TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00083-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00083-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)
DEMANDANTE: MARÍA TERESA PARADA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO
RADICADO No: 20-001-33-33-006-2016-00083-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por l a parte demandante y el MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 20 de abril de 2020, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO-CESAR por los Perjuicios Inmateriales causados a los demandantes co n ocasi ón de las lesiones sufridas por el menor HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar al MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO -CESAR a pagar a los demandantes Perjuicios Inmateriales por las siguientes sumas de dinero, previa disminución del 50% de los mismos con ocasión de la CONCURRENCIA DE
SEGUNDO: Condenar al MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO -CESAR a pagar a los demandantes Perjuicios Inmateriales por las siguientes sumas de dinero, previa disminución del 50% de los mismos con ocasión de la CONCURRENCIA DE
CULPAS:
A. Por Concepto de PERJUICIOS MORALES. -
Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades:
B. Por Concepto de DAÑO A LA SALUD. - Tasación PERJUICIOS MORALES núcleo familiar de
HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ
Salarios Mínimos Legales Mensuales HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ (afectado directo) 5 SMLMV
YADIS PAOLA DIAZ PARADA (Madre) 5 SMLMV
HEINER JESUS GARIA NARANJO (Padre) 5 SMLMV
JOHAN SANTIAGO GARCIA DIAZ (Hermano) 2.5 SMLMVReparación Directa Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades:
TERCERO: Negar la indemnización de los Perjuicios Inmateriales en la modalidad de Daño Moral en relación a la señora MARIA TERESA PARADA MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin Condena en COSTAS a la parte demandada en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin Condena en COSTAS a la parte demandada en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia
QUINTO: El MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO -CESAR dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEXTO: En firme esta Sentencia, por Secretaría Comuníquese a la entidad Accionada con copia Íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igu almente expídase a la parte demandante copia Íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, désele cumplimiento conforme al artículo 298 del CPACA.” -sicII.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
Se afirma en la demanda que durante los días 12 a 19 de agosto de 2013, fueron instalados en el parque principal del MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO unos juegos y dispositivos de entretenimiento móviles, entre los que se encontraba un “ brinca brinca”, y que el día 18 de agosto acudieron al lugar con el menor HEINER
instalados en el parque principal del MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO unos juegos y dispositivos de entretenimiento móviles, entre los que se encontraba un “ brinca brinca”, y que el día 18 de agosto acudieron al lugar con el menor HEINER FERNANDO GARCÍA DÍAZ para recrearse, adquiriéndose el cupo para acceder a ese juego, que se afirmó por parte de sus administradores era seguro.
Se indica que dos niños mayores que su hijo también ingresaron a la atracción, causando un accidente, en el que el menor HEINER FERNANDO GARCÍA DÍAZ resultó lesionado en uno de sus brazos , con secuelas que han impactado negativamente su desarrollo y han afectado de manera permanente a su núcleo familiar y sus relaciones con el entorno.
Aseguran los demandantes que con posterioridad tuvieron posibilidad de establecer que esos juegos y demás elementos de recreación fueron instalados sin contar con los permisos de funcionamiento que debió expedir el MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO, pese a lo cual desarrollaron sus actividade s sin que ninguna autoridad se los impidiera, ni siquiera la POLICÍA NACIONAL, por lo cual consideran que ambas entidades deben responder por los perjuicios causados.
Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ (afectado directo) 5 SMLMVReparación Directa Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
Insisten que las omisiones en mención, se evidenciaron aún más, ya que los juegos y atracciones estuvieron disponibles aún después de ocurrido el accidente y que en fechas posteriores han sido instalados nuevamente en el mismo sitio.
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Insisten que las omisiones en mención, se evidenciaron aún más, ya que los juegos y atracciones estuvieron disponibles aún después de ocurrido el accidente y que en fechas posteriores han sido instalados nuevamente en el mismo sitio.
2.2. -PRETENSIONES. –
Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: En base a los hechos que expondré a continuación, solicito se declaren administrativamente responsab les, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes a las siguientes entidades: LA NACIO N, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Y LA AGENCI A NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y EL MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO --CESAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declar ación anterior se ordene cancelar en favor de los señores YADIS PAOLA DIAZ PARADA, Y HE INER JESUS GARC/A NARANJO quien act úa en nombre propio y como PADRES, de l menor HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ y a este por ser la víctima directa en una suma de cien (100) S.M.L.M.V, es decir SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/cte. ($64.435.000.00), a la señora MARIA TERESA PARADA MARTINEZ como abuela y al menor hermano JHOAN SANTIAGO GARCIA D/AZ, representado por sus padre, en una suma de Cincuenta (50) S.M.L.M.V, es decir TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEC ISIETE MIL
GARCIA D/AZ, representado por sus padre, en una suma de Cincuenta (50) S.M.L.M.V, es decir TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEC ISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/cte. ($32.217500.00) por los DA ÑOS MORALES; que ha sufrido la familia por los sucesos y el accidente del que fue víctima el menor HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ, en donde las autoridades omitieron el cumplimiento de l deber, que es proteger la vida e integridad física de las personas.
… TERCERO: Se Ordene cancelar en favor de los señores los señores YADIS PAOLA D IAZ PARADA, Y HEINER JESUS GARCIA NARANJO quien act úa en nombre propio y como PADRES, del menor HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ y a este por ser la victima directa en una suma de c ien (1 00) S.M.L.M.V, es dec ir SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/cte. ($64.435000.00), a la señora MARIA TERESA PARADA MARTINEZ como abuela y al menor hermano JHOAN SANTIAGO GARCIA DIAZ, representado por sus padre, en una suma de Cincuenta (50) S. M. L. M. V, es decir TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEC ISIETE MIL QU INIENTOS PESOS M/cte. ($32.217500.00) por los DAÑOS EN LA V/DA EN RELACION SOCIAL Y FAMILIAR (DAÑO A LA SALUD)1, que ha sufrido la familia por los sucesos y el accidente del que
($32.217500.00) por los DAÑOS EN LA V/DA EN RELACION SOCIAL Y FAMILIAR
(DAÑO A LA SALUD)1, que ha sufrido la familia por los sucesos y el accidente del que fue víctima el menor HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ, en donde las autoridades omitieron el cumplimiento del deber, que es proteger la vida e integridad física de las personas.
… CUARTO: Se cancelen a favor de la DEMANDANTE, de conformidad con el vincula que existía entre los padres YADIS PAOLA DIAZ PARADA y HEINER JESUS GARCIA NARANJO, la señora MARIA TERESA PARADA MARTINEZ abuela ,e l menor hermano JHOAN SANTIAGO GARCIA DIAZ, y HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ ( EL AFECTADO) quien actúa en nombre prop io, y representado a su hijos menores, la relación hijo -padre, nieto - abuela se ha vista deteriorada por las afecciones físicas y psicológicas acusadas al menor HEINER , que el mismo niño al verse en ese estado se apoda el mani to de CHOPO, no juega con su abuela por el temor a ser lastimado en su brazo, se siente incompleto como lo afirma el niño cuando habla con su madre y su abuela, causando pena moral y tristeza a parte de la familia e alterando las con diciones de existencia , por lo anterior se debe re conocer el concepto de PERJU ICIOS POR ALTERACION DE LAS CONDIC IONES DE EXISTENCIA, se deberá reconocer en favor de la señora Se concilie en favor de los señores YADIS PAOLA DIAZ PARADA, Y HEINER JESUS GARCIA NARANJO quien
EXISTENCIA, se deberá reconocer en favor de la señora Se concilie en favor de los señores YADIS PAOLA DIAZ PARADA, Y HEINER JESUS GARCIA NARANJO quien actúa en nombre propio y coma PADRES, del menor HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ y a este por ser la víctima directa en una suma de den (100) S.M.L.M.V, es decirReparación Directa Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROC IENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/cte. ($64.435.000.00), a la señora MARIA TERESA PARADA MARTINEZ coma abuela y al menor hermano JHOAN SANTIAGO GARCIA DIAZ, representado por sus padre, en una suma de Cincuenta (50) S.M.L.M.V, es decir TREINTA Y DOS M/LLONES DOS CIENTOS D IECISIETE MIL QUIN IENTOS PESOS M/cte. ($32.21750a00), que ha sufrido la por los sucesos y el accidente del que fue víctima el menor HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ, en donde las autoridades omitieron el cumplimiento del deber, que es proteger la vida e integridad física de las personas.
… QUINTO: Condenar en Costa s Procesales a las entidades demandadas, en especial la labor en derecho como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 392 y 393 del Código de procedimiento civil modificado por el articulo 366 y siguientes del Código General del Proceso y el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.”-Sic para lo trascritoen concordancia con los artículos 392 y 393 del Código de procedimiento civil modificado por el articulo 366 y siguientes del Código General del Proceso y el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.”-Sic para lo trascrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida e l 30 de julio de 201 5, por este Tribunal, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público; posteriormente fue remitida por competencia a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en donde se profirió sentencia de primera instancia.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la o portunidad concedida ambas entidades presentaron sus escritos de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
2.3.2.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: Estima que en el asunto bajo examen no se configuran los requisitos esenciales para que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los hechos descritos en la demanda, a lo que se suma que en ellos intervino la conducta de un tercero y fueron denunciados con el objeto de que se adoptaran los correctivos requeridos.
De igual forma, insiste en que en el proceso no existen medios de prueba que permitan acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto no existe forma de establecer la veracidad de los hechos descritos en la demanda.
Propuso como excepciones de fondo: i) Hecho exclusivo y determinante de un
permitan acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto no existe forma de establecer la veracidad de los hechos descritos en la demanda.
Propuso como excepciones de fondo: i) Hecho exclusivo y determinante de un tercero, ii) Falta de configuración del nexo de causalidad entre el hecho y el daño antijurídico, iii) Inexistencia de obligación de indemnizar y iv) Genérica.
2.3.2.2.- MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO: De igual forma, estima que en el asunto bajo examen no se configuran los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del ente territorial, pues no se evidencia la configuración de falla en el servicio o algún otro título de imputación, a lo que se suma que la actividad en la cual resultó lesionado el menor fue realizada por un particular y de la cual se omitió informar a la autoridad.
Destaca que no existió relación funcional, contractual o misional, con el particular que instaló la actividad recreativa en la que resultó lesionada la víctima directa , circunstancia que estima lo exonera de responsabilidad, y que convoca a que el asunto sea definido ante la jurisdicción ordinaria civil.
Así mismo, destaca que las indemnizaciones exigidas por la parte actora resultaban desproporcionadas, bajo la óptica de la jurisprudencia emitida por el H. Consejo deReparación Directa Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Estado y propone como excepciones de fondo: i) Hecho exclusivo de un tercero como causante del daño y ii) Genérica.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 6 de julio de 2017 se realizó la audiencia inicial de
Estado y propone como excepciones de fondo: i) Hecho exclusivo de un tercero como causante del daño y ii) Genérica.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 6 de julio de 2017 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio, se declaró fallida la etapa de conciliación.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se llevó a cabo entre los días 24 de octubre de 2017 y 1° de junio de 2018, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas. Con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto.
2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Documentos que dan cuenta de las relaciones de par entesco entre los demandantes y la víctima directa del daño y poderes debidamente conferidos:
VÍCTIMA PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL
DE NACIMIENTO HEINER FERNANDO GARCÍA DÍAZ Afectado directo Cuad. 1 fl 1 Cuad. 1 fl 22
VÍCTIMA PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL
DE NACIMIENTO HEINER FERNANDO GARCÍA DÍAZ Afectado directo Cuad. 1 fl 1 Cuad. 1 fl 22 YADIS PAOLA DÍAZ PARADA Madre Cuad. 1 fl 1 Cuad. 1 fl 22 HEINER JESÚS GARCÍA NARANJO Padre Cuad. 1 fl 1 Cuad. 1 fl 22 JOHAN SANTIAGO GARCÍA DÍAZ Hermano Cuad. 1 fl 1 Cuad. 1 fl 23
Historia clínica del menor HEINER FERNANDO GARC ÍA D ÍAZ, en donde constan la atención y los procedimientos que le fueron efectuados a raíz de la lesión que padeció el 18 de agosto de 2013, tanto en el HOSPITAL CAMILO VILLAZÓN PUMAREJO del municipio de Pueblo Bello, como en las Clínicas Laura Daniela y ERASMVS de esta ciudad.
Denuncia por lesiones personales culposas, incoada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a raíz del accidente que padeció la víctima directa.
Oficio de fecha 23 de septiembre de 2014, expedido por el Secretario de Gobierno del municipio de Pueblo Bello, en el que se indica que no se tenía conocimiento de la instalación de juegos mecánicos en el parque Jorge Eliécer Gaitán los días 17, 18 y 19 de agosto de 2013, por lo que esa actividad se habría desarrollado sin contar con los permisos respectivos.
Actas de novedades correspondientes a los días 18 a 24 de agosto de 2013,
desarrollado sin contar con los permisos respectivos.
Actas de novedades correspondientes a los días 18 a 24 de agosto de 2013, elaboradas por el Departamento de Policía de Pueblo Bello , en los que no se advierte anotación alguna respecto al accidente padecido por el menor HEINER
FERNANDO GARCÍA DÍAZ.
Informe Pericial de Clínica Forense elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en el que se valoró el esto físico del menor HEINER FERNANDO GARCÍA DÍAZ, dejándose constancia de:
“Miembros superiores: Cicatriz hipercrómica, hipertrófica, ostensible de 8 x 0.9 cm, a nivel de cara posterior externa que va desde tercio inferior de brazo izquierdo,Reparación Directa Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
hasta tercio superior de antebrazo izquierdo, con deformidad marcada a nivel de codo izquierdo, sin compromiso de arcos del movimiento.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA (40) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES:
1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”
Declaración de PEDRO MANUEL GONZÁLEZ MELÉNDEZ, en su calidad de Intendente de la Policía Nacional para la época de la ocurrencia de los hechos.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
Intendente de la Policía Nacional para la época de la ocurrencia de los hechos.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
Dentro de la oportunidad procesal tan sólo intervino el apoderado de la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
III.- SENTENCIA APELADA.
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 2 0 de abril de 2020 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
“. . . De acuerdo a lo expuesto, es evidente que por mandato legal el MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO -CESAR, debió expedir el Permiso o Autorización para el funcionamiento de los Juegos o Parque de Diversiones no permanentes instalados en el Parque Principal Jorge Eliecer Gaitán de esa municipalidad, sumado a que tenía la obligación de ejercer Inspección, Control o Vigilancia sobre los dispositivos de entretenimiento temporales ubicados en el referido parque para los días 17, 18 y 19 de agosto de 2013, a través de visitas cada vez que se instalaran dichos juegos, para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a esas atracciones.
En efecto, conforme a las Pruebas aportadas en el proceso, específicamente el Oficio SG Y SE -0280-14 del 23 de septiembre de 2014, suscrito por el Secretario de
prestación de los servicios inherentes a esas atracciones.
En efecto, conforme a las Pruebas aportadas en el proceso, específicamente el Oficio SG Y SE -0280-14 del 23 de septiembre de 2014, suscrito por el Secretario de Gobierno de la época, visible a folio 59, es evidente que para el funcionamiento de las atracciones instaladas en el parque principal del casco urbano del ente territorial accionado, para el día 18 de agosto de 2013 no se expidió el referido Permiso y Autorización por parte de la autoridad competente, en este caso el Municipio de Pueblo Bello, para efectos de garantizar a los usuarios de dichas atracciones la idoneidad en la prestación del servicio y los elementos de protección y seguridad, evitando así accidentes como el ocurrido al menor GARCIA DIAZ.
Así las cosas, para esta agencia judicial se encuentra acreditado la Falla en el Servicio del MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO -CESAR, por la omisi ón del deber legal de expedir la respectiva Licencia y/o Autorización para el funcionamiento de los juegos recreativos temporales instalados en el Parque Principal de dicho municipio el día 18 de agosto de 2013, operados por la señora CARMEN ALICIA JAIME, así como las respectivas visitas de supervisión al lugar donde operaban dichos juegos, por lo que a este ente territorial le son imputables los Perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el menor GARCIA DIAZ cuando disfrutaba de una de las atracciones.Reparación Directa Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
… En efecto, en el caso en estudio, esta agencia judicial no desconoce que la Policía
de una de las atracciones.Reparación Directa Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
… En efecto, en el caso en estudio, esta agencia judicial no desconoce que la Policía Nacional en cabeza del Comandante de Esta ción de Policía de Pueblo Bello -Cesar, podía exigir a los operadores de los juegos recreativos el permiso que acreditara el cumplimiento de las exigencias legales para su funcionamiento; sin embargo, no hacerlo no constituye una omisi ón suficiente para atr ibuirle el Daño causado a los demandantes e imputarle responsabilidad bajo el título de imputación Falla en el Servicio, ya que la obligación de Inspección y Vigilancia descrita en precedencia y la competencia para la expedici ón de Licencia y/o Autorizaci ón de funcionamiento y realizar las visitas de vigilancia recaía en el Municipio de Pueblo Bello, salvo que se hubiere acreditado que se hizo un requerimiento a esa institución en el sentido que los juegos recreativos no contaban con autorizaci ón o que el m unicipio hubiera requerido su apoyo y no hubieran procedido de conformidad.
Así las cosas, esta agencia judicial considera que LA NACION/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL no le es imputable responsabilidad en el presente proceso, con fundamento en la tesis de la Relatividad de la obligación del estado de prestarle seguridad a las personas residentes en Colombia citada con anterioridad.
En consecuencia, el Da ño sufrido por los demandantes como con ocasión de las lesiones sufridas por el menor HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ cuando usaba una de las atracciones recreativas instaladas en el PARQUE PRINCIPAL JORGE
En consecuencia, el Da ño sufrido por los demandantes como con ocasión de las lesiones sufridas por el menor HEINER FERNANDO GARCIA DIAZ cuando usaba una de las atracciones recreativas instaladas en el PARQUE PRINCIPAL JORGE ELIECER GAITAN del Municipio de Pueblo Bello -Cesar se torna Antijuridico, comoquiera que no tenían el deber jurídico de soportarlo y es atribuible a esa entidad territorial bajo el título de imputación Falla en el Servicio, por la omisión de permitir el funcionamiento de la mencionada atracción sin la respectiva Autorización, teniendo el deber legal de ejercer funciones de Inspección, Vigilancia y C ontrol sobre esa actividad.
… En este sentido, observa el despacho que, si bien es cierto, la operación del Parque de Diversiones temporal instalado en la Parque Principal del municipio de Pueblo Bello-Cesar no contaba con el debido permiso expedido por este ente territorial para su funcionamiento, también lo es, que los padres del menor, libre y voluntariamente permitieron que su hijo usara el juego sin verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad respectivas o de las condiciones de calidad e idoneidad en la que operaba, por lo que los padres de la víctima asumieron un riesgo a su propia cuenta contribuyendo en el hecho dañino como CO -CAUSANTE. Por lo expuesto, es evidente que los padres del menor o Victima Directa, hoy demandantes en el presente proceso, contribuyeron en la producción del Daño y en consecuencia se declarara por el despacho la CONCURRENCIA DE CULPAS entre las partes, circunstancia que habilita al despacho para reducir en un 50% la liquidación de los Perjuicios reconocidos en esta sentencia.
el despacho la CONCURRENCIA DE CULPAS entre las partes, circunstancia que habilita al despacho para reducir en un 50% la liquidación de los Perjuicios reconocidos en esta sentencia.
… Las entidades accionadas alegan este eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que las atracciones recreativas donde resultó lesionado el menor GARCIA DIAZ eran propiedad de un tercero, la señora CARMEN ALICIA JAIME, quien sería la directa responsable por el Daño alegado por los demandantes; sin embargo, si bien es cierto, no se desconoce que el Parque de Diversiones temporal pertenecía un tercero que no tenía ningún vínculo con las entidades accionadas, también lo es, que dicha situaci ón no exime de responsabilidad al MUNICIPIO DE PUEBLO BELLOCESAR, por la omisión en que incurri ó al no expedir la Autorizaci ón para el funcionamiento de los juegos en ejercicio de sus funciones legales de Inspección y Vigilancia de estas actividades, por lo que, no se encuentra configurado este eximente de responsabilidad, y los demandantes podían reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, como efectivamente lo hicieron. [. . .]”
-sicIV.- RECURSOS INTERPUESTOS.
En contra de la decisión de primera instancia, tanto el apoderado de la parte actora como el ente territorial condenados, interpusieron recursos de apelación, cuyos argumentos se resumen a continuación:Reparación Directa Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
4.1.- MUNICIPIO D EPUEBLO BELLO: Aduce que la falta de licencia o permiso de
Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
4.1.- MUNICIPIO D EPUEBLO BELLO: Aduce que la falta de licencia o permiso de funcionamiento de la atracción administrada por un particular, donde resultó lesionada la víctima directa, no es razón suficiente para endilgar responsabilidad a ese ente territorial, más aún cuando no se acreditó la existencia del nexo causal con el daño que motivó el medio de control que nos ocupa.
Finalmente, insiste que el daño que conllevó a que se impetrara esta demanda, fue producido exclusivamente del hecho de un tercero, con el cual el municipio no tenía relación alguna, por lo que estima que esa situación le resulta ajena, así como las consecuencias que se desencadenaron.
De este modo, solicit a que se revo que la providencia recurrida, y en su lugar se nieguen las súplicas incoadas por la parte actora.
4.2.- PARTE DEMANDANTE: Recalca que la lesión que padeció el menor le causó una afectación física permanente, además de diferentes traumas por no poder llevar una vida normal, por lo que estima que la indemnización reconocida resulta irrisoria.
Así mismo cuestiona la aplicación de la concurrencia de culpas, ya que afirma que la responsabilidad de lo sucedido recayó exclusivamente en las entidades demandadas, por lo que insiste en que la sentencia sea modificada accediendo a la totalidad de las pretensiones incoadas.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió los recursos de apelación interpuesto s, ordenando notificarle
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió los recursos de apelación interpuesto s, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
No obstante, el apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo manifestado en el recurso de apelación.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.
VII.- CONSIDERACIONES.
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:
7.1.- COMPETENCIA. -Reparación Directa Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:
7.1.- COMPETENCIA. -Reparación Directa Proceso No. 2016-00083-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación incoados por el apoderado judicial de la parte demandante , así como por el MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR el 20 de abril de 2020 , corresponde a esta Corporación determinar si es dable deducir responsabilidad extracontractual a cargo del ente territorial po
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