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TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00209-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00209-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: DAMARIS LANZIANO LEMUS

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-006-2016-00209-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2020, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-1

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS nació el 16 de abril de 1960 y se desempeñó como docente oficial en el Municipio de Aguachica por más de 20 años.

Se indicó que estuvo vinculada por medio de nombramientos desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1985, y por medio de contratos desde el 1° de

oficial en el Municipio de Aguachica por más de 20 años.

Se indicó que estuvo vinculada por medio de nombramientos desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1985, y por medio de contratos desde el 1° de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1996.

Se adujo que posteriormente fue nombrada por medio del Decreto No. 220 del 12 de septiembre de 1997, expedido por el alcalde de Municipio de Aguachica, para laborar como docente de primaria en la Escuela Rural Boquerón, lugar en el que estuvo hasta el 31 de diciembre de 2002.

Aseveró que según el régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y subsiguientes,

1 Archivo 01 del expediente digital (páginas 2-4).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

la demandante cumple con todos los requisitos establecidos para hacerse acreedora de la pensión gracia, puesto que todos sus nombramientos fueron realizados por una entidad territorial, a demás de haber cumplido 50 años de edad el 16 de abril de 2010.

Señaló que el 22 de marzo de 2016 solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero que su solicitud fue denegada por medio de la Resolución No. RDP 024082 del 28 de junio de 2016.

2.2.- PRETENSIONES.-2

pensión gracia, pero que su solicitud fue denegada por medio de la Resolución No. RDP 024082 del 28 de junio de 2016.

2.2.- PRETENSIONES.-2

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“. . . 2.1.- Se Declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 024082 del 28 de Junio de 2016, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP por la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a la docente DAMARIS LANZIANO LEMUS, identificada con cédula de ciudadanía No. 49. 651. 540 de Aguachica.

2.2.- Se declare que la docente DAMARIS LANZIANO LEMUS, tiene derecho a que la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP le reconozca y pague, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEPla pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad (16 de abril de 2010) , equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) de los salarios, con la inclusión de todos los factores, devengados en el último año de servicio, conforme a las le yes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 4ª de 1966, artículo 4° y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados.

2.3.- Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP a pagar, a

1928, 37 de 1993, 4ª de 1966, artículo 4° y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados.

2.3.- Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NAC IONAL – FOPEP-, a favor de mi poderdante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo.

2.4.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 de C.C.A.

2.5.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 141.

2.6.- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A. (adicionado por la Ley 446 de 1988).

2.7.- Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en e l fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A.

2.8.- Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”-Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A.

2.8.- Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”-Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2 Archivo 01 del expediente digital (página 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016,3 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.4 De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 5 Dentro del término del traslado, la apoderada de la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la misma.

Afirmó que en la Resolución No. RDP 024082 del 28 de junio de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada , se le informó a la señora LANZIANO que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de es a prestación, y que, para su caso concreto, los tiempos de servicio entre 1980 y 1981 son de vinculación nacional, pues así se pudo ver en su expediente administrativo.

Propuso como excepciones: i) Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y, ii) prescripción.

expediente administrativo.

Propuso como excepciones: i) Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y, ii) prescripción.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL:6 El 3 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA ), oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas y se decretaron pruebas, fijándose fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: Se llevó a cabo en los días 29 de mayo7 y 31 de agosto de 2018,8 culminando la etapa probatoria, prescindiéndose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y ordenando a las partes presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Púbico emitir su concepto.

2.3.5.- PRUEBAS:9 Como pruebas fueron allegad as al proceso copia de los actos administrativos demandados y la historia laboral de la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS.

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-

Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, l a apoderada de la entidad accionada presentó escrito insistiendo en que la demanda nte no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, ya que el periodo de servicio entre 1987 y 1996 fue mediante contrato y el posterior a 1997 es de origen nacional;10 la parte demandante por su parte no alegó de conclusión.

requisitos para acceder a la pensión gracia, ya que el periodo de servicio entre 1987 y 1996 fue mediante contrato y el posterior a 1997 es de origen nacional;10 la parte demandante por su parte no alegó de conclusión.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

En esta oportunidad procesal, l a Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

3 Archivo 01 del expediente digital (página 46 -47). 4 Archivo 01 del expediente digital (página 152 -157). 5 Archivo 01 del expediente digital (página 158 -163). 6 Archivo 01 del expediente digital (página 170-175). 7 Archivo 01 del expediente digital (página 182 -184). 8 Archivo 01 del expediente digital (página 197 -199). 9 Archivos 01 y 02 del expediente digital. 10 Archivo 01 del expediente digital (página 201 -203).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

III.- SENTENCIA APELADA.-11

El JUZGADO S EXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 16 de abril de 20 20, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . De este modo, contrario a lo afirmado por la parte demandada, se advierte que la hoy demandante ostenta la calidad de Docente Municipal tanto en el tiempo servido y acreditado por la actora entre el 20 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de

“. . . De este modo, contrario a lo afirmado por la parte demandada, se advierte que la hoy demandante ostenta la calidad de Docente Municipal tanto en el tiempo servido y acreditado por la actora entre el 20 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1985, como en el comprendido entre desde el día 22 de septiembre de 1997 hasta la fecha, tal como se refleja en los actos de nombramiento, actas de posesión y las certificaciones allegadas, que dan cuenta que los realizó una entidad territorial en una plaza a ocupar de carácter territorial, esto es, la ESCUELA RURAL BOQUERON, todos suscritos por el Alcalde Municipal de Aguachica-Cesar y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral visto a folios 85 y 87 del expediente, lo que en principio permitiría concluir que estos extremos temporales serían tenidos como computables para el reconocimiento de la Pensión Gracia.

Sin embargo, tal como se anotó en precedencia, quienes, al 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989 , aún no había n cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, no tendrán derecho a su reconocimiento, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, ya que solamente los Docentes que antes de entrar a regir dicha Ley hubieran completado todos los requisitos tienen derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP les reconozca la misma, toda vez que gozan de un derecho adquirido.

Por tanto, esa agencia judicial No tendrá en cuenta el tiempo laborado por la Docente DAMARIS LANZIANO LEMUS laborado a partir del nombramiento hecho mediante

de un derecho adquirido.

Por tanto, esa agencia judicial No tendrá en cuenta el tiempo laborado por la Docente DAMARIS LANZIANO LEMUS laborado a partir del nombramiento hecho mediante Resolución No. 220 del 12 de septiembre de 1997, no obstante ser de orden Municipal.

Ahora, respecto al tiempo en que la demandante estuvo vinculada mediante Contrato de Prestación de Servicios, esto es, el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1996 , el despacho tendrá en cuenta lo dispuesto en reciente Jurisprudencia del Consejo de Estado en que precisó lo siguiente: [. . .]

Por lo que conforme a este lineamiento dichos periodos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios , pueden ser computados para acceder a la Pensión Pretendida, a pesar que no existió una relación legal y reglamentaria con el ente territorial a través de nombramiento mediante actos administrativos.

Sin embargo, encuentra el despacho que la demandante no cumple con el requisito exigido de prestar sus servicios como Docente Territorial o Nacionalizado por más de 20 años, ya que solo se tendrá en cuenta el tiempo vinculado mediante nombramientos como Do cente Municipal comprendido entre 20 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1985 y el tiempo que estuvo vinculado por Contratos de prestación de Servicios comprendido entre el 01 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1996 , ambos periodos con interrupciones considerables, como se evidencia en la Certificación vista a folios 23 y 80 del expediente, reiterándose que no se computará el periodo comprendido a partir del nombramiento hecho mediante

noviembre de 1996 , ambos periodos con interrupciones considerables, como se evidencia en la Certificación vista a folios 23 y 80 del expediente, reiterándose que no se computará el periodo comprendido a partir del nombramiento hecho mediante Resolución N° 220 del 12 de septiembre de 1997, no obstante ser del orden Municipal, por las razones expuestas con anterioridad.

Por lo expuesto, considera el despacho que las razones expuestas son suficientes para No acceder a las Súplicas de la Demanda y declarar probadas la Excepción de

Fondo FALTA DE REQUISITOS PENSIONALES (PENSION GRACIA) O

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION , propuestas por la Unidad Administrativa

11 Archivo 01 del expediente digital (página 207-221).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.”-SicIV.- RECURSO INTERPUESTO.-12

El 18 de mayo de 2020 la apoderada judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad por el hecho de que, a pesar de que el juzgado de instancia reconoció que la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS trabajó por más de 20 años en plazas territoriales, resolvió negar la pensión gracia solicitada.

Advirtió que el periodo de tiempo que fue desconocido en la sentencia (22 de

trabajó por más de 20 años en plazas territoriales, resolvió negar la pensión gracia solicitada.

Advirtió que el periodo de tiempo que fue desconocido en la sentencia (22 de septiembre de 1997 a 31 de diciembre de 2002) es de orden territorial y por lo tanto ha debido computarse, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el legislador y las pautas trazadas e n la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, para efectos de reconocimiento de la pensión , los 20 años de servicios requeridos pueden haberse prestado en cualquier tiempo, siempre que se haya tenido una primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 , como lo es el caso de la docente LANZIANO LEMUS.

Sostuvo que de conformidad con lo precisado por el H. Consejo de Estado en su sentencia No. 0095 -01 de fecha 20 de septiembre de 2001, la p érdida de continuidad en el servicio docente no se constituye en una causal para denegar el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que los 20 años de servicio pueden computarse en cualquier tiempo , argumentos con apoyo en los cuales solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar se accediera a las súplicas incoadas en la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 202113 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma,14 informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que

interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma,14 informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, 15 bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario corre r traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES.-

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de

12 Archivo 01 del expediente digital (página 226 -236). 13 Archivo 13 del expediente digital. 14 Archivo 14 del expediente digital. 15 Archivo 15 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2020 ,

proferida por el JUZG ADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2020 ,

proferida por el JUZG ADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.16

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demand ante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO SEXTOADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 16 de abril de 202 0, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , o por el contrario esta debe revocarse al encontrarse acreditado que la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS sí laboró por más de 20 años como docente del nivel municipal, satisface los demás requisitos exigidos para acceder al reconoc imiento de la pensión gracia y debe accederse a las pretensiones incoadas en la demanda.

6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

La prestación que se reconoce a algunos docentes denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país.

inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país.

Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.

Esta normatividad fue parcialmente modificada por el artículo 6 º de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos sec undarios por disposición expresa de la Ley 37 de 1933.

Finalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó:

“LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”

16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales

“Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”

16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

[. . .] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[. . .] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. PENSIONES:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981 , nacionales o

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981 , nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio d el último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se resalta y subraya por fuera del texto originalEn sentencia de unificación por importancia jurídica (Sentencia CE -SUJ-SII-0112018), 17 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el art ículo 13A ordinal 2º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de

17 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso

No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, No. Interno: 3805-14. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Cundinamarca, unificó jurisprudencia sob re los siguientes puntos: i) Reconocimiento de la pensión gracia; ii) situado fiscal y sistema general de participaciones; iii) naturaleza jurídica de los recursos; iv) fondos educativos regionales (FER); v) docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y vii) prueba de calidad de docente territorial.

En la referida providencia, se concluyó:

“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes d el sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las enti dades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos

solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las enti dades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2. º, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 18, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algu nas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados s e convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 19; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con

destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el

18 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 19 89. 19 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los

pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva locali

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