pacheco Padilla y José Faustino Flórez Moreno en su condición de padres de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de Neris María Beleño Cervantes y Enrique Pacheco Ortega, suegros de la víctima la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por Daños a la Vida de Relación, pretende que las entidades demandadas indemnicen a la víctima directa, a su compañero permanente e hijos, con la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, y para sus padres y suegros la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por Daños Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, solicita a favor la señora

suegros la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por Daños Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, solicita a favor la señora Yojanix Flórez Pacheco la suma de tres millones seiscientos noventa y seis mil pesos ($3.696.000), correspondiente a lo dejado de percibir en razón a las incapacidades otorgadas por el término de seis (6) meses , equivalente al salario mínimo legal mensual vigente – año 2014 ($616.000).

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, declaró probada las excepciones propuestas por la entidad demandad y la aseguradora llamada en garantía, en consecuencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien el daño antijurídico alegado por los demandantes , consistente en el fallecimiento del Nasciturus que llevaba en el vientre la señora Yojanix Flórez , el día 26 de diciembre de 2013, en el Hospital Regional San Andrés, la E.S.E. de Chiriguaná -Cesar, tal como consta en el certificado de defunción No. 70474362 -0. Así mismo, en las lesiones ocasionadas a la accionante, quien luego de efectuársele el procedimiento quirúrgico de una cesárea, y ante una serie de complicaciones o curridas en dicha cirugía, le fue practicada una Histerectomía Abdominal Subtotal, lo que según aduce la víctima le ha causado lesiones y secuelas irreparables en su organismo, no es

cirugía, le fue practicada una Histerectomía Abdominal Subtotal, lo que según aduce la víctima le ha causado lesiones y secuelas irreparables en su organismo, no es posible atribuirle responsabilidad a las entidad demandas, en tanto que, según el testimonio médico y las copias de las historias clínicas aportadas, la señora Yojanix Flórez fue atendida, diagnosticada y valorada, correcta y oportunamente por las entidades hospitalarias demandadas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Frente a lo expresado por la parte demandant e, en cuanto a que las entidades no tuvieron en cuenta los protocolos médicos para la prestación del servicio médico idóneo que requería, dada la condición especial de embarazo en la que se encontraba para la fecha de los hechos; argumenta que una vez anal izadas las pruebas obrantes en el expediente (las historias clínicas, las transcripciones de las mismas, así como los testimonios incorporados al proceso), no se puede concluir que el personal médico del Hospital Local Cristian Moreno Pallares E.S.E de Curumaní-Cesar y del Hospital Regional San Andrés E.S.E. de Chiriguaná-Cesar, hubiese actuado de forma negligente o deficiente en la prestación de los servicios médicos brindados a la señora Yojanix Flórez Pacheco, ni mucho menos que esa hubiera sido la caus a de los perjuicios cuya reparación solicitan; por el contrario, tales medios probatorios, evidencias que las instituciones médicas pusieron a disposición de la paciente todos los medios necesarios tendientes a brindarle el

hubiera sido la caus a de los perjuicios cuya reparación solicitan; por el contrario, tales medios probatorios, evidencias que las instituciones médicas pusieron a disposición de la paciente todos los medios necesarios tendientes a brindarle el diagnóstico y tratamiento adecua do para la patología obstétrica que esta presentaba.

Con respecto a lo esbozado por el apoderado de la víctima, referente a la falla en el servicio ocasionada al omitir el suministro de un vehículo Ambulancia Terrestre, para el traslado de la hoy accionante, a un hospital de mayor nivel para el oportuno tratamiento de las complicaciones presentadas; manifestó que, si bien con los testimonios recepcionados se acreditó que la remisión de la señora Flórez Pacheco al hospital de segundo nivel E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná - Cesar, se llevó a cabo en un vehículo no ambulancia, ni medicalizada, del material probatorio obrante en el expediente, no se logra evidenciar que el transporte en dicho automotor haya sido la causa determinante del daño alegado por la parte actora, en otras palabras, afirma que NO se encuentra demostrado en el plenario, que si el desplazamient o de la paciente se hubiese realizado en un vehículo ambulancia, así como con todo el equipamiento básico, que este tipo de vehículos posee, el desenlace hubiera sido distinto.

Además, puntualizó que en el expediente no obran pruebas que den cuenta de las complicaciones o agravación del cuadro clínico presentado por la señora Y ojanix, mientras se realizó el desplazamiento en el vehículo NO ambulancia, ni que dicho traslado haya incrementado los riesgos obstétricos que la afectaban.

complicaciones o agravación del cuadro clínico presentado por la señora Y ojanix, mientras se realizó el desplazamiento en el vehículo NO ambulancia, ni que dicho traslado haya incrementado los riesgos obstétricos que la afectaban.

Asevera que dentro del presente asunto no se acreditó que durante el tiempo en el que la señora Yojanix Flórez Pacheco estuvo recibiendo asistencia médica por parte de los Hospitales demandados, estos omitieron o negaron la prestación del servicio médico requerido, ni mucho menos que el mismo hubiese sido prestado de manera negligente al punto de dejar como consecuencias los perjuicios cuya indemnización se solicita, sino que por el contrario, se encuentra acreditado que las instituciones médicas desplegaron toda la actividad méd ica necesaria de manera adecuada, oportuna y de conformidad con la “lex artis” para atender un cuadro clínico como el que presentó la paciente.

Recalca que, según la Jurisprudencia, la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, por lo tanto, no es posible atribuirles responsabilidad a las entidades demandadas, pues según el testimonio médico y las copias de las historias clínicas aportadas, a la accionante le fueron prescritos los medicamentos y exámenes médicos para el cuadro clínico que presentaba en el momento en que ingresó.

Explica que, tanto en la E.S.E de primer nivel como en la de segundo nivel, se siguieron los protocolos de atención, y que a pesar del lamentable desenlace queReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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siguieron los protocolos de atención, y que a pesar del lamentable desenlace queReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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tuvo el embarazo de la demandante, los médicos del Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní -Cesar y del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná - Cesar, hicieron todo lo que estaba a su alcance siguiendo las recomendaciones de la Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio; estableciendo que ante la ausencia de elementos de juic io suficientes, resulta menester inferir que en el proceso no se logró establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por las entidades hospitalarias demandadas.

Por lo anterior , declara probadas las excepc iones de i). “Inexistencia de la causa invocada, Ausencia absoluta de la presunta falla en la atención de la salud de la demandante YOJANIX FLOREZ; ii). Inexistencia del nexo de causalidad entre la oportuna y debida atención de los servicios médicos que el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E de Curumaní -Cesar, prestó a YOJANIX FLOREZ PACHECO y la presunta demora para practicarle la cesárea para un parto positivo”, propuestas por la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní -Cesar; las excepciones de i) “inexistencia de la obligación de reparar por ausencia del nexo de causalidad entre el daño y la participación de la E.S.E. Hospital Regional San

la E.S.E. Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní -Cesar; las excepciones de i) “inexistencia de la obligación de reparar por ausencia del nexo de causalidad entre el daño y la participación de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná; ii). Inimputabilidad del daño en cabeza de la E.S.E. Hospital Regional S an Andrés de Chiriguaná -Cesar; iii). Ocurrencia de causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero; iv). Atención adecuada, oportuna e inmediata, por parte del equipo médico del Hospital San Andrés de Chiriguaná”, propuestas por la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná-Cesar, y las excepciones de “cumplimiento del acto médico, ausencia de culpa o falla, inexistencia del nexo causal e inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la E.S.E. Hospital C ristian Moreno Pallares”, propuestas por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (Llamado en garantía).

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandada interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que , el a-quo realizó una transcripción de cada uno de los procedimientos realizados a la paciente, olvidándose por completo de un hecho en particular y decisivo, como lo fue la remisión de la demandante en un vehículo no apto para trasladar pacientes de una institución hospitalaria a otra institución similar o de mayor nivel , aun cuando esto fue planteado claramente en la demanda.

remisión de la demandante en un vehículo no apto para trasladar pacientes de una institución hospitalaria a otra institución similar o de mayor nivel , aun cuando esto fue planteado claramente en la demanda.

Manifiesta que fue tan clara la omisión por parte del Juez, que hasta el mismo médico tratante de la paciente, en declaración rendida bajo gravedad del juramento, afirmó que la paciente había sido enviada al Hospital de mayor nivel en un vehículo que no contaba con las condiciones mínimas para trasladar pacientes en g rave situación de salud como lo estuvo la demandante, ni la autorización del CRUE.

Indica que, también se omitió las horas en las cuales fue remitida la paciente y la hora de llegada al hospital de destino, toda vez que, la duración de ese traslado fue de dos horas según los documentos aportados, cuando en realidad los Municipios de Chiriguaná y Curumaní se encuentran a una distancia de 30 kilómetros, lo que equivale a menos de media hora de camino.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo emitido el 25 de febrero del 2019 y que en su defecto se disponga el reconocimiento de los daños materiales, en laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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modalidad de lucro cesante, de los daños morales y la vida en relación, solicitados en la demanda.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

La parte demandante, alega con idénticos argumentos planteados en el recurso de apelación.

El apoderado del Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E. de Curumaní -Cesar, se

La parte demandante, alega con idénticos argumentos planteados en el recurso de apelación.

El apoderado del Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E. de Curumaní -Cesar, se mantiene en la oposición a la prosperidad de las suplicas de la demanda y solicita que se confirme la sentencia impugnada, manifestando que con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, queda plenamente demostrado que la señora Yojanix Flórez Pacheco fue atendida de forma oportuna, sin demora o dilaciones injustificadas, toda vez que fue atendida tan pronto como ingresó al área de Urgencias a las 14:00 horas del 28 de diciembre de 2013.

Resalta que en los hechos de la demanda no se controvierte con prueba documental y/o testimonial la oportunidad de la atención, siendo obvio de esta manera, que no existe ninguna evidencia que informe alguna tardía atención de la embarazada Flórez Pacheco.

Refiere que existió pertinencia de la atención brindada a la paciente, pues ante los múltiples riesgos encontrados por el galeno tratante vinculado a la entidad, y ante la necesidad de valoración por un especialista –ginecólogo-obstetra-,la paciente se remite al nivel II de atención especializada más cercano, como lo es el Hospital San Andrés E.S.E. de Chiriguaná-Cesar, ingresó al área de urgencias de la misma a las 19:00 horas del 28 de agosto de 2013, donde después de la valoración se ordenó OBSERVACIÓN, es decir, que la paciente se encontraba en buen estado, sin ninguna evidencia o manifestación que no fuera la de la observancia del comportamiento del trabajo de parto estacionario.

OBSERVACIÓN, es decir, que la paciente se encontraba en buen estado, sin ninguna evidencia o manifestación que no fuera la de la observancia del comportamiento del trabajo de parto estacionario.

Sobre la remisión de la paciente en un vehículo no convencional , sostuvo que las razones de ese traslado estaban justificadas, primero porque las dos ambulancias al servicio del Hospital Cristian Moreno, se encontraban en tránsito transportando paciente a otros centros asistenciales, esto es, no se contaba con una ambulancia disponible y tampoco fue posible el apoyo con ambulación de otras IPS, segundo porque, de acuerdo al testimonio del Dr. Richard Flórez, atendiendo a la premura y urgencia que demandaba el cuadro clínico de la señora Y ojanix, quien presentaba un embarazo de alto riesgo, aunado a su diagnóstico de “hipertensión inducido por el embarazo”, tenían en riesgo la vida materna y fetal, por lo que urgía su traslado al hospital de segundo nivel, en aras de atender su trabajo de parto seg ún los protocolos médicos y la lex artis establecida por el cuadro clínico de la gestante.

Por lo tanto, considera que es incuestionable que la urgencia vital informada por el médico tratante, es coherente con lo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues aquí lo que primó fueron los medios, esto es, la falta de ambulancia y la urgencia vital que ameritó un traslado inmediato para salvar la vida de la gestante y del feto, pero además, es evidente que el traslado en la camioneta no ambulancia, no significó ningún evento adverso para la gestante y el feto, tal como está demostrado procesalmente.Reparación Directa

y del feto, pero además, es evidente que el traslado en la camioneta no ambulancia, no significó ningún evento adverso para la gestante y el feto, tal como está demostrado procesalmente.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado la falla en el servicio médico de las instituciones hospitalarias demandadas, porque en consideración de la parte demandante si existió un negligente y demorado proceder en la atención médica y tardía remisión a otra institución médica de mayor nivel.

6.2. Del régimen de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico.

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio. Al respecto, en sentencia de fecha 27 de abril de 2011, con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio, dentro del radicado No. 17001-23-31-000-1996-08017-01(20502), se manifestó:

“La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el

“La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médic o estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse e n repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos

física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régim en de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica” 1 –Se resalta por fuera del texto original-.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de Abril de 2011. Radicación No. 17001 -23-31-0001996-08017-01(20502). Magistrado Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Así las cosas, quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico del Estado, deberá probar el daño, la falla del servicio y el nexo de casualidad entre el primero y el hecho de la Administración. Al respecto ha precisado la Alta C orporación en la providencia en cita, que si bien es cierto los resultados fallidos en las intervenciones médicas de agentes del Estado no constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demo strado que el servicio fue prestado de manera deficiente, cuando se evidencia omisión en la utilización de los medios diagnósticos

constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demo strado que el servicio fue prestado de manera deficiente, cuando se evidencia omisión en la utilización de los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados, cuando no se prevén los efectos secundarios de un tratamiento siendo previsible, o por no adelant ar un adecuado seguimiento de la evolución de la enfermedad o de la intervención, así:

“[. . .] En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en e l tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no pre ver siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente…”

En cuanto a la prueba del nexo de causalidad, considera la jurisprudencia que

enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente…”

En cuanto a la prueba del nexo de causalidad, considera la jurisprudencia que cuando sea imposible o extremadamente complicado acreditar con certeza o precisión la existencia del nexo causal entre el daño que se reclama y la intervención médica de la administración, como consecuencia del pobre o nulo acceso que tenga el demandante a la prueba o porque requiera para su prueba conocimientos técnicos especializados, puede el Juez darla por probada

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