TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00070-01.-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00070-01.-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO.
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.
RADICADO: 20-001-33-33-006-2016-00070-01.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado S exto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 1 8 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES.
ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio de fecha 5 de noviembre de 2015, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 1º de febrero de 2006 y hasta el 21 de octubre de
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 1º de febrero de 2006 y hasta el 21 de octubre de 2013; se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales que percibe una Enfermera Jefe de planta de esa entidad. Por último, solicitó que la condena sea manera extra y ultra petita, de acuerdo con lo que resulte probado en
el proceso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia
2
2.2. HECHOS
Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 1º de febrero de 2006 y hasta el 21 de octubre de 2013, desarrollando labores como “Enfermera Jefe”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios por intermedio de cooperativas de trabajo , cumpliendo con un horario laboral de 6 horas diarias; con derecho a una remuneración mensual de $1.500.000.
Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como lo son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha n sido reconocida s sus prestaciones sociales y demás acre encias
la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha n sido reconocida s sus prestaciones sociales y demás acre encias laborales a que dice tener derecho.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado S exto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo de las Cooperativas de trabajo, así como el régimen jurídico y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a r ecibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Así pues, consideró que las pruebas re caudadas (testimoniales y documentales) permiten concluir que ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO prestó sus servicios como Enfermera Jefe en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 1º de febrero de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2012 (mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la E.S.E
DAZA, desde el 1º de febrero de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2012 (mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la E.S.E demandada), y desde 1º de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013 y luego del 5 de abril al 21 de septiembre de 2013 (mediante contratos de prestación de servicios suscritos con una Cooperativa); desempeñando funciones que eran iguales a las desarrolladas por los empleados de planta de ese hospital en el cargo de Enfermera Jefe, cumpliendo con un horario de trabajo y bajo las órdenes de sus jefes inmediatos.
Así mismo, precisó que, si bien en el presente caso no fueron demandadas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el hospital demandado, también lo es que esto en nada impide que el ente accionado asumaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia
3 las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral a que alude la jurisprudencia del Consejo de Estado. Probada entonces la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyó que la demandante tiene derecho a recibir una in demnización por las prestaciones sociales deja de pagar . En este sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponde por ley a un empleado de planta de esa entidad que desempeña una labor similar, liquidadas con base en el salario que devenga una Enfermera Jefe o en su defecto por los honorarios pactados en los
prestaciones sociales que le corresponde por ley a un empleado de planta de esa entidad que desempeña una labor similar, liquidadas con base en el salario que devenga una Enfermera Jefe o en su defecto por los honorarios pactados en los contratos, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2013 y desde el 5 de abril al 21 de septiembre de 2013; asimismo, ordenó pagar el porcentaje que por Ley debió cancelar la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, como empleador, por aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión; sin imponer condena en costa alguna.
2.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó que no se configuró el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que la demandante hubiera estado sometida bajo el cumplimiento de órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de l os contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , sino que, por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que lo que existió fue una forma de coordinación, con plena autonomía e independencia de la demandante.
Afirma que, si bien es cierto que los testi gos manifestaron que la demandante cumplía con un horario de trabajo, también lo es que en el sub examine no existe alguna otra prueba que indique quien era la persona que supuestamente le impuso
Afirma que, si bien es cierto que los testi gos manifestaron que la demandante cumplía con un horario de trabajo, también lo es que en el sub examine no existe alguna otra prueba que indique quien era la persona que supuestamente le impuso ese horario de trabajo, ni mucho menos quien le daba las órdenes a la actora.
Adujo que la demandante no presentó sus servicios de forma continua o permanente en el hospital, ya que las pruebas aportadas por la demandante demuestran que su vinculació n no se llevó a cabo de manera directa con esa entidad.
Por último, señaló que el juez a-quo condenó a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales por los periodos comprendidos del 1º de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013 y del 5 de abril al 21 de septiembre de 2013 , a pesar de que durante todo este tiempo el actor estuvo vinculado laboralmente con la empresa SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES L TDA E.S.T., quién en su momento le había cancelado sus prestaciones sociales. En este sentido, en caso de que se decida confirmar la sentencia de primera instancia, solicita que se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de que no se condene al pago de prestaciones sociales durante este lapso de tiempo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia
4
III. TRAMITE PROCESAL
3.1. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme
Sentencia de segunda instancia
4
III. TRAMITE PROCESAL
3.1. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia inicial, y en todo caso condenar por el tiempo demostrado en el proceso (ver el archivo No. 23 del expediente electrónico).
La parte demandada guardó silencio en esta instancia procesal.
3.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
IV. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
4.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
4.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.
La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia
5 actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entid ad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de
sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establece n las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
[…]
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta po r parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual conveni do. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia
6 Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras fo rmas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía
existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contr ario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contrat ada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la
trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las p restaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el d el 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia
7 «De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptació n en el Consejo de
reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptació n en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:
«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben somet erse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les
encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30743 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia
8 «El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que sur ge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución q ue consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución q ue consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal
vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vincu lación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que
5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
6 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia
9 requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decret o 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio
tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:
«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores c omo: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida . Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones pe rmanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de person al, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. i ii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de
consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.