TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00237-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00237-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia.
ACTORES: Alexander Hernández Ballesteros y otro.
DEMANDADOS: Municipio de Manaure (Cesar).
RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2016-00237-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 20 21, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANAURE BALNCON DEL CESAR tuvo un Enriquecimiento sin Causa en detrimento del Patrimonio de los señores ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS y CARLOS OVIEDO BARRIOS, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Consecuencialmente, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANAURE BALNCON DEL CESAR, a título de COMPENSACIÓN, cancelar a los señores ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS y CARLOS OVIEDO BARRIOS, el valor por concepto de la Prestación de Servicio de Transporte Escolar, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de mayo al 13 de junio de 2014, en los mismos términos en que se pactó en los Contratos de Prestación de Servicios No. 018 y 019
periodo comprendido entre el 12 de mayo al 13 de junio de 2014, en los mismos términos en que se pactó en los Contratos de Prestación de Servicios No. 018 y 019 del 22 de abril de 2014, esto es, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTO S DOCE MIL CIENTO VEINTE PESOS MCTE ($ 4.612.120), para el señor CARLOS OVIEDO BARRIOS y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.700.000) para ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS, debidamente Indexados, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin Condena en COSTAS a la Parte Demandada en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia CUARTO: El MUNICIPIO DE MANAURE BALNCON DEL CESAR dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria de la presente Providencia.”
(…)
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte actora que, en el año 2013, los señores CARLOS OVIEDO BARRIOS y ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS, celebraron casa uno un c ontrato de prestación de servicios de transporte escolar con la Institución Educativa CONCENTRACIÓN DE DESARROLLO RURAL -CDR del Municipio de Manaure -Cesar-, cuyo objeto consistía en prestar el servicio deReparación Directa
casa uno un c ontrato de prestación de servicios de transporte escolar con la Institución Educativa CONCENTRACIÓN DE DESARROLLO RURAL -CDR del Municipio de Manaure -Cesar-, cuyo objeto consistía en prestar el servicio deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
Transporte Escolar Rural a los niños y jóvenes desde las veredas Berlín, el Piñal y El Placer hasta la Institución Educativa señalada, ubicada en la zona urbana de ese Municipio.
Señaló, que para el año 2014 y con el fin de darle continuidad a la prestación del servicio de transporte escolar, se suscribieron nuevamente Contratos de Prestación de Servicios, siendo el último el Contrato No. 018 del 22 de abril de 2014 y que, posterior a ello, los hoy demandantes acudieron al llamado del Alcalde Municipal y Secretario de Gobierno del Municipio de Manaure (de la época), para aco rdar de manera verbal la continuidad en la Prestación del Servicio referido.
Indicó, que, en dicha reunión se definió que al señor CARLOS OVIEDO BARRIOS se le cancelaria la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE mensuales ($2.000.000) y al señor ALEXANDER HERNÁNDEZ BALLESTEROS, la suma de DOS MILLONES C UATROCIENTOS MIL PESOS mensuales ($2.400.000), por todo el año escolar, siendo las fechas de pago los primeros días de cada mes
Adujo el apoderado , que el Municipio de Manaure -Cesarno cumplió con lo acordado, dejando de pagar a los demandantes el valor de la prestación del servicio
todo el año escolar, siendo las fechas de pago los primeros días de cada mes
Adujo el apoderado , que el Municipio de Manaure -Cesarno cumplió con lo acordado, dejando de pagar a los demandantes el valor de la prestación del servicio de transporte de los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2014; motivo por el cual, los mismos -demandantesdecidieron no continuar con la prestación del servicio, pues, asegura que sus poderdantes vieron una disminución en su patrimonio por no recibir el pago de los servicios prestados.
Refirió, que sus poderdantes en varias oportunidades reclamaron al ente territorial el pago de lo adeudado, obteniendo como respuesta que, debido a demoras en la transferencia de los dineros por parte de la Gobernación del Cesar, los pagos no habían sido cancelados y que, tiempo después el Secretario de Gobierno Municipal informó que efectivamente la transferencia se había efectuado por parte del Departamento, sin que fueran cancelados los dineros adeudados.
Precisó además, que luego que los Demandantes desistier on de continuar con la Prestación del Servicio, el Alcalde Municipal (de la época ) celebró el Contrato Interadministrativo No. 006 -2014 con la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural, suscrito el 15 de septiembre de 2014, cuyo objeto fue la prestación del servicio para los estudiantes del sector rural del Municipio de Manaure Ba lcón del Cesar, quedando en evidencia -según se refiereque antes de la suscripción de dicho convenio no existía ningún tipo de contrato con el mismo objeto, acreditándose con ello la prestación del servicio por parte de los Demandantes.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó lo siguiente:
dicho convenio no existía ningún tipo de contrato con el mismo objeto, acreditándose con ello la prestación del servicio por parte de los Demandantes.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicitó lo siguiente:
- Declarar al MUNICIPIO DE MANAURE - CESAR, administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados a los señores CARLOS OVIEDO BARRIOS y ALEXANDER HERNÁNDEZ BALLESTEROS, por el no pago de los servicios prestados, labores realizadas entre los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2014.
- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR, a pagar a los demandantes, por intermedio del suscrito, todos los daños y perjuicios materiales que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso. (…)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01
Sentencia de 2ª Instancia 3
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, concedió las pretensiones de la demanda , argumentando lo siguiente:
(…) “Volviendo al Caso en Estudio, se encuentra acreditado en el Proceso, con las Pruebas Documentales y Testimoniales debidamente incorporadas, que efectivamente los señores demandantes ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS y CARLOS OVIEDO BARRIOS, prestaron sus Servicios de Transporte Escolar para el desplazamiento de los niños y jóvenes de las veredas EL
efectivamente los señores demandantes ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS y CARLOS OVIEDO BARRIOS, prestaron sus Servicios de Transporte Escolar para el desplazamiento de los niños y jóvenes de las veredas EL PIÑAL, BERLIN y EL PLACER a la Institución Educativa CDR del Municipio de Manaure-Cesar desde el 07 de marzo al 09 de mayo de 2014, en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos con la Rectora de la Institución Educativa y, posteriormente, para los meses de Mayo y Junio del mismo año, continuaron con la Prestación del Servicio contratado, sin estar amparados por un Contrato Estatal.
Ahora bien, los Demandantes alegan en los Hechos de la Demanda, que ellos continuaron Prestando el Servicio de transporte escolar sin mediar Contrato alguno, por órdenes expresas del A lcalde del Municipio Demandado y el Secretario de Gobierno para la época de los hechos (2014), con quienes acordaron el valor y fechas de pago para los meses de Mayo, Junio, Agosto y Septiembre de 2014; sin embargo, es evidente que no obra Prueba que acredite que la administración municipal impuso esa carga a los demandantes, máxime, si se tiene en cuenta que el ente territorial no suscribió los Contratos de Prestación de Servicio que precedieron a la situación de hecho presentada, ya que quien ostentaba la calidad de Contratante era la misma Institución Educativa a través de su Rectora, tal como se acredita en los Contratos que obran como Prueba en el expediente.
En este sentido, es preciso resaltar que la mayor parte de los recursos económicos para pagar el Servicio contratado de Transporte Escolar provenían del Municipio de
que obran como Prueba en el expediente.
En este sentido, es preciso resaltar que la mayor parte de los recursos económicos para pagar el Servicio contratado de Transporte Escolar provenían del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, para lo cual se suscribieron en la vigencia del año 2014 dos (2) Convenios Interadministrativos entre el ente territorial y la Institución Educativa, que correspondieron a el Convenio Interadministrativo No. 013 del 05 de noviembre de 2013, con fecha de inicio el 20 de enero de 2014 y fecha de terminación el 28 de abril de 2014 y el Convenio Interadministrativo No. 006 del 15 de septiembre de 2014, fecha de ini cio el 15 de septiembre y fecha de terminación el 28 de noviembre de 2014, siendo evidente que para los meses de Mayo y Junio no se suscribió ningún Convenio, por lo que no se contaba con los recursos que permitieran contratar el Servicio de Transporte Escolar.
En efecto, el Convenio Interadministrativo No. 006 del 15 de septiembre de 2014, que obra como Prueba en el presente proceso visible a folio 17-20, cuyo objeto consistía en la Prestación de Servicio de Transporte Escolar para los estudiantes del sec tor rural del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en su Clausula Cuarta estipulaba lo siguiente:
“(…)
CLAUSULA CUARTA: VALOR, APORTES Y FORMA DE PAGO: El valor del presente convenio asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ( $17.160.000), de los cuales el municipio apartará QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15.600.000), valor que esta aportado con la
PESOS ( $17.160.000), de los cuales el municipio apartará QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15.600.000), valor que esta aportado con la certificación de disponibilidad presupuestal No. 282 de fecha 15 de septiembre de 2014 y la INSTITUCION aportara UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.560.000), en bienes y servicios equivalente al 10% del valor del presente convenio. El Municipio girara la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TERSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($11.836.363) unaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
vez perfeccionado el convenio, diez (10) días antes de comenzar el calendario escolar 2014 a la cuenta de ahorros…”.
Por lo expuesto, es evidente que el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, era el Ordenador del Gasto6 para la Contratación de la Prestación del Serv icio de Transporte Escolar del Sector Rural de dicho Municipio, por lo que, si bien es cierto, quien suscribió los Contratos de Prestación de Servicios de los Demandantes en calidad de Contratante fue la Institución Educativa, también lo es, que los aporte s económicos para efectos de cancelar el pago de dichos Contratos provenían del Municipio; sumado a lo anterior, infiere el despacho que al Certificarse por la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural la Prestación del Servicio por los Demandantes en el periodo comprendido entre el 12 de mayo a 13 de junio de 2014 sin la preexistencia de un Contrato Estatal, es evidente la Autorización para la
Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural la Prestación del Servicio por los Demandantes en el periodo comprendido entre el 12 de mayo a 13 de junio de 2014 sin la preexistencia de un Contrato Estatal, es evidente la Autorización para la continuidad del servicio en esas circunstancias, comprometiendo así al ente territorial, quien ultimas debía apropiar los recursos respectivos y, en ese sentido, encuentra el despacho acreditado de manera fehaciente que fue exclusivamente la entidad territorial demandada, sin participación y sin culpa de los particulares afectados, la que en virtud de su Supremacía o Autoridad constriñó o impuso a los Demandantes la continuidad en la Prestación del Servicio de Transporte Escolar en su beneficio y por fuera del marco de un Contrato Estatal o con Prescindencia del mismo, dando lugar a la procedencia de la ACTIO IN REM VERSO.
Así las cosas, nos encontramos ante un típico caso de Prestaciones Ejecutadas sin respaldo de un Contrato Estatal, circunstancia que dio lugar a que el Municipio se Enriqueciera Ilícitamente y, de manera correlativa, los Demandantes suf rieran un menoscabo en su Patrimonio al no recibir la Contraprestación por el Servicio prestado de Transporte Escolar, precisándose que conforme a las Pruebas obrantes en el Proceso se reconocerá lo correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de mayo al 13 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la Rectora de la Institución Educativa certifico que durante dicho periodo los Demandantes prestaron el Servicio de Transporte Escolar en las veredas Berlín, Piñal y el Placer (fl. 80).” (…) -sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
de Transporte Escolar en las veredas Berlín, Piñal y el Placer (fl. 80).” (…) -sicIV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
4.1.- El apoderado de la entidad demandada, en su escrito de apelación1 , manifestó que el a quo se apartó sin justificación fundada de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que dispone n que, “no se puede celebrar contratos con el estado, a menos de que se traten de caso de urgencia manifiesta” -sic-.
Argumentó, que los demandantes ejecutaron la prestación del servicio sin que obrara un contrato entre el municipio de Manaure Balcón del Cesar y ellos -los demandantes-; y que, si bien es cierto los mismos habían prestado con anterioridad el servicio de transporte por unos contratos que habían sido debidamente celebrados, los mismos -contratosse encontraban vencidos, por lo que, los demandantes debieron dejar de prestar el servicio hasta que mediara contrato por escrito.
Señaló, que contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, el oficio suscrito por la la Rectora de la Institución Educativa Concentrada de Desarrollo Rural del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, no demuestra que la entidad territorial demandada hubiera suscrito contrato de prestación de servicio alguno con los demandantes; y que, los archivos de la entidad territorial dan cuenta que durante la vigencia del año 2014 se suscribieron 2 contratos interadministrativos con la
1 Visible en el archivo 45RecursoApelacion .pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
1 Visible en el archivo 45RecursoApelacion .pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural para la Prestación del Servicio de Transporte Escolar, así:
- Convenio No. 0013 de fecha 05 de noviembre de 2013, que correspondió al periodo de tiempo comprendido entre el 20 de enero y el 28 de abril de 2014.
- Convenio No. 006 de fecha 15 de septiembre de 2014, que correspondió al periodo de tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2014 y el 28 de noviembre del mismo año.
Finalmente, puntualizó que se configuró una Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del municipio de Manaure (Cesar), teniendo en cuenta que la Institución Educativa fue quien contrat ó los servicios de los demandantes, como asegura, quedó demostrado en el proceso; por lo que, aduce, no es posible endilgar responsabilidad al Municipio de Manaure, pues este giró a dicha Institución el valor correspondiente para la Prestación del Servicio de transporte en virtud de los Convenios Interadministrativos No. 013 de 2013 y 006 de 2014, para el periodo comprendido del 20 de enero al 28 de abril del 2014 y del 15 hasta el 28 de noviembre del mismo año y, por ende, el servicio prestado por los dema ndantes durante los meses mayo, junio, agosto y septiembre de 2014 debió ser autorizado por la Institución Educativa.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia.
durante los meses mayo, junio, agosto y septiembre de 2014 debió ser autorizado por la Institución Educativa.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Desp acho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunt o, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa; tópico respecto del cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio 2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2.- Problema Jurídico.
En esta oportunidad la Sala determinará si el acuerdo verbal al que aparentemente
encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2.- Problema Jurídico.
En esta oportunidad la Sala determinará si el acuerdo verbal al que aparentemente llegaron las partes y el servicio alegado como prestado por los demandantes ,
2 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio GamboaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
encuadra en alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia que habilita el reconocimiento compensatorio por enriquecimiento sin justa causa, cuando no media contrato estatal.
En caso de que la premisa anterior resulte afirmativa, se procederá con el análisis de responsabilidad y la consecuente liquidación de perjuicios.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no hay lugar a la reparación o indemnización por enriquecimiento sin causa en el entendido que no se cumplió con la solemnidad de elevar el correspondiente contrato por escrito.
Asimismo, se dirá que la certificación proferida por la rectora de la Institución Educativa Concentrada de Desarrollo Rural del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, no hace las veces de contrato estatal ni releva a los contratantes de demostrar la configuración de alguna o todas las excepciones dispuestas por la ley para que proceda la actio in rem verso.
6.3.- Solemnidad del contrato estatal La ley 80 de 1993 3, en sus artículos 39 y 41, establece, respecto de la forma del
para que proceda la actio in rem verso.
6.3.- Solemnidad del contrato estatal La ley 80 de 1993 3, en sus artículos 39 y 41, establece, respecto de la forma del contrato estatal que, todos los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito, sin que sea necesario elevarlos a escritura pública, a excepción de los que la ley disponga que deben cumplir con dicha formalidad. A su vez, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, indica que, las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales, lo que implica que, ningún contrato se podrá celebrar sin formalidades plenas. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de mayo de 19984 indicó, respecto de las formalidades del contrato estatal, que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Recuérdese, por lo demás , que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.
solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pu eda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso
3 Estatuto General de Contratación Pública. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 4 de mayo de 1998, C.P. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, exp. 11.422.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligacionesefectos jurídicosque en nombre o a título de él se reclaman.”5 -Énfasis de la SalaDe igual forma, en sentencia del 26 de mayo de 20106 la Sección Tercera reiteró lo señalado por la jurisprudencia de esa Corporación frente a la ausencia de “formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo lo siguiente respecto a la carga para el administrado que contrata con
“formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo lo siguiente respecto a la carga para el administrado que contrata con una entidad estatal: “…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perf eccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad con tiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. -Énfasis de la Sala6.4.- Procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.
La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, la actio in rem verso por
pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.
La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general. Postura que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, y en sentencia de unificación de fecha 19 de noviembre de 2012, exp. (24897) 7, donde se concluyó que “… de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes pues to que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 art ículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta…”
Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unific ación8 se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios ” (Subrayas fuera de texto original). Y, en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la
inderogables por el querer de sus destinatarios ” (Subrayas fuera de texto original). Y, en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-2326-000-2003-00616-01(29402). 7 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 IbídemReparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”9. (Énfasis de la Sala).
Explica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso , señalando que esa acción se centra en que el empobrecimiento se produce sin una causa que lo justifique, por lo que, se encuentra explicación a que “…no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda
rem verso , señalando que esa acción se centra en que el empobrecimiento se produce sin una causa que lo justifique, por lo que, se encuentra explicación a que “…no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución…” e indicó:
“Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.
Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental.
Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la r eparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración.
Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y es ta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende
de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y es ta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que
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