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TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00252-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-006-2016-00252-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de

Sentencia.

ACCIONANTE: Leonor Daza Murillo

DEMANDADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP) y otra RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2016-00252-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver los recursos d e apelación interpuesto s por las apoderadas de la señora Amabilia Cataño y de la UGPP, respectivamente, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en la que se dispuso:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la Excepción de Fondo INEXISTENCIA DEL DERECHO propuesta por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad Parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución RDP 001580 del 20 de enero de 2016, suscrito por la Subdir ectora de

Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en cuanto Negó el reconocimiento de una

Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en cuanto Negó el reconocimiento de una Pensión de Sobrevivientes a la señora LEONOR DAZA MURILLO, en calidad Compañera Permanente Supérstite como consecuencia del Fallecimiento del señor BARROS COTES MARCO AURELIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la Nulidad Parcial del Acto Administrativo co ntenido en la Resolución RDP 014731 de abril 6 de 2016, suscrito por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se resolvió un Recurso de Reposición y se modificó y adicionó la Resolución No. 1580 del 20 de enero de 2016, en lo que tiene que ver con la Negación del reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente a la señora LEONOR DAZA MURILLO, en calidad de Compañera Permanente del señor BARROS COTES MARCO AURELIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la Nulidad Parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución RDP 028837 del 5 de agosto de 2016, suscrito por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en lo que tiene que ver con el Artículo Segundo, que adicionó el Artículo Tercero de la Resolución RDP 001580 del 20 de enero de 2016 y dejó en Suspenso la Pensión de Sobreviviente a la señoraNulidad y restablecimiento del derecho

Artículo Segundo, que adicionó el Artículo Tercero de la Resolución RDP 001580 del 20 de enero de 2016 y dejó en Suspenso la Pensión de Sobreviviente a la señoraNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00252-00 Sentencia de 2ª Instancia 2

LEONOR DAZA MURILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR la Nulidad del Acto Ficto Presunto originado en la omisión en que incurrió la entidad demandada al no resolver el Recurso de Apelación que presentó la Demandante contra Resolución RDP 001580 del 20 de enero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: A título de Restablecimiento del Derecho Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconozca a la señora LEONOR DAZA MURILLO el Derecho como única Beneficiaria del 50% a la Pensión de Sobreviviente del Causante MARCO AURELIO BARROS COTES (Q.E.P. D) en su condición de Compañera Permanente, por haber acreditado los requisitos legales.

Este Derecho se acrecentará al 100% de la Pensión de Sobreviviente del Causante MARCO AURELIO BARROS COTES. (Q.E.P.D), una vez se acredite el cumplimiento de la condición establecida en el Numeral Primero de la Resolución RDP 001580 del

MARCO AURELIO BARROS COTES. (Q.E.P.D), una vez se acredite el cumplimiento de la condición establecida en el Numeral Primero de la Resolución RDP 001580 del 20 de enero de 2016, modificada por la Resolución RDP 014731 del 6 de abril de 2016, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, es decir, el día 16 de enero de 2018, día en que BARROS DAZA MARIA MARIET, reconocida como Beneficiaria en un porcen taje de 50 % de la misma en calidad de Hija Menor del Causante alcance la mayoría de edad o hasta el 16 de enero de 2025, día de cumplimiento de 25 años de edad de la misma, siempre y cuando acredite Escolaridad.

SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior se deberán pagar a la referida demandante Mesadas Pensiónales causadas desde la fecha en que le asiste dicho derecho, es decir, a partir del Fallecimiento del Causante MARCO AURELIO BARROS COTES hasta la ejecutoria de esta Sentencia y las que en lo sucesiv o se causen.

Las sumas resultantes de la condena a favor de la Demandante se actualizarán aplicando para ello la fórmula de Indexación referida en las consideraciones de esta sentencia.”

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Narró el apoderado de la parte actora, que desde noviembre de 1974 su prohijada Leonor Daza Murillo y el señor Marco Aurelio Barros Cotes convivieron en unión

2.1.- HECHOS. –

Narró el apoderado de la parte actora, que desde noviembre de 1974 su prohijada Leonor Daza Murillo y el señor Marco Aurelio Barros Cotes convivieron en unión libre, haciendo vida marital como compañeros permanentes.

Explicó que, de dicha unión nacieron LEONOR MARIA, SUSY KATIUSKA, SISSY KANDY y MARIA MARIET BARROS DAZA, y que las dos (2) últimas dependieron económicamente del causante MARCO AURELIO BARROS COTES hasta el día de su fallecimiento, al igual que la señora LEONOR DAZA MURILLO.

Adujo que, encontrándose conviviendo con la señora LEONOR DAZA MURILLO, el señor MARCO AURELIO BARROS COTES conoció a AMABILIA CATAÑO en el año 1982 (aproximadamente), misma con la que procreó cuatro (4) hijos, EVIS, ROSARIO, ANA LUCIA y MARIA LUISA BARROS CATAÑO; sin embargo, agrega que, el Causante nunca se separó de su representada LEONOR DAZA MURILLO, porque siempre convivió con la misma bajo el mismo techo, lecho y mesa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00252-00 Sentencia de 2ª Instancia 3

Sostuvo que, e l de cujus BARROS COTES gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, mediante Resolución 624 del 19 de abril de 1991 y había afiliado como beneficiaria

reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, mediante Resolución 624 del 19 de abril de 1991 y había afiliado como beneficiaria a la señora AMABILIA CATAÑO, a pesar de estar conviviendo con su defendida LEONOR DAZA MURILLO; sin embargo, en el año 2008 le solicitó a CAPRECOM el retiro de la señora CATAÑO como beneficiaria en caso de fallecimiento, solicitud a la que CAPRECOM accedió.

Inidca que, el señor MARCO AURELIO BARROS COTES padeció cáncer de próstata a partir del año 2010, fecha para en la que convivía con LEONOR DAZA MURILLO en la ciudad de Valledupar, y que desde el año 2012 la pareja radicó su domicilio en el municipio de Manaure (Cesar).

Expuso que el 26 de septiembre del año 2015 el referido pensionado falleció a raiz de la penosa enfermedad que afrontaba época en la que seguía conviviendo con su poderdante LEONOR DAZA, compartiendo techo, lecho y mesa, lo cual no sucedía con la señora AMABILIA CATAÑO.

2.2.- PRETENSIONES. –

PRIMERA.- Se declare nulo el acto p resunto resultante del silencio administrativo negativo que operó en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 001580 del 20 de enero de 2016, suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

la Resolución RDP 001580 del 20 de enero de 2016, suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora LEONOR DAZA MURILLO.

SEGUNDA.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 014731 del 6 de abril de 2016, suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de UGPP, en lo que tiene que ver con la negación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora LEONOR DAZA MURILLO.

TERCERA.- Sírvase declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 028837 del 5 de agosto de 2016, suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de UGPP, en lo que tiene que ver con el artículo segundo que adicionó el artículo tercero, dejando en suspenso la pensión de sobreviviente a la señora

LEONOR DAZA MURILLO.

CUARTA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora LEONOR DAZA MURILLO la respectiva pe nsión de sobreviviente, por ser la compañera permanente del causante MARCO AURELIO BARROS COTES.

LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora LEONOR DAZA MURILLO la respectiva pe nsión de sobreviviente, por ser la compañera permanente del causante MARCO AURELIO BARROS COTES.

QUINTA.- Igualmente se condene a UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante las mesadas pensiónales con los respectivos reajustes de ley.

SEXTA. - Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad al índice de precios al consumidor IPC, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las mesadas pensionales hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que termine el proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00252-00 Sentencia de 2ª Instancia 4

SEPTIMA.- Que se condene a UGPP, a realizar la inclusión en la nómina de pensionados de la señora DAZA MURILLO.

OCTAVA. - Que se condene en costas a laUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL - UGPP.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, a través de sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Leonor Daza Murillo. Para arribar a dicha decisión, el a quo sostuvo:

“En efecto, en primer lugar, se encuentra acreditado que LEONOR DAZA MURILLO hizo vida marital como Compañera Permanente con el señor MARCO AURELIO

“En efecto, en primer lugar, se encuentra acreditado que LEONOR DAZA MURILLO hizo vida marital como Compañera Permanente con el señor MARCO AURELIO BARROS COTES desde noviembre de 1974 hasta el día de fallecimiento de éste el 26 de septiembre de 2015, hecho que fue acreditado por la Parte Demandante mediante los Registros Civiles de Nacimiento que prueban que LEONOR MARIA, SUSY KATIUSKA, SISSY KANDY y MARIA MARIETA BARROS DAZA, nacieron en las fechas 13 de octubre de 1979, 23 de marzo de 1984, 5 de septiembre de 1986 y 16 de enero de 2000 respectivamente, como hijos en común de la pareja y que fue confirmado con lo s Testimonios de ABADIA RACIEL MOLINA SUAREZ y YACIRIS AMPARO LUQUEZ MENESES, quienes señalaron conocer de la Convivencia de los señores MARCO AURELO BARROS COTES y LEONOR DAZA MURILLO durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor BARROS COTES y otros aspectos personales y de su vida familiar.

Los Testimonios referenciados además dejaron en evidencia que la relación de MARCO AURELO BARROS COTES y LEONOR DAZA MURILLO estaba soportada en el Auxilio Mutuo, Acompañamiento Espiritual permanente, Apoyo Económico y Vida en Común y que la Convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor BARROS COTES fue continua y bajo un mismo techo, circunstancia que también encuentra soporte en las Pruebas Documentales allegadas al proceso.

(…)

fallecimiento del señor BARROS COTES fue continua y bajo un mismo techo, circunstancia que también encuentra soporte en las Pruebas Documentales allegadas al proceso.

(…)

Estas Pruebas no le dejan dudas al despacho que la señora LEONOR DAZA MURILLO, en su calidad de Pareja o Compañera Permanente del señor MARCOS AURELIO BARROS COTES, acompañó al mismo en sus últimos años, no solo mediante la Convivencia bajo el mismo techo, sino mediante el Compromiso traducido en el apoyo y auxilio durante su enfermedad y expresiones de afecto a los que se refiere la Corte Constitucional como el factores determinantes para establecer qué persona tiene derecho a la Sus titución Pensional en casos de conflicto entre el Cónyuge Supérstite y la Compañera o Compañero Permanente.

Estos mismos elementos probatorios permiten al despacho concluir que, si bien entre el señor MARCOS AURELIO BARROS COTES y AMABILIA CATAÑO existió una relación de pareja dentro de la cual se procrearon hijos, esta última no fue la persona que estuvo conviviendo con el Causante durante sus últimos cinco (5) años de vida, ni quien asumió el compromiso de apoyo efectivo y auxilio a que se refiere la Cor te Constitucional, para efectos establecer qué persona tiene derecho a la Sustitución Pensional en casos de conflicto entre el Cónyuge Supérstite y la Compañera o Compañero Permanente, para en estudio en dos (2) Compañeras Permanentes.

Frente a este hecho no es menos significativo que el propio causante MARCOS AURELIO BARROS COTES en marzo 25 de 2008 dirigiera Oficio a la CAJA

Compañero Permanente, para en estudio en dos (2) Compañeras Permanentes.

Frente a este hecho no es menos significativo que el propio causante MARCOS AURELIO BARROS COTES en marzo 25 de 2008 dirigiera Oficio a la CAJA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, solicitandoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00252-00 Sentencia de 2ª Instancia 5

retirar como Beneficiaria de la Sustitución Pensional en caso de su muerte a la señora AMABILIA CATAÑO, por haberse disuelto la Unión Marital de Hecho entre ellos (fl.62). Dice textualmente la nota:

(…)

Aunado a lo anterior, ningún elemento probatorio dentro del Proceso contradice a conclusión a que llega este despacho, en el sentido que si bien entre el señor MARCOS AURELIO BARROS COTES y AMABILIA CATAÑO existió una relación de pareja, esta no se sostuvo hasta los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquel, por lo que no se demostró que la señora AMIBILIA CATAÑO, quien también solicitara en Sede Administrativa ante la UGPP el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente del Causante MARCO AURELIO BARROS COTES. (Q.E.P.D) en su condición de Compañera Permanente, hubiere sostenido vida marital compartiendo techo, lecho y mesa y apoyo mutuo durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

En consecuencia, al acreditarse que la señora LEONOR DAZA MURILLO cumple los

techo, lecho y mesa y apoyo mutuo durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

En consecuencia, al acreditarse que la señora LEONOR DAZA MURILLO cumple los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relacionado s con el apoyo mutuo y la vida en común con el Causante por un periodo no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso, sin que se demostrara la existencia de una Convivencia Simultanea de otra Compañera Permanente durante el mismo peri odo, estima el despacho que esta tiene derecho a que se le reconozca como única Beneficiaria del 50% a la Pensión de Sobreviviente del causante MARCO AURELIO BARROS COTES. (Q.E.P. D) en su condición de Compañera Permanente.

(…)”

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1.- La apoderada de la vinculada Amabilia Cataño en su escrito de apelación1, de manera lacónica y sin precisar los aspectos o puntos -de la sentencia de primera instanciasobre los cuales recae su censura, indicó:

“… me dirijo ante su honorable Despacho con el propósito de presentar en los términos que lo dispone el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 subrogado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (sin numeración) proferida por el señor Juez 6 Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y notificada por correo electrónico el 24 de noviembre de 2021.

Cordialmente, …” (sic).

de primera instancia (sin numeración) proferida por el señor Juez 6 Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y notificada por correo electrónico el 24 de noviembre de 2021.

Cordialmente, …” (sic).

4.2.- La apoderada de la UGPP, en su apelación sostuvo2:

“… mediante el presente me permito presentar recurso de APELACIÓN el proceso de la referencia de la siguiente manera: Concluye el fallador que la señora LEONOR DAZA MURILLO tiene Derecho a que se le reconozca como única Beneficiaria del 50% a la Pensi ón de Sobreviviente del Causante MARCO AURELIO BARROS COTES (Q.E.P. D) en su condici ón de Compañera Permanente, por haber acreditado los supuestos de hecho del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relacionados con el apoyo mutuo y la vida en com ún con el Causante por un periodo no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su

1 Documento PDF N° 53 del expediente digital 2 Documento PDF N° 52 del expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00252-00 Sentencia de 2ª Instancia 6

deceso y a que se le cancelen las Mesadas Pensiónales causadas desde la fecha en que le asiste dicho derecho, es decir, a partir del Fallecimiento del Causante MARCO AURELIO BARROS COTES hasta la ejecutoria de esta Sentencia y las que en lo sucesivo se causen. Teniendo en cuenta el caudal probatorio arrimado a la decisi ón que se recurre, se

AURELIO BARROS COTES hasta la ejecutoria de esta Sentencia y las que en lo sucesivo se causen. Teniendo en cuenta el caudal probatorio arrimado a la decisi ón que se recurre, se tiene que existe otra persona interesada en el reconocimiento de la prestaci ón, en consecuencia no es la UGPP, la entidad que tiene competencia para definir en cabeza de quien asiste el mejor derecho o si es menester reconocerla en cabeza de cada una de las solicitantes de forma compartida, por ello compete a esta jurisdicci ón en s u ultima instancia definir el reconocimiento. (…) Revisadas las normas aplicables al presente caso, tenemos que conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 y la ley 1204 de 2008, al existir convivencia simultanea por m ás de 5 a ños entre c ónyuge y c ompañera permanente o entre compañeras permanentes como es el caso, indica que en caso de controversia como la suscitada, esta debe ser dirimida por la Jurisdicción competente. En razón a ello no corresponde a la demandada determinar a qui én le asiste el mejor derecho para el reconocimiento y pago de la sustituci ón pensional. De ahí que el derecho pensional no se haya reconocido según el interese de cada solicitante.”

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de una sustitución pensional, tema sobre el cual, la Corte Constitucional3 de forma unificada sentó y la Corte Suprema de Justicia 4 han sentado precedentes vinculantes y obligatorios, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

5.2.- Problema Jurídico.

En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la vinculada Amabilia Cataño y de la UGPP, respectivamente, cumplen con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, en caso contrario se desestimarán las apelaciones incoadas.

Tesis de la Sala:

3 SU-337 de 2017; SU-108 de 2020; C-1094 de 2003; C-336 de 2014, entre otras.

en caso contrario se desestimarán las apelaciones incoadas.

Tesis de la Sala:

3 SU-337 de 2017; SU-108 de 2020; C-1094 de 2003; C-336 de 2014, entre otras. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación N° 28393, 28 de noviembre de 2006; SL 1730 de 2020.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00252-00 Sentencia de 2ª Instancia 7

La Sala confirmará la sentencia recurrida , debido a que, en los referidos recursos de apelación interpuesto s no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que , impide a este Tribunal identificar los puntos objeto de censura, por ende de estudio en esta instancia.

5.3.- Fundamentos Jurídicos

5.3.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU -418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de

al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado.

Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recur so en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará desierto el

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.

Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo.

Quinto paso: Sustentación y fallo El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la de cisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-006-2016-00252-00 Sentencia de 2ª Instancia 8

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continua ción se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

Sexto paso: Fallo

conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la C orte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto. Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el a parte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin

el a parte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso. Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en prime r lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo

enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superi

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